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<documento fecha_actualizacion="20241021165634">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80195</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19760720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>621/1976</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de Consejo, de 20 de julio de 1976, relativa a la determinación del porcentaje máximo de ácido erúcico en los aceites y grasas destinados como tales a la alimentación humana, y en los productos alimenticios que contengan aceites o grasas añadidos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/202/L00035-00037.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20151214</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
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      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6278" orden="7">Sanidad</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80090" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 69/414, de 13 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2015/2284, de 25 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 76/621/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   ha   comprobado   que  la  administración  de  grandes cantidades  de  aceite  de  colza a animales sujetos a experimentos ha producido efectos  no  deseables  ,  pero que no se ha demostrado que tales efectos puedan manifestarse en el hombre ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tales  efectos  parece  que  se deben principalmente al ácido erúcico , que es uno de los componentes de dicho aceite ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  otros  aceites  y  grasas comestibles contienen ácido erúcico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  actualmente  se  están  realizando  otros  trabajos  sobre el aceite  de  colza  y  otros  aceites  y  grasas  ,  pero que , como precaución , debería  limitarse  la  ingestión  de  ácido  erúcico  hasta que terminen dichos trabajos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  alcanzar  este  objetivo , es conveniente determinar un  porcentaje  máximo  de  ácido  erúcico en los aceites y grasas , así como en los  productos  alimenticios  a  los  que se les han añadido aquéllos ; que , no obstante  ,  es  posible  sin  riesgo  para la salud humana , excluir del ámbito de  aplicación  de  la  presente  Directiva  a los productos alimenticios que en</p>
    <p class="parrafo">total sólo contienen pequeñas cantidades de materias grasas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  este  respecto  ,  es  conveniente  fijar un porcentaje máximo  ,  aplicable  a  más  tardar  el  1  de julio de 1979 , que , a falta de datos  científicos  precisos  y  definitivos  en la materia y teniendo en cuenta la   evolución  cualitativa  de  la  producción  de  semillas  de  colza  en  la Comunidad , garantice la salvaguardia de la salud humana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  cualquier  caso  ,  un  porcentaje de ácido erúcico no debe ser superior al 10 % a partir del 1 de julio de 1977 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  función  de  los  tipos  de productos y de los hábitos alimenticios  ,  algunos  Estados  miembros  han fijado ya contenidos máximos en ácido  erúcico  sobre  la  base  de  exigencias  justificadas  desde el punto de vista de la salud pública ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  fijar  los  procedimientos  para  extraer  las muestras y los métodos  de  análisis  necesarios  para determinar el contenido en ácido erúcico de   los  productos  considerados  ,  son  medidas  de  aplicación  de  carácter técnico  y  que  es  conveniente  confiar su adopción a la Comisión , con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  ,  en todos aquellos casos en que el Consejo atribuye  competencias  a  la  Comisión para ejecutar las normas establecidas en el   sector  de  los  productos  alimenticios  ,  prever  un  procedimiento  que establezca  una  estrecha  cooperación  entre los Estados miembros y la Comisión en  el  seno  del  Comité  permanente  de  productos  alimenticios creado por la Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 1969 (3) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva afectará a :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  aceites  ,  las grasas y sus mezclas destinados como tales al consumo humano ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  productos  alimenticios compuestos a los que se hayan añadido aceites ,  grasas  o  sus  mezclas  y cuyo contenido total en materia grasa sea superior al  5  %  ;  no  obstante  ,  los  Estados  miembros  podrán aplicar también las disposiciones  de  la  presente  Directiva a estos productos alimenticios cuando su contenido en materias grasas sea igual o inferior al 5 % .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  del  1  de  julio  de 1979 a más tardar , el contenido en ácido erúcico  de  los  productos  a que se refiere el artículo 1 , calculado sobre su contenido  total  en  ácidos  grasos en la fase grasa , no podrá sobrepasar el 5 % .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  cualquier  caso  ,  a  partir  del  1  de  julio de 1977 , los Estados miembros determinarán un contenido en ácido erúcico no superior al 10 % .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  para  extraer  las  muestras  y  los  métodos  de  análisis necesarios  para  determinar  el  contenido  en ácido erúcico de los productos a que  se  refiere  el  artículo  1 , se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  un  Estado  miembro comprueba , basándose en una explicación detallada en  razón  de  nuevos  datos o de una nueva valoración de los datos existentes ,</p>
    <p class="parrafo">acaecidos   después   de  la  adopción  de  la  presente  Directiva  ,  que  los contenidos  máximos  en  ácido  erúcico  fijados en el artículo 2 representan un peligro  para  la  salud  humana aunque cumplan las disposiciones de la presente Directiva  ,  ese  Estado  miembro podrá suspender o restringir provisionalmente en  su  territorio  la  aplicación  de  las  disposiciones  de  que  se  trata . Informará  inmediatamente  a  los  otros  Estados  miembros  y  a  la Comisión , precisando los motivos que justifican su decisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  ,  en  el  más  breve  plazo posible , examinará los motivos alegados  por  el  Estado  miembro  interesado  y  consultará  con  los  Estados miembros  en  el  seno  del  Comité  permanente  de  productos  alimenticios ; a continuación  emitirá  su  dictamen  sin  demora  y  tomará las medidas que sean apropiadas .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Si  la  Comisión  considera  que  son  necesarias  modificaciones  a  la Directiva  para  superar  las  dificultades  mencionadas en el apartado 1 y para asegurar   la  protección  de  la  salud  humana  ,  iniciará  el  procedimiento previsto  en  el  artículo  5  con  objeto  de adoptar tales modificaciones ; en ese  caso  ,  el  Estado  miembro  que ha adoptado medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de las modificaciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso  en  que  se recurra al procedimiento definido en el presente artículo  ,  el  Comité  permanente  de  productos  alimenticios  creado  por la Decisión  del  Consejo  de  13  de noviembre de 1969 , en adelante denominado el «  Comité  »  ,  será  convocado  por  su  presidente  por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto sobre las  medidas  que  han  de  tomarse  . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto  de  que  se  trate  .  Se  pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos   ,  ponderándose  los  votos  de  los  Estados  miembros  tal  como  está previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La  Comisión  adoptará las medidas proyectadas cuando concuerden con el dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  las  medidas  proyectadas no concuerden con el dictamen del Comité o  ,  en  ausencia  de dictamen , la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta  relativa  a  las  medidas  que  han  de tomarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir de la propuesta al Consejo  ,  éste  no  ha  decidido , la Comisión aprobará las medidas propuestas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  5  será  aplicable  durante un período de dieciocho meses a partir de  la  fecha  en  que  haya  sido  convocado  por  primera  vez  el  Comité  en aplicación del apartado 1 del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  modificarán  ,  si  es  necesario , su legislación antes  del  1  °  de  enero  de  1977  para  adecuarse a las disposiciones de la presente Directiva e informarán inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  legislación  así  modificada  se  aplicará  a  los  productos  que  se comercialicen  por  primera  vez  a  partir  del  1  de julio de 1977 y del 1 de julio de 1979 , respectivamente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A.P.L.M.M. van der STEE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 280 de 8 . 12 . 1975 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 286 de 15 . 12 . 1975 , p. 39 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 291 de 29 . 11 . 1969 , p. 9 .</p>
  </texto>
</documento>
