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<documento fecha_actualizacion="20241021165630">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80179</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19760702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1624/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1624/76 de la Comisión, de 2 de julio de 1976, relativo a disposiciones especiales referentes al pago de la ayuda para la leche desnatada en polvo desnaturalizado o transformada en piensos compuestos en el territorio de otro Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19760706</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3681" orden="4">Fianza</materia>
      <materia codigo="4746" orden="5">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="6">Productos lácteos</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80050" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 986/68, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82524" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 1 de julio de 2000, por Reglamento 2800/99, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82105" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por el Reglamento 3337/94, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82096" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3733/92, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81486" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3183/86, de 20 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81262" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 3812/85, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80026" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 100/85, de 15 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80536" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 2.2, por Reglamento 3474/80, de 30 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80486" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.5, por Reglamento 3299/80, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80242" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 1726/79, de 26 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80148" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8.2, por Reglamento 1250/78, de 12 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80128" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 2.2, por Reglamento 1234/77, de 9 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80323" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.1, por Reglamento 3161/76, de 22 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80102" orden="11">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 1, por Reglamento 725/80, de 27 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80197" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.2 bis, por Reglamento 1592/81, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80214" orden="17">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, SE MODIFICA el art. 2.2 y SE AÑADE el art. 2.2 bis, por Reglamento 2065/76</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80160" orden="7">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 5.2, por Reglamento 1102/83, de 5 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1624/76 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º 559/76 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 10 y su artículo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  tercero  del  apartado  1  del  artículo 3 , del Reglamento  (  CEE  )  n  º 986/68 del Consejo de 15 de julio de 1968 por el que se  establecen  las  normas  generales  relativas  a la concesión de ayudas para la   leche  desnatada  en  polvo  destinada  a  la  alimentación  animal  (3)  , modificado  en  último  lugar  por el Reglamento ( CEE ) n º 1530/76 (4) , prevé que  un  Estado  miembro  podrá  conceder  la  ayuda  para la leche desnatada en polvo  producida  en  su  territorio  si  se  desnaturalizare  o transformare en</p>
    <p class="parrafo">piensos  compuestos  en  el  territorio de otro Estado miembro ; que los Estados miembros  han  informado  a  la  Comisión acerca de su intención de hacer uso de tal  facultad  a  partir  del  15  de  julio  de 1976 para la leche desnatada en polvo destinada a la mencionada utilización en Italia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  consiguiente  , es necesario prever , para el pago de la  ayuda  ,  disposiciones  administrativas  que  garanticen  al Estado miembro que   conceda   la   ayuda   que   la   leche  desnatada  en  polvo  se  utiliza efectivamente  en  el  Estado  miembro  destinatario , con arreglo al Reglamento (  CEE  )  n  º  990/72  de  la  Comisión  de  15 de mayo de 1972 relativo a las modalidades  de  concesión  de  las  ayudas  para  la  leche  desnatada en polvo destinada  a  