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<documento fecha_actualizacion="20241021165631">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80184</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19760629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>580/1976</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 29 de junio de 1976, por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/189/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20121101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3166" orden="2">Empresas</materia>
      <materia codigo="6242" orden="3">Riesgos</materia>
      <materia codigo="6521" orden="4">Seguros</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80110" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 73/239, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80282" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 75/3289, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82469" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , con efectos de 1 de noviembre de 2012, por Directiva 2009/138, de 25 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">de 29 de junio de 1976</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  modifica  la  Directiva  73/239/CEE  sobre coordinación de las disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y administrativas relativas al acceso a  la  actividad  del  seguro  directo  distinto  del  seguro  de  vida , y a su ejercicio</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , el apartado 2 de su artículo 57 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  73/239/CEE  del  Consejo  ,  de 24 de julio de 1973  ,  sobre  coordinación  de  las  disposiciones  legales , reglamentarias y administrativas   relativas   al  acceso  a  la  actividad  del  seguro  directo distinto  del  seguro  de  vida  ,  y  a  su ejercicio (3) , ha eliminado , para facilitar  el  acceso  a  la  mencionada  actividad y el ejercicio de la misma , determinadas  divergencias  existentes  entre  las  legislaciones nacionales y , al  mismo  tiempo  que  garantiza una protección adecuada de los asegurados y de los  terceros  en  todos  los Estados miembros , ha coordinado en particular las disposiciones   relativas   a   las   garantías  financieras  exigidas  por  las empresas de seguros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  de  dicha  Directiva  ,  el  fondo de garantía mínima  exigido  por  cada  Estado  miembro  a  toda  empresa  de  seguros  cuyo domicilio  social  esté  situado  en  su  territorio  no  puede  ser  inferior a determinados  importes  ,  que  en  la  propia Directiva se expresan en unidades de cuenta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  hace  referencia  asimismo  a  la  unidad  de cuenta para determinar  la  cifra  de  ingresos por debajo de la cual determinadas mutuas no quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  a la mencionada Directiva , hay que entender por  unidad  de  cuenta  la  que  se define en el artículo 4 del Protocolo sobre los  Estatutos  del  Banco  Europeo  de  Inversiones  ; que , basándose en dicha definición  ,  la  conversión  de  los  importes  indicados  en  la Directiva en monedas   nacionales   provocaría  distorsiones  de  la  competencia  entre  las empresas  cuyo  domicilio  social  esté  en  territorio  de  diferentes  Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  mediante  la  Decisión  75/250/CEE  (4)  ,  el  Consejo ha definido  ,  el  21  de  abril  de  1975  ,  una  unidad  de  cuenta europea que representa  un  valor  medio  de  la  evolución  de  las  monedas de los Estados miembros  ;  que  el  tipo  de  conversión  de  cada moneda con relación a dicha unidad  de  cuenta  se  fija  automáticamente  en  función  de  las cotizaciones registradas  diariamente  en  los  mercados  de  cambios ; que la utilización de dicha   unidad   de  cuenta  europea  situará  a  las  empresas  de  seguros  en condiciones de igualdad de competencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del  Protocolo  anteriormente  mencionado se halla  en  revisión  y  que  ,  en  aplicación  de  la  Decisión  del Consejo de Gobernadores  del  Banco  Europeo  de  Inversiones  ,  de  18 de marzo de 1975 , éste  utiliza  la  unidad  de  cuenta europea definida en la Decisión 75/250/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  más  recientemente  ,  el  18  de  diciembre  de  1975  ,  la Comisión  ,  mediante  la  Decisión  n  º  3289/75/CECA  (5)  ,  adoptada previo dictamen  conforme  unánime  del  Consejo  , ha tenido en cuenta dicha unidad de cuenta  europea  para  la  aplicación  del  Tratado  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  valor  de  la unidad de cuenta europea en cada una de las monedas   de   los   Estados   miembros   se  determina  diariamente  y  que  su utilización  para  la  aplicación  de la presente Directiva exige que se fije un día de referencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  ,  que  la  introducción  de  la unidad de cuenta europea  se  traduciría  para  determinados  Estados miembros en una disminución en  moneda  nacional  de  los importes expresados en dicha Directiva en unidades de  cuenta  ;  que  tal  disminución  reduciría  en  otro  tanto  la  protección actualmente  concedida  a  los  asegurados por el fondo de garantía mínima ; que cada  dos  años  debe  efectuarse  un nuevo examen de los importes mencionados ; que  dicho  nuevo  examen  puede  llevar  a  una modificación de los importes de que  se  trate  ;  que  ,  en estas condiciones , la disminución en determinados Estados  miembros  de  los  importes  expresados  en  moneda  nacional podría ir seguida  a  corto  plazo  ,  en  esos mismos Estados , de una nueva adaptación ; que  la  aplicación  sucesiva  de  medidas  de  este tipo crearía dificultades a las  empresas  y  a  las  autoridades  de  control  ;  que  es  conveniente , en consecuencia  ,  mantener  dichos  importes  en  el nivel que hubieren alcanzado de  acuerdo  con  el  tipo  de  conversión aplicable antes de la introducción de la  unidad  de  cuenta  europea  , si dicho nivel fuere superior al de la unidad de  cuenta  europea  ,  y ello en tanto no se revisen los importes fijados en la Directiva 73/239/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   evolución   de  la  situación  económica  y  monetaria registrada  en  la  Comunidad  justifica  un  examen  periódico de estos últimos importes ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  letra  a  )  del artículo 5 de la Directiva 73/239/CEE será sustituida por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  a  )  unidad  de cuenta : la unidad de cuenta europea ( UCE ) definida por la</p>
    <p class="parrafo">Decisión  n  º  3289/75/CECA  de  la  Comisión  (1)  .  Cada vez que la presente Directiva  haga  referencia  a  la  unidad  de cuenta , el contravalor en moneda nacional  que  deba  tomarse  en  consideración  a partir del 31 de diciembre de cada  año  será  el  del  último  día del mes de octubre anterior para el que se disponga  de  los  contravalores  de la UCE en todas las monedas de la Comunidad ; »</p>
    <p class="parrafo">2  .  Al  pie  de  la  página  en  que  figura  el  artículo  5  de la Directiva 73/239/CEE , se añadirá la nota siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« (1) DO n º L 327 de 19 . 12 . 1975 , p. 4 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  carácter  transitorio  ,  y  en tanto no se produzca la primera revisión de los  importes  especificados  en  unidades  de cuenta en la Directiva 73/239/CEE ,  los  importes  expresados  en moneda nacional para la conversión de la unidad de  cuenta  ,  con  arreglo  a  la  letra  a  )  del  artículo 5 , no podrán ser inferiores  a  los  que  se  obtenían  de  acuerdo  con  el  tipo  de conversión aplicable   a  la  unidad  de  cuenta  antes  de  la  adopción  de  la  presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta  de la Comisión , procederá cada dos años al examen y  ,  en  su  caso  , a la revisión de los importes especificados en unidades de cuenta  en  la  Directiva  73/239/CEE  ,  teniendo  en cuenta la evolución de la situación económica y monetaria registrada en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  nacionales  que  se  modifiquen  con  arreglo  a la presente Directiva serán aplicables a partir del 31 de diciembre de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 29 de junio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. THORN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 28 de 9 . 2 . 1976 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 35 de 16 . 2 . 1976 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 228 de 16 . 8 . 1973 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 104 de 24 . 4 . 1975 , p. 35 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 327 de 19 . 12 . 1975 , p. 4 .</p>
  </texto>
</documento>
