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<documento fecha_actualizacion="20241021165637">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80207</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19760720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>630/1976</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 20 de julio de 1976, relativa a las encuestas que han de efectuar los Estados miembros en el campo de la producción porcina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760816</fecha_publicacion>
    <diario_numero>223</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/223/L00004-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19940101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4158" orden="4">Industria agraria</materia>
      <materia codigo="5723" orden="5">Producción alimentaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de diciembre de 1976.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80097" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 72/279, de 31 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80845" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos del 1 de enero de 1994, por Directiva 93/23, de 1 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80479" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 4.3 y 7, por Reglamento 1057/91, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81681" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Directiva 88/659, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11.2, por Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80331" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 8, por Directica 79/920, de 29 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  cumplir  la misión que le ha sido encomendada por el Tratado  y  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 del Consejo de 29 de octubre de  1975  por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector  de  la  carne  de porcino (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 367/76   (3)   ,   la  Comisión  necesita  estar  exactamente  informada  de  la evolución  del  ganado  porcino  y  de  la producción de carne de porcino en los Estados  miembros  ,  y  disponer de una previsión a corto plazo de la oferta de dicha carne en los mercados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  ,  por  consiguiente , proceder en todos los Estados  miembros  a  la  realización  de encuestas del ganado porcino en fechas comparables   ,   referidas   a  las  mismas  categorías  y  con  una  precisión comparable  ;  que  es  conveniente  completar  las  estadísticas  mensuales  de sacrificios  y  efectuar  regularmente  previsiones de la producción de carne de porcino que cubran perídos idénticos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  ,  en  principio , limitar las encuestas a las  explotaciones  que  practiquen  habitualmente la cría o engorde de cerdos ; que  ,  sin  embargo  , es preciso realizar un estudio especial sobre los cerdos no  incluidos  en  el  campo  de  observación  de  las encuestas , con objeto de obtener una visión de conjunto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en  la aplicación de la Directiva 68/161/CEE  del  Consejo  de  27  de  marzo de 1968 relativa a las encuestas que los  Estados  miembros  han  de  efectuar  en  el campo de la producción porcina (4)  ,  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva  73/359/CEE  (5)  , ha demostrado  que  la  comparabilidad  de  los  resultados  puede  mejorarse si se define  lo  más  exactamente  posible  el día de referencia para el registro del número de porcinos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  no preverse ya censos completos comunes , es necesario ,  para  paliar  la  degradación de los resultados de las encuestas por sondeo , adoptar medidas adecuadas para mejorar las bases de los sondeos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  dada  la  rapidez  con que se modifica la estructura de la cría  de  ganado  porcino  resulta necesario procesar por lo menos cada dos años los  resultados  de  las  encuestas  según  las clases de magnitud del número de animales que se posean ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  examinar  si  los  métodos de encuesta han permitido seguir  la  evolución  constante  de  la  ganadería porcina , es conveniente que se presente periódicamente un informe sobre la experiencia adquirida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  una coordinación lo más eficaz posible , todas  las  cuestiones  que  plantee la aplicación de la presente Directiva , el modo  de  efectuar  las  encuestas y el análisis de las mismas han de ser objeto de  consultas  y  de  una  colaboración  permanente  entre  la  Comisión  y  los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  la  vista  de  la  experiencia  adquirida  durante  las encuestas  anteriores  en  el  campo  de  la  producción  porcina , es necesario aceptar   una  cierta  flexibilidad  en  la  clasificación  estadística  de  las características técnicas que se han de registrar ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para  facilitar  la  aplicación  de  las  disposiciones contempladas   ,   es   conveniente  prever  un  procedimiento  por  el  que  se establezca  una  estrecha  cooperación  entre los Estados miembros y la Comisión en  el  seno  del  Comité  Permanente  de  Estadísticas  Agrícolas creado por la Decisión 72/279/CEE (6) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  efectuarán  cada  cuatro  meses  ,  y  en  todo  caso  a principios  de  diciembre  ,  encuestas  sobre el ganado porcino existente en su territorio   y   que  se  encuentre  comprendido  en  el  campo  de  observación contemplado en el apartado 1 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">De  entenderá  por  cerdos  a  tenor  de la presente Directiva , los animales de la  especie  porcina  doméstica  incluidos  en la subpartida 01.03 A del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  encuestas  contempladas  en  el  artículo  1 se referirán a todos los cerdos  existentes  en  las  explotaciones  de  tipo  agrícola o industrial . Se considerarán   como   tales  ,  con  arreglo  a  la  presente  Directiva  ,  las explotaciones que dispongan por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">- de una superficie agrícola utilizable de 1 hectárea ,</p>
    <p class="parrafo">- de un cerdo reproductor ,</p>
    <p class="parrafo">- de tres cerdos de otro tipo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  dichas encuestas podrán referirse además a los cerdos que no  se  encuentren  comprendidos  en  el  campo de observación contemplado en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  encuestas  previstas  en  el  artículo 1 tendrán por objeto registrar las  cabezas  de  ganado  porcino , repartidas en las categorías de animales que se definan de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  se  refiere  a  los meses de diciembre , abril y agosto , las encuestas   contempladas   en   el   artículo  1  se  referirán  a  las  cabezas existentes en uno de los tres primeros días de dichos meses .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  lo  que se refiere a las encuestas que haya que realizar en los  meses  de  abril  y  de  agosto  ,  el día de referencia podrá ser el de la realización  de  las  mismas  ,  siempre  que  se  lleven  a  cabo  en  los seis primeros días de los citados meses .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  remitirán  a  la  Comisión  los  resultados de las encuestas  en  un  plazo  máximo  de diez semanas a partir del día de referencia .</p>
