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<documento fecha_actualizacion="20241021165639">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80222</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19760727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>696/1976</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 27 de julio de 1976, de adaptación al progreso técnico de la Directiva del Consejo, de 19 de noviembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los instrumentos de peso de funcionamiento no automático.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760827</fecha_publicacion>
    <diario_numero>236</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/236/L00026-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19900809</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5566" orden="3">Pesas y medidas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 90/384, de 20 de junio DOUE-L-1990-80914.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80154" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Directiva 73/360, de 19 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(76/696/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  71/316/CEE  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre las disposiciones  comunes  a  los  instrumentos  de  medida  y  a  los  métodos  de control  metrológico  (1),  modificada  por  el  Acta  de  adhesión  (2)  y,  en particular, sus artículos 17, 18 y 19,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  73/360  del  Consejo, de 19 de noviembre de 1973, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre los instrumentos de peso de funcionamiento no automático (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  la  elaboración y adopción de la Directiva 73/360/CEE del  Consejo,  se  han  perfeccionado  nuevos y más elaborados sistemas de peso; que  han  aparecido  o  se  están  considerando nuevas formas de construcción, y que  en  consecuencia,  debe  modificarse  la  Directiva para tener en cuenta el progreso técnico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  1  del artículo 4 de la Directiva del  Consejo  de  19  de  noviembre  de 1973, el Reino Unido e Irlanda tienen un plazo  de  cinco  años  para  su  aplicación,  y que es, pues, oportuno tomar en consideración dicho plazo en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva se atienen al dictamen  del  comité  para  la adaptación al progreso técnico de las directivas dirigidas  a  la  eliminación  de  obstáculos  técnicos a los intercambios en el sector de los instrumentos de medida,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  de  la  Directiva  del  Consejo 73/360/CEE, de 19 de noviembre de 1973,  los  textos  correspondientes  a  los  números 2.2.2.2, 2.2.2.4, 3.2.1.2, 3.2.2.2,  3.2.2.2.2.2,  3.2.7,  4.3.4,  6.2.1.2,  8.2.2, 10.7.1, 10.7.3, 10.7.4, 10.7.5,   10.7.6,   10.13.2.1.3,   10.13.2.2.3,   11.5.2.2.1   y  11.5.2.2.3  se modifican con arreglo al Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Se añaden los números 2.2.2.8. y 2.2.2.9. Se suprime el número 1.1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias</p>
    <p class="parrafo">y  administrativas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva de modo que dichas   disposiciones   surtan   efecto   un   año   después  de  la  fecha  de notificación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  en  el  caso  de  que  Irlanda  y el Reino Unido apliquen las disposiciones  de  la  Directiva  del Consejo de 19 de noviembre de 1973 después de  la  fecha  fijada  en  el  apartado  precedente,  las  disposiciones  de  la presente Directiva deberán surtir efecto simultáneamente.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1976.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Finn GUNDELACH</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  202  de  6.  9. 1971, p. 1.(2) DO no L 73 de 27. 3. 1972, p. 14.(3) DO no 335 de 5. 12. 1973, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">2.2.2.2. Dispositivo de puesta a cero</p>
    <p class="parrafo">Dispositivo  que  permite  llevar  la  indicación  del instrumento a cero cuando no se encuentra ninguna carga en el dispositivo receptor de carga.</p>