la  alimentación  animal  y  para  la  leche  desnatada  en  polvo transformada  en  piensos  compuestos  (5)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  804/76  (6)  ;  que  ,  a  tal fin , es conveniente utilizar  el  ejemplar  de  control  contemplado en el artículo 1 del Reglamento (  CEE  )  n  º  2315/69  de  la Comisión de 19 de noviembre de 1969 relativo al empleo  de  los  documentos  de  tránsito  comunitario  para  la  aplicación  de medidas  comunitarias  que  impliquen  el  control  del  uso  y/o destino de las mercancías  (7)  ,  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento ( CEE ) n º 690/73  (8)  ,  y  prever que el Estado miembro destinatario someta la mercancía a  un  control  que  implique la prestación de una fianza , la cual se devolverá cuando  la  leche  desnatada  en polvo se haya desnaturalizado o transformado en piensos compuestos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  control  al  que  se  somete la leche desnatada en polvo desde   el   momento   de   su   traslado   al  territorio  del  Estado  miembro destinatario  garantiza  su  utilización  para  los  fines  establecidos ; que , por  consiguiente  ,  es  oportuno  autorizar  el  pago de la ayuda en el Estado miembro  expedidor  a  partir  del  momento  en  que  se  demuestre  que  se  ha sometido la mercancía al mencionado control ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  sometimiento  a  dicho  control  por  parte  del  Estado miembro   destinatario   debe   justificarse   ,  en  principio  ,  mediante  la presentación   del  ejemplar  de  control  contemplado  en  el  artículo  1  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  2315/69 ; que , no obstante , para los casos en que no  se  pudiere  presentar  el  ejemplar de control por circunstancias ajenas al operador   ,  aunque  el  producto  se  haya  sometido  a  dicho  control  ,  es conveniente reconocer otros documentos equivalentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  con  objeto  de  facilitar  los  intercambios  ,  parece oportuno  además  autorizar  al  Estado  miembro  expedidor  para  que  pague al exportador  un  anticipo  de  la  ayuda , al vencimiento de un plazo determinado ,  calculado  a  partir  del día en que haya cumplido las formalidades aduaneras de   exportación  y  haya  prestado  una  fianza  ,  la  cual  devolverá  previa presentación   del  justificante  del  sometimiento  al  control  en  el  Estado miembro destinatario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  evitar  que  la  ayuda  se  pague  dos  veces  ,  es necesario  prever  disposiciones  especiales  relativas  al tránsito del régimen actual del pago de la ayuda previsto en el presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  tener  en  cuenta  el  importe  de  la ayuda pagada  al  exportador  ,  en lo que se refiere a la aplicación de los montantes compensatorios  monetarios  a  la  leche  desnatada  en polvo expedida al Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro destinatario en virtud del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haga  uso  de  la  autorización  prevista  en el párrafo tercero del apartado  1  del  artículo  3  del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , el pago de la ayuda  a  la  leche  desnatada  en  polvo producida en un Estado miembro , en lo sucesivo   denominado  «  Estado  miembro  expedidor  »  ,  y  destinada  a  ser expedida  a  otro  Estado  miembro  , en lo sucesivo denominado « Estado miembro destinatario   »   ,   para   ser  desnaturalizada  o  transformada  en  piensos compuestos  en  el  territorio  de  este  último  Estado  miembro con arreglo al Reglamento  (  CEE  )  n  º  990/72  ,  se  regulará  por  las disposiciones del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Estado  miembro  expedidor únicamente pagará la ayuda cuando se aporte la   prueba  de  que  el  Estado  miembro  destinatario  ha  sometido  la  leche desnatada  en  polvo  a  un  control  aduanero o a un control administrativo que presente   garantías   equivalentes   ;   tal   control  irá  acompañado  de  la prestación  de  una  fianza  por  un  importe  igual  al importe de la ayuda que deba pagar el Estado miembro expedidor , incrementado en un 10 % .</p>
    <p class="parrafo">El  importador  establecido  en  el  Estado  miembro  destinatario  prestará  la fianza  antes  del  cumplimiento  de  las  formalidades aduaneras para la puesta en consumo de la leche .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  prueba  del  sometimiento  al  control  por  parte  del Estado miembro destinatario  y  de  la  prestación  de  la  fianza contemplado en el apartado 1 únicamente  se  podrá  aportar  mediante la presentación del ejemplar de control contemplado en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2315/69 .</p>