    <p class="parrafo">Transcurrido  un  período  de  dos  años  ,  dicho  plan  podrá  ser reducido de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros que , en aplicación del apartado 2 del artículo 3 , no  limiten  las  encuestas  a  las  explotaciones de tipo agrícola o industrial contempladas  en  el  apartado  1  del  mismo artículo , facilitarán además , en forma de evaluación , los datos referidos a dichas explotaciones .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  resultados  de  la  encuesta del mes de diciembre deberán facilitarse para  cada  una  de  las  circunscripciones  que  se  definan  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  en que las disposiciones nacionales no prevean un censo completo , las encuestas se efectuarán por sondeo aleatorio .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  se  refiere  a  los resultados de las encuestas , el error de muestreo  no  podrá  ser  superior  al  3  %  respecto  del  total de cabezas de ganado porcino de cada Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  ,  si  fuere  necesario  ,  las medidas adecuadas para evaluar los errores de observación .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Con  el  fin  de  mejorar  la  base  de los sondeos , los Estados miembros adoptarán  ,  en  lo  que  sea  posible  ,  las medidas que consideren adecuadas para mantener la calidad de los resultados de las encuestas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  resultados  a  nivel  nacional  de  las  encuestas de diciembre serán procesados  por  los  Estados  miembros  por  lo  menos  cada  dos  años , y por primera  vez  en  1977  ,  en  función  de  las  clases de magnitud del total de cabezas  que  se  determinen  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  , si un Estado miembro obtuviere , en virtud de una encuesta nacional   diferente  realizada  durante  el  año  de  referencia  ,  resultados desglosados  por  clases  de  magnitud  determinadas  ,  podrá  utilizar  dichos resultados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   Estados   miembros   elaborarán   estadísticas  mensuales  de  los sacrificios de porcinos .</p>
    <p class="parrafo">Si  fuere  necesario  ,  facilitarán  datos  complementarios  ,  repartidos  por meses  ,  en  particular  en  lo que se refiere a la fracción de los sacrificios que   no  esté  recogida  en  las  estadísticas  mensuales  contempladas  en  el párrafo  anterior  y  mediante  la  cual se hagan comparables estas últimas y se completen incluyendo en ellas la totalidad de los sacrificios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  estadísticas  contempladas en el apartado 1 se referirán al número de sacrificios y al peso medio de los cerdos sacrificados .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  indicarán  la  presentación correspondiente a dicho peso .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  remitirán  a  la  Comisión  los  resultados de las estadísticas  contempladas  en  el  presente  artículo  en  los  plazos  que  se decidan de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  períodos  comprendidos  entre  el  1  de  diciembre  y el 30 de septiembre  ,  entre  el  1  de  abril y el 31 de enero y entre el 1 de agosto y el  31  de  mayo  ,  los  Estados  miembros  evaluarán  el  número previsible de cerdos  sacrificados  ,  repartido  en  períodos  de  dos  meses  . Los períodos podrán  modificarse  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  resultados  de  las  evaluaciones  contempladas  en  el apartado 1 se remitirán  a  la  Comisión  en  los  plazos  que  se  definan  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estudiará  ,  en  el  marco  de  consultas  y  de una colaboración permanente con los Estados miembros :</p>
    <p class="parrafo">a ) los resultados que le hayan sido comunicados ;</p>
    <p class="parrafo">b   )  los  problemas  técnicos  que  hayan  planteado  ,  en  particular  ,  la preparación y ejecución de las encuestas y las evaluaciones realizadas ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   la   significación   de  los  resultados  de  las  encuestas  y  de  las evaluaciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Parlamento Europeo y al Consejo cada tres años , y por  primera  vez  en  1978  ,  un  informe  sobre  las  experiencias adquiridas durante las encuestas y evaluaciones relativas a la producción porcina .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  casos  en  que se haga referencia al procedimiento definido en el presente   artículo   ,   el   Presidente  convocará  al  Comité  Permanente  de Estadísticas  Agrícolas  creado  por  la  Decisión  72/279/CEE  , en lo sucesivo denominado  «  Comité  »  bien  por  propia  iniciativa  ,  bien a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto de medidas  que  deban  adoptarse  .  El Comité emitirá su dictamen en el plazo que el  Presidente  fije  en  función  de la urgencia de la cuestión de que se trate .  Se  pronunciará  por  mayoría de cuarenta y un votos , ponderándose los votos de  los  Estados  miembros  en  la  forma prevista en el apartado 2 del artículo</p>
    <p class="parrafo">148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La Comisión adoptará las medidas proyectadas cuando éstas se ajusten al dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  las  medidas  proyectadas no se ajusten al dictamen del Comité , o en  ausencia  del  mismo  ,  la  Comisión someterá sin más demora al Consejo una propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Si  ,  transcurrido un plazo de tres meses a partir de la convocatoria del Consejo  ,  éste  no  hubiere decidido , se adoptarán las medidas propuestas por la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogadas  las  Directivas  68/161/CEE (7) , 72/281/CEE (8) y 73/359/CEE con efecto a partir del 1 de diciembre de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones legales , reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva a más tardar el 1 de diciembre de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. P. L. M. M. van der STEE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 159 de 12 . 7 . 1976 , p. 41 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 45 de 21 . 2 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 76 de 28 . 3 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 326 de 27 . 11 . 1973 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 179 de 7 . 8 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 76 de 28 . 3 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 179 de 7 . 8 . 1972 , p. 5 .</p>
  </texto>
</documento>
