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<documento fecha_actualizacion="20241021165638">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80214</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19760820</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2065/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2065/76 de la Comisión, de 20 de agosto de 1976, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1624/76 relativo a las disposiciones particulares referentes al pago de la ayuda para la leche desnatada en polvo desnaturalizada o transformada en piensos compuestos para los animales en el territorio de otro Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760821</fecha_publicacion>
    <diario_numero>230</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1976/230/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19760824</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3681" orden="4">Fianza</materia>
      <materia codigo="4746" orden="5">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="6">Productos lácteos</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80179" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, MODIFICA el art. 2.2 y AÑADE el art. 2.2 bis al Reglamento 1624/76, de 2 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80050" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 986/68, de 15 de julio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80303" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 8.2, por Reglamento 2724/77, de 8 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2065/76 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 804/68 del Consejo , del 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  559/76  (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 10 y su artículo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 998/68 del Consejo , del 15 de julio de 1968 ,  que  establece  las  normas  generales relativas a la concesión de las ayudas a  la  leche  desnatada  en  polvo  destinada  a  la  alimentación  animal (3) , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1530/76 (4) y , en particular el párrafo tercero del apartado 1 de su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1624/76 de la Comisión , de 2 de julio  de  1976  ,  relativo a las disposiciones particulares referentes al pago de  la  ayuda  para  la  leche desnatada en polvo desnaturalizada o transformada en  piensos  compuestos  para  los  animales  en  el  territorio  de otro Estado miembro  (5)  ,  prevé  que  se  efectúe  el  pago  de  la  ayuda  para la leche desnatada   en  polvo  ;  que  se  ha  comprobado  que  el  producto  se  expide frecuentemente  al  Estado  miembro  donde  ha tenido lugar la desnaturalización después  de  incorporarla  a  otro  producto  ;  que  conviene  por consiguiente introducir  dicha  posibilidad  en  las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1624/76  ,  adoptando  al  mismo  tiempo las disposiciones en materia de control aduanero ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   a   fin  de  permitir  la  regularización  eventual  de operaciones  efectuadas  desde  la  entrada  en  vigor  de dicho Reglamento , es oportuno   prever   una   determinada   retroactividad   de   las  disposiciones previstas en el presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo 2 , del Reglamento ( CEE ) n º</p>
    <p class="parrafo">1624/76  ,  prevé  que  la  prueba  de  la  aplicación  del control en el Estado miembro  destinatario  de  los  productos  de  que  se  trate  se  hace  por  la producción   del   ejemplar   de  control  contemplado  en  el  artículo  1  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  2315/69  ;  que el apartado 2 del artículo 11 , del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1380/75  de  la Comisión , del 29 de mayo de 1975 , sobre   modalidades   de  aplicación  de  los  montantes  compensatorios  (6)  , modificado  en  último  lugar  por el Reglamento ( CEE ) n º 1577/76 (7) , prevé que  el  pago  del  montante compensatorio a la presentación de una prueba ; que dicha  prueba  se  aporta  mediante  la  presentación  del  ejemplar  de control contemplado  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2315/69 ; que conviene   prever   ,  por  deseo  de  simplificación  ,  que  las  dos  pruebas contempladas  se  aportan  mediante  la  presentación  de  un  solo  ejemplar de control ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con  el  dictamen  del  Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1624/76 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  se  haga  uso  de  la autorización prevista en el párrafo tercero del apartado  1  del  artículo  3  ,  del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , el pago de la  ayuda  a  la  leche  desnatada  en polvo producida en un Estado miembro , en lo  sucesivo  denominado  «  Estado  miembro  exportador  »  ,  y destinada a su exportación  a  otro  Estado  miembro  ,  en  lo  sucesivo  denominado  « Estado miembro  destinatario  »  en  su  estado  natural  o previa incorporación a otro producto  ,  para  su  desnaturalización  o transformación en piensos compuestos para  animales  en  el  territorio  de  este  último  Estado  ,  con  arreglo al Reglamento  (  CEE  )  n º 990/72 , se regirá por las disposiciones del presente Reglamento . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  ,  artículo  2  ,  del  Reglamento ( CEE ) n º 1624/76 , el último párrafo se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« En la casilla n º 106 se indicará :</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  del  cumplimiento  de las formalidades aduaneras de la exportación ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  peso  neto  de  la  leche desnatada en polvo cuando ésta no se exporta en su estado natural . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  bis  citado  a  continuación  se  inserta  en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1624/76 :</p>
    <p class="parrafo">«  2  bis  .  Las menciones previstas en el apartado 2 se pondrán en el ejemplar de  control  contemplado  en  el apartado 2 , artículo 11 , del Reglamento ( CEE ) n º 1380/75 en el caso en que se aplique dicho artículo 11 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  desde  el 15 de julio de 1976 hasta la entrada en vigor del</p>
    <p class="parrafo">presente  Reglamento  se  hubiese  exportado a Italia leche desnatada en polvo , contenida  en  otro  producto  , la ayuda para dicha leche desnatada en polvo se pagará  en  la  medida  en  que  el  interesado  aporte  la prueba de que se han cumplido las condiciones relativas al pago de dicha ayuda .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de agosto de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">P. J. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 67 de 15 . 3 . 1976 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 180 de 6 . 7 . 1976 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 180 de 6 . 7 . 1976 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 139 de 30 . 5 . 1976 , p. 37 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 172 de 1 . 7 . 1976 , p. 57 .</p>
  </texto>
</documento>