    <p class="parrafo">Se  rellenarán  las  casillas  núm.  101  ,  103  ,  104 y 106 que figuran en el ejemplar  de  control  .  La  casilla  n  º  104  se  cumplimentará tachando las indicaciones  que  no  procedan  e  indicando  en  el  guión  segundo una de las siguientes menciones :</p>
    <p class="parrafo">«  destiné  à  être  mis  sous  contrôle  et  à faire l'objet de la constitution d'une caution [ règlement ( CEE ) n º 1624/76 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">«  unter  Kontrolle  zu  stellen gegen Stellung einer Kaution [ Verordnung ( EWG ) Nr. 1624/76 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">«  da  sottoporre  a  controllo  e destinato a fare l'oggetto della costituzione di una cauzione [ regolamento ( CEE ) n. 1624/76 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">«  bestemd  om  onder  controle  te  worden  geplaats en onderworpen te zijn aan het stellen van een waarborg [ Verordening ( EEG ) nr. 1624/76 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">«  to  be  placed  under  control and to be subject to a security [ Regulation ( EEC ) No 1624/76 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">«   bestemt   til  at  blive  sat  under  kontrol  mod  sikkerheds  stillelse  [ forordning ( EOOEF ) nr. 1624/76 ] » .</p>
    <p class="parrafo">En  la  casilla  n  º  106  se  hará  constar  la  fecha del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Aduana  de  destino  indicará  en la casilla « control del uso y/o del destino  »  ;  en  la  sección  «  observaciones » del ejemplar de control , las</p>
    <p class="parrafo">referencias del documento que justifique la prestación de la fianza .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  ejemplar  de  control contemplado en el apartado 2 no se expedirá para la  leche  desnatada  en  polvo  contemplada en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 990/72 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  fianza  contemplada  en  el  apartado  1  únicamente se devolverá a la aportación  de  la  prueba  de que las cantidades de leche desnatada en polvo de que  se  trate  han  sido  desnaturalizadas  o  transformadas , con arreglo a lo dispuesto  en  los  artículos  2 a 7 del Reglamento ( CEE ) n º 990/72 dentro de un  plazo  de  seis  meses a partir del día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de la puesta a disposición del consumo .</p>
    <p class="parrafo">La devolución de la fianza tendrá lugar inmediatamente .</p>
    <p class="parrafo">6  .  La  fianza  contemplada  en  el apartado 1 y declarada perdida se deducirá de  los  gastos  de  intervención  en  el  sector  de  los  productos  lácteos , indicando  por  separado  en  la  contabilidad  las sumas y cantidades de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  casos  en  que  los requisitos relativos a la desnaturalización o transformación  no  se  hayan  podido  cumplir por un caso de fuerza mayor , las autoridades   competentes   del   Estado  miembro  destinatario  decidirán  ,  a instancia del interesado :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  el  plazo  contemplado  en  el apartado 5 del artículo 2 se prorrogue por el período que se considere por razón de la circunstancia alegada ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  el  control  se  pueda  considerar  realizado  si  los  productos  se hubieren perdido de manera definitiva .</p>
    <p class="parrafo">2   .  El  interesado  aportará  las  pruebas  relativas  a  las  circunstancias alegadas con carácter de caso de fuerza mayor .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Estado  miembro  destinatario  notificará a la Comisión cada trimestre los  casos  en  los  que  haya  hecho  uso  del  apartado  1 , especificando las circunstancias  alegadas  ,  las  cantidades  de  que  se  trate  , así como las medidas adoptadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  el  ejemplar  de control contemplado en el apartado 2 del artículo 2  no  se  haya  devuelto a la Aduana de salida o al organismo centralizador del Estado  miembro  expedidor  en  un plazo de tres meses a partir de su expedición ,  como  consecuencia  de  circunstancias  no  imputables  al  exportador , éste podrá   presentar  ante  el  organismo  competente  una  solicitud  motivada  de reconocimiento  de  documentos  equivalentes  ,  acompañada  de  pruebas  .  Las pruebas  que  presenten  junto  con  dicha  solicitud  de  equivalencia  deberán incluir   la   confirmación   de  la  Aduana  que  haya  verificado  u  ordenado verificar   el   sometimiento   a  control  y  la  prestación  de  la  fianza  , consignando que se han cumplido dichos requisitos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  remitirán  a la Comisión , el 1 de marzo y el 1 de septiembre  de  cada  año  ,  una  relación  que  recoja  el  número de casos de aplicación   del  presente  artículo  ,  el  motivo  de  la  no  devolución  del ejemplar  de  control  ,  siempre  que  se  tenga conocimiento de dicho motivo , las  cantidades  de  leche  desnatada en polvo de que se trate , y el importe de la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1   .  