    <p class="parrafo">2.2.2.2.1. Dispositivo no automático</p>
    <p class="parrafo">Dispositivo que permite la puesta a cero por un operador.</p>
    <p class="parrafo">2.2.2.2.2. Dispositivo semiautomático</p>
    <p class="parrafo">Dispositivo  que  efectúa  automáticamente  la  puesta a cero mediante una orden manual.</p>
    <p class="parrafo">2.2.2.2.3. Dispositivo automático</p>
    <p class="parrafo">Dispositivo  que  efectúa  automáticamente  la puesta a cero sin la intervención de un operador.</p>
    <p class="parrafo">2.2.2.2.4. Dispositivo automático corrector de las desviaciones de cero</p>
    <p class="parrafo">Dispositivo  que  corrige  automáticamente  las  desviaciones  de  cero sobre el resultado de cada pesada.</p>
    <p class="parrafo">2.2.2.4. Dispositivo de tara</p>
    <p class="parrafo">Dispositivo  que  permite  llevar  la  indicación  del instrumento a cero cuando una carga está situada sobre el receptor de carga:</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sin  afectar  la amplitud de peso del instrumento (dispositivo aditivo de tara);</p>
    <p class="parrafo">-  ya  reduciendo  el  valor  de  tara  de  la  amplitud de peso del instrumento (dispositivo sustractivo de tara).</p>
    <p class="parrafo">2.2.2.4.1. Dispositivo no automático</p>
    <p class="parrafo">Dispositivo que permite la destara por un operador.</p>
    <p class="parrafo">2.2.2.4.2. Dispositivo semiautomático</p>
    <p class="parrafo">Dispositivo  que  efectúa  automáticamente  la  destara  mediante un solo órgano de mando manual.</p>
    <p class="parrafo">2.2.2.4.3. Dispositivo automático</p>
    <p class="parrafo">Dispositivo  que  efectúa  automáticamente  la  destara  sin  intervención de un operador.</p>
    <p class="parrafo">2.2.2.8. Dispositivo estabilizador de indicación</p>
    <p class="parrafo">Dispositivo que fija una indicación en condiciones determinadas.</p>
    <p class="parrafo">2.2.2.9. Dispositivo integrador de oscilaciones</p>
    <p class="parrafo">Dispositivo    que    permite   la   obtención   de   una   indicación   estable correspondiente a una media de oscilaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.2.1.2. Instrumentos graduados (1)</p>
    <p class="parrafo">3.2.2.2. Instrumentos graduados (1)</p>
    <p class="parrafo">3.2.2.2.2.2.  10  g&amp; le;Max&amp; le;50  Kg  |  50  d | 10 mg&amp;le;d&amp;le;500 mg(2)|1 000&amp;le;100 000 | d</p>
    <p class="parrafo">3.2.7.  Instrumento  provisto  de  un  dispositivo  indicador  cuya última cifra esté claramente diferenciada de las otras cifras</p>
    <p class="parrafo">Sólo   los   instrumentos   de   equilibrio   automático  o  semiautomáticos  de precisión   especial   y   de  prescisión  fina  podrán  llevar  un  dispositivo indicador   cuya   última  cifra  esté  claramente  diferenciada  de  las  otras cifras.</p>
    <p class="parrafo">El  intervalo  de  comprobación  del  instrumento  corresponderá  a la penúltima cifra de la indicación.</p>
    <p class="parrafo">El   reparto   de  los  instrumentos  en  clases  de  precisión,  su  número  de intervalos  y  su  alcance  mínimo  se  determinarán en función del intervalo de comprobación,  a  excepción  del  caso  previsto  en  la  nota  (2)  del  número 3.2.2.2.2.2.</p>
    <p class="parrafo">4.3.4. Desviación de vuelta a cero</p>
    <p class="parrafo">La  desviación  de  vuelta  a cero, inmediatamente después de la retirada de una carga  que  hubiera  permanecido  media  hora  sobre  un  instrumento,  no podrá exceder medio intervalo de comprobación.</p>
    <p class="parrafo">La prueba deberá efectuarse en condiciones prácticamente estables.</p>
    <p class="parrafo">6.2.1.2. Instrumento con indicación o impresión discontinua</p>
    <p class="parrafo">La  indicación  inicial  deberá  aumentar cuando se deposite sin choque sobre el instrumento    en   equilibrio   una   sobrecarga   igual   a   1,4   intervalos discontinuos,   estando   el   instrumento   cargado   con  una  cualquiera  (en particular,  con  una  carga  inmediatamente superior a la que haya provocado un cambio de indicación).</p>
    <p class="parrafo">8.2.2. Límites particulares de temperatura</p>
