<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165629">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1976-80175</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1586/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1586/76 de la Comisión, de 30 de junio de 1976, relativo a las modalidades de aplicación referentes a las importaciones de aceite de oliva originario de Túnez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1976/174/L00014-00015.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19760701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950912</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="3503" orden="3">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="3955" orden="4">Gravamen de exportación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6127" orden="6">Túnez</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80160" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1508/76, de 24 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81324" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2146/95, de 8 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80053" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 1.3 y se modifica el art. 1.4, por Reglamento 442/77, de 2 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1586/76 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1508/76 del Consejo , de 24 de junio de 1976 ,  relativo  a  las  importaciones  de  aceite  de  oliva  de  Túnez  (1) y , en particular , su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  mediante  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1508/76 , el Consejo ha  adoptado  las  normas  de  aplicación del régimen especial de importación de aceite  de  oliva  de  Túnez  previsto  en  el  Acuerdo  de Cooperación entre la Comunidad   Económica   Europea  y  Túnez  ;  que  dichas  normas  requieren  la adopción de modalidades de aplicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo  con  el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1508/76  ,  cuando  Túnez  aplique  el  gravamen  especial  a  la exportación de aceite  de  oliva  distinto  del que se haya sometido a un proceso de refinación ,  la  exacción  reguladora  aplicable  se disminuirá en 0,50 unidades de cuenta por  100  kilogramos  ,  así  como  en un importe igual al del gravamen especial percibido  ,  con  un  máximo  de  10  unidades  de  cuenta por 100 kilogramos , incrementándose  dicho  importe  ,  hasta  el  31  de  octubre  de  1977 , en 10 unidades de cuenta por 100 kilogramos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  al  artículo  2  del  Reglamento ( CEE ) n º 1508/76  ,  el  régimen  de  disminución de la exacción reguladora se aplicará a cualquier  importación  para  la  que  se  aporte  la  prueba de que el gravamen especial  a  la  importación  se  ha  repercutido  en el precio de importación ; que  ,  a  los  efectos  de  la aplicación del régimen anteriormente citado , es conveniente   prever   que   el  importador  aporte  la  prueba  de  que  se  ha reembolsado al exportador el gravamen considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  garantizar  el funcionamiento correcto de dicho  régimen  ,  es  necesario  que el importador pueda informar al exportador del  importe  de  la  exacción  reguladora y del gravamen aplicables al producto importado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  derogar  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1936/75 de la Comisión  ,  de  25  de  julio de 1975 , relativo a las modalidades referentes a las importaciones de aceite de oliva de Túnez (2) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  introducción  del  procedimiento  de  licitación  de  la exacción   reguladora  exige  precisar  sus  modalidades  de  aplicación  a  las importaciones de aceite de oliva de Túnez ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  no  se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  régimen  previsto  en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1508/76 se  aplicará  cuando  el  importador  aporte  la prueba de que ha reembolsado al exportador  el  gravamen  especial  a  la  exportación  hasta  el importe máximo contemplado  en  la  letra  b  ) de dicho artículo deducible en el momento de la importación en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  arreglo  al  presente Reglamento , se entenderá por « exportador » la persona indicada en el certificado EUR.1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  prueba  contemplada  en  el apartado 1 únicamente se aportará mediante la  presentación  de  un  recibo , expedido por un banco autorizado a tal fin al cual  se  haya  pagado  el  importe  contemplado en el apartado 1 en concepto de reembolso del gravamen , y que indicará por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">- la designación del exportador ,</p>
    <p class="parrafo">- el número del documento EUR.1 relativo a la operación ,</p>
    <p class="parrafo">- el importe de la suma pagada .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  de  aplicación del procedimiento de licitación contemplado en el Reglamento  (  CEE  )  n º 601/76 , las reducciones previstas en los artículos 1 a  4  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1508/76  se  aplicarán  a las exacciones reguladoras  indicadas  en  las  ofertas  cuando éstas sean iguales o superiores a la exacción reguladora mínima .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  los  Estados  miembros  encargados  de la recaudación de la exacción  reguladora  a  la  importación  expedirán  al  importador un documento que indicará :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  datos  relativos al documento de exportación incluídos en el recuadro «  Visado  de  la  aduana  »  del documento EUR.1 relativo al producto de que se trate , o bien el número de dicho certificado ;</p>
    <p class="parrafo">b   )  el  peso  neto  del  aceite  de  oliva  registrado  por  las  autoridades competentes al cumplirse las formalidades aduaneras de importación ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   el   tipo  de  la  exacción  reguladora  calculado  con  arreglo  a  las disposiciones  del  artículo  13  del  Reglamento n º 136/66/CEE , disminuido en 0,50  unidades  de  cuenta  por  100  kilogramos  , aplicable a los productos de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">d ) el importe reembolsado por el importador al exportador .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1936/75 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 30 de junio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">P. J. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 169 de 28 . 6 . 1976 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 198 de 29 . 7 . 1975 , p. 26 .</p>
  </texto>
</documento>