Los  Estados  miembros  expedidores  podrán  anticipar  al  exportador  , transcurrido  un  plazo  de  dos  meses a partir del día del cumplimiento de las formalidades  aduaneras  de  exportación  al  Estado  miembro  destinatario , un importe  que  podrá  alcanzar  el  75 % de la ayuda , siempre que se garantice , mediante  la  prestación  de  una  fianza  ,  la devolución del importe de dicho anticipo  incrementado  en  un  10  %  ,  en  el  caso  de  que  el justificante contemplado  en  el  apartado  2  del  artículo  2  o , en su caso , las pruebas contempladas  en  el  apartado  1  del artículo 4 no se aporten en un período de seis  meses  a  partir  del  día  del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  devolución  contemplada  en el apartado 1 se deducirá de los gastos de intervención  en  el  sector  de los productos lácteos , consignado por separado en la contabilidad las sumas y cantidades de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  fianzas  contempladas  en  el  apartado 1 del artículo 2 y en el artículo 5 se  prestarán  ,  a  elección  del  interesado  ,  en efectivo o en forma de una garantía  suscrita  por  una  entidad  que cumpla los criterios establecidos por el Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros expedidores únicamente harán uso de la autorización prevista  en  el  párrafo  tercero  del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (  CEE  )  n  º  986/68  y  de las disposiciones del presente Reglamento para la leche  desnatada  en  polvo  para  la  que  se  hayan  cumplido las formalidades aduaneras  de  exportación  al  Estado  miembro  destinatario a partir del 15 de julio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro  destinatario  adoptará  todas las medidas pertinentes para  garantizar  que  sus  autoridades  competentes  no  concedan la ayuda para las cantidades de leche desnatada en polvo contempladas en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Estado  miembro  destinatario  no concederá ayuda alguna para la leche desnatada  en  polvo  exportada  desde  otro Estado miembro a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de  la  ayuda pagado con arreglo al apartado 1 del artículo 2 será  el  aplicable  el  día  del  cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación al Estado miembro destinatario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  que el importe de la ayuda aplicable con arreglo al artículo 9  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 990/72 sea superior al que hubiere pagado el Estado  miembro  expedidor  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  2  del presente   Reglamento  ,  el  Estado  miembro  expedidor  únicamente  pagará  al exportador  la  diferencia  entre  los  dos  importes  previa  presentación  del justificante   ,   expedido   por   el   organismo   competente   ,  de  que  la desnaturalización  o  la  transformación  en  el  territorio  del Estado miembro destinatario  han  tenido  lugar  a  partir  de la fecha de aplicación del nuevo importe de la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  justificante  hará  constar  el  número  de serie del ejemplar de control que  se  haya  acompañado  a  la  leche  desnatada en polvo , e indicará el peso neto   de   la   cantidad   de   que  se  trate  ,  así  como  la  fecha  de  la desnaturalización o de la transformación en piensos compuestos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  la  leche  desnatada  en  polvo  expedida al Estado miembro  destinatario  con  arreglo  al  presente  Reglamento  , a los montantes compensatorios  establecidos  en  virtud  del  Reglamento  ( CEE ) n º 974/71 se les aplicará el coeficiente 0,58 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informará  a  la  Comisión , a instancia de esta última , de las medidas que adopte para la aplicación del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 2 de julio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">P. J. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 18 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 67 de 15 . 3 . 1976 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 170 de 29 . 6 . 1976 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 115 de 17 . 5 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 93 de 8 . 4 . 1976 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 295 de 24 . 11 . 1969 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 66 de 13 . 3 . 1973 , p. 23 .</p>
  </texto>
</documento>