    <p class="parrafo">Los  instrumentos  para  los  que  se mencionen en las indicaciones descriptivas intervalos  particulares  de  temperatura  de funcionamiento, deberán cumplir en dichos intervalos las disposiciones de los números 4, 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">Dichos intervalos deberán ser por lo menos iguales a:</p>
    <p class="parrafo">1   °   C  para  los  instrumentos  de  precisión  especial  cuyo  intervalo  de comprobación sea inferior a 0,1 mg;</p>
    <p class="parrafo">5 ° C para los instrumentos de precisión especial;</p>
    <p class="parrafo">15 ° C para los instrumentos de precisión fina;</p>
    <p class="parrafo">30 ° C para los instrumentos de precisión media o de precisión ordinaria.</p>
    <p class="parrafo">9.1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">Número  que  debe  suprimirse  en  el  Anexo  de  la  Directiva  73/360/CEE  del Consejo de 19 de noviembre de 1973.</p>
    <p class="parrafo">10.7.1. Dispositivo de puesta a cero</p>
    <p class="parrafo">Los  instrumentos  podrán  llevar  uno  o  más dispositivos de puesta a cero y/o un dispositivo automático de corrección de las desviaciones de cero.</p>
    <p class="parrafo">10.7.3.  Precisión  de  la  puesta  a  cero o de la corrección automática de las desviaciones de cero</p>
    <p class="parrafo">La  puesta  a  cero  o  la  corrección  automática  de  las desviaciones de cero deberá  efectuarse  con  un  error  máximo igual a un cuarto del menor intervalo de comprobación del instrumento.</p>
    <p class="parrafo">10.7.4. Mando del dispositivo de puesta a cero</p>
    <p class="parrafo">Si  un  instrumento  llevare  un  dispositivo  de puesta a cero y un dispositivo de  tara,  el  mando  del  dispositivo  de puesta a cero deberá ser distinto del de dispositivo de tara.</p>
    <p class="parrafo">10.7.5.  Dispositivo  indicador  de  cero  de  un  instrumento  con indicación o impresión discontinua</p>
    <p class="parrafo">Los   instrumentos  con  indicación  o  impresión  discontinua,  que  no  lleven ninguna   indicación   continua  o  cuyo  intervalo  continuo  sea  superior  al intervalo   discontinuo   del   instrumento,   deberán   tener   un  dispositivo suplementario para el control del cero.</p>
    <p class="parrafo">Este   dispositivo  deberá  señalar  claramente  cualquier  desviación  de  cero superior a un cuarto de intervalo discontinuo del instrumento.</p>
    <p class="parrafo">Si  dicho  dispositivo  fuere  de  indicación  continua, su intervalo deberá ser inferior o igual al intervalo discontinuo del instrumento.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  dispositivo  no  será  obligatorio  para los instrumentos provistos de un dispositivo  automático  de  puesta  a  cero  o  de un dispositivo automático de corrección de las desviaciones de cero.</p>
    <p class="parrafo">10.7.6.  Dispositivo  automático  de  puesta  a cero y dispositivo automático de corrección de las desviaciones de cero</p>
    <p class="parrafo">El  funcionamiento  de  un  dispositivo  automático  de  puesta  a  cero o de un dispositivo  automático  de  corrección  de  las desviaciones de cero deberá ser imposible cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  el  dispositivo  aditivo  de  tara  o  el  dispositivo  de  variación  de  la amplitud de indicación o impresión automática no esté en cero;</p>
    <p class="parrafo">- el instrumento no esté en posición estable de equilibrio.</p>
    <p class="parrafo">10.13.2.1.3. Valor de los intervalos de precios unitarios</p>
    <p class="parrafo">El  valor  de  los  intervalos  de precios unitarios deberá permitir la elección de cualquier precio unitario que se necesite para el uso del instrumento.</p>
    <p class="parrafo">10.13.2.2.3. Valor de los intervalos de precios a pagar</p>
    <p class="parrafo">En este materia se aplicarán las regulaciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">11.5.2.2.1. Dispositivo de puesta a cero</p>
    <p class="parrafo">La  manipulación  de  un  dispositivo no automático o semiautomático de puesta a cero  deberá  efectuarse  con  una  herramienta  y deberá ser claramente visible desde ambos lados del instrumento.</p>
