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<documento fecha_actualizacion="20241021165629">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80172</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1526/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1526/76 del Consejo, de 24 de junio de 1976, relativo a la importación de salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, la molturación o demás tratamientos de los granos de determinados cereales, originarios de Marruecos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>169</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>56</pagina_inicial>
    <pagina_final>57</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/169/L00056-00057.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="3503" orden="2">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="3955" orden="3">Gravamen de exportación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6032" orden="5">Marruecos</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80236" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2744/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1526/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  importación  de  salvados  ,  moyuelos  y  demás  residuos  del cernido  ,  la  molturación  o  demás tratamientos de los granos de determinados cereales , originarios de Marruecos</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 43 y 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  27  de  abril  de  1972  se  han  firmado  el  Acuerdo de Cooperación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y el Reino de Marruecos , así  como  el  Acuerdo  Provisional  (2)  destinado  a  permitir  la  aplicación anticipada de determinadas disposiciones del mismo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  23  del Acuerdo de Cooperación y el artículo 16 del   Acuerdo  Provisional  prevén  que  ,  siempre  que  Marruecos  aplique  un gravamen  especial  a  la  exportación  de  salvados , moyuelos y demás residuos del  cernido  ,  la  molturación  o demás tratamientos de los granos de cereales distintos  del  maíz  y  del  arroz  , incluidos en la subpartida 23.02 A II del arancel  aduanero  común  ,  se  deducirá  del  elemento variable de la exacción</p>
    <p class="parrafo">reguladora  a  la  importación  un  importe  igual  al  60 % del promedio de los elementos  variables  de  las  exacciones  reguladoras  aplicables  al  producto considerado  durante  los  tres  meses  anteriores  al  mes en que se fije dicho importe y que no deberá percibirse el elemento fijo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   citado   gravamen   especial  a  la  exportación  debe repercutirse en el precio de dichos productos importados en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  la  aplicación  correcta  de los citados Acuerdos  ,  es  conveniente  adoptar  medidas  que  obliguen  al  importador  a presentar   el  justificante  de  la  percepción  por  parte  de  Marruecos  del gravamen  especial  a  la  exportación  para cualquier importación de salvados , moyuelos y demás residuos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  conformidad  con  lo dispuesto , en particular , en el Acuerdo  en  forma  de  Canje  de  Notas  relativo al artículo 23 del Acuerdo de Cooperación  y  al  artículo  16  del  Acuerdo  Provisional  entre  la Comunidad Económica  Europea  y  el  Reino de Marruecos y referente a la importación en la Comunidad   de  salvados  y  moyuelos  originarios  de  Marruecos  (3)  ,  deben preverse modalidades de aplicación de dichos Acuerdos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  elemento  variable  de  la exacción reguladora aplicable a la importación en la  Comunidad  de  salvados  ,  moyuelos  y  demás  residuos  del  cernido  , la molturación  o  demás  tratamientos  de  los  granos  de  cereales distintos del maíz  y  del  arroz  ,  incluidos  en  la  subpartida  23.02  A  II  del arancel aduanero  común  y  originarios  de  Marruecos  ,  será  la  exacción reguladora calculada  de  acuerdo  con  el  artículo  2  del Reglamento ( CEE ) n º 2744/75 del  Consejo  ,  de  29  de octubre de 1975 , relativo al régimen de importación y  de  exportación  de  los  productos  transformados  a  base  de cereales y de arroz  (4)  ,  previa  deducción de un importe igual al 60 % del promedio de los elementos  variables  de  las  exacciones  reguladoras  aplicables  al  producto considerado  durante  los  tres  meses  anteriores  al  mes en que se fije dicho importe .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   artículo  1  se  aplicará  a  todas  las  importaciones  para  las  que  el importador  pueda  presentar  el  justificante  de  la  percepción  por parte de Marruecos  del  gravamen  especial  a  la  exportación  de  conformidad  con  el artículo  23  del  Acuerdo  de  Cooperación  o  con  el  artículo 16 del Acuerdo Provisional .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades   de   aplicación  del  presente  Reglamento  relativas  ,  en particular  ,  a  la  fijación  del  importe  que  debe deducirse de la exacción reguladora  se  establecerán  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  se  percibirá  ningún  elemento  fijo  de la exacción reguladora aplicable a las  importaciones  en  la  Comunidad  de  salvados  , moyuelos y demás residuos del  cernido  ,  la  molturación  o demás tratamientos de los granos de cereales distintos  del  maíz  y  del  arroz  , incluidos en la subpartida 23.02 A II del arancel aduanero común , originarios de Marruecos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día de la entrada en vigor del Acuerdo  en  forma  de  Canje  de  Notas  relativo al artículo 23 del Acuerdo de Cooperación  y  al  artículo  16  del  Acuerdo  Provisional  entre  la Comunidad Económica  Europea  y  el  Reino de Marruecos y referente a la importación en la Comunidad de salvados y moyuelos originarios de Marruecos .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 24 de junio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. THORN</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  18  de  junio  de  1976 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 141 de 28 . 5 . 1976 , p. 98 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 169 de 28 . 6 . 1976 , p. 54 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 65 .</p>
  </texto>
</documento>