    <p class="parrafo">La  herramienta  no  deberá  poder  quedar  por sí misma en posición que permita la maniobra.</p>
    <p class="parrafo">11.5.2.2.3. Dispositivos de tara</p>
    <p class="parrafo">Quedan  prohibidos  los  dispositivos  de  tara  en  instrumentos que tengan dos platillos.</p>
    <p class="parrafo">Quedan  autorizados  los  dispositivos  de  tara en los instrumentos con un solo platillo, a condición de que permitan al público ver:</p>
    <p class="parrafo">- si están funcionando (véase el número 12.6.3.);</p>
    <p class="parrafo">- si se modifica su posición.</p>
    <p class="parrafo">11.5.2.2.3.1. Dispositivo no automáticos de tara</p>
    <p class="parrafo">La progresividad del efecto de estos dispositivos no deberá exceder:</p>
    <p class="parrafo">-  un  intervalo  del  instrumento para un desplazamiento de 5 mm de un punto de la circunferencia del órgano rotativo de mando;</p>
    <p class="parrafo">-  un  intervalo  del  instrumento  para un desplazamiento de 5 mm del órgano de mando lineal;</p>
    <p class="parrafo">-   un   intervalo   del  instrumento  si  el  dispositivo  de  tara  con  mando discontinuo formare parte de un instrumento de indicación discontinua.</p>
    <p class="parrafo">-   un   intervalo   del  instrumento  si  el  dispositivo  de  tara  con  mando discontinuo  formare  parte  de  un  instrumento  de  indicación  continua  cuyo intervalo no sobrepasare 2 gramos;</p>
    <p class="parrafo">-  medio  intervalo  del  instrumento  si  el  dispositivo  de  tara  con  mando discontinuo  formare  parte  de  un  instrumento  de  indicación  continua  cuyo intervalo fuere superior o igual a 5 gramos.</p>
    <p class="parrafo">Los  instrumentos  con  indicación  del  peso  y  precio a pagar que utilicen la energía  eléctrica  y  estén  provistos  de  un  dispositivo  de  tara con mando continuo  deberán  ser  de  tal  modo  que la indicación del precio a pagar sólo pueda aparecer cuando la destara se haya efectuado completamente.</p>
    <p class="parrafo">11.5.2.2.3.2. Dispositivos semiautomáticos de tara</p>
    <p class="parrafo">Se autorizará dichos dispositivos a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">-   sólo  puedan  ponerse  en  funcionamiento  cuando  el  instrumento  esté  en equilibrio estable;</p>
    <p class="parrafo">-  su  acción  no  permita  la  disminución  del  valor  de tara cuando estén en funcionamiento;</p>
    <p class="parrafo">-  la  anulación  de  su  efecto  sólo  pueda  efectuarse  cuando el receptor de carga esté descargado.</p>
    <p class="parrafo">Además,   dichos  dispositivos  deberán  cumplir  una  de  las  dos  condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  indicación  de  valor  de  tara  aparecerá  en  ambos lados opuestos del instrumento durante toda la pesada;</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  haya  accionado el dispositivo de tara, la retirada de cualquier carga del receptor de carga tendrá uno de los tres efectos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   la  indicación  del  peso  volverá  a  cero  y  se  anulará  el  efecto  del dispositivo de tara.</p>
    <p class="parrafo">-  el  dispositivo  indicador  del  peso  mostrará  el  valor  de la tara con el signo «menos».</p>
    <p class="parrafo">-  el  instrumento  no  dará  ningún  valor  en cifras antes de la anulación del efecto del dispositivo de tara por el operador.</p>
    <p class="parrafo">11.5.2.2.3.3. Dispositivos automáticos de tara</p>
    <p class="parrafo">Quedan prohibidos dichos dispositivos.</p>
    <p class="parrafo">Nota:</p>
    <p class="parrafo">(1)  Para  los  instrumentos  provistos  de  un  dispositivo de interpolación de lectura  o  de  un  dispositivo  indicador  cuya  última  cifra  esté claramente diferenciada  de  las  otras  cifras,  veánse los números 3.2.6. y 3.2.7.(2) Los instrumentos  de  alcance  máximo  igual  o  superior  a  1  kilogramo,  con  un intervalo  real  de  100  miligramos  y un intervalo de comprobación de 1 gramo, podrán  pertenecer  a  la  clase  de precisión fina, siempre que la última cifra indicada esté claramente diferenciada de las otras cifras.</p>
  </texto>
</documento>
