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<documento fecha_actualizacion="20241021165642">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80244</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19760727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>763/1976</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los asientos de ocupantes de los tractores agrícolas o forestales de ruedas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760927</fecha_publicacion>
    <diario_numero>262</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>135</pagina_inicial>
    <pagina_final>138</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/262/L00135-00138.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20160101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4020" orden="2">Homologación</materia>
      <materia codigo="4864" orden="3">Maquinaria agrícola</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="6915" orden="5">Tractores</materia>
      <materia codigo="7116" orden="6">Vehículos de motor</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80041" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 74/150, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-80406" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2016, por Reglamento 167/2013, de 5 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-81455" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I, por Directiva 2010/52, de 11 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82173" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Directiva 99/86, de 11 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81903" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 1.2, por Directiva 97/54, de 23 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80588" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 1.2, por Directiva 82/890, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  prescripciones  técnicas que deben cumplir los tractores en  virtud  de  las  legislaciones  nacionales  ,  se  refieren  ,  entre  otros aspectos , a los asientos de acompañantes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  prescripciones  difieren  de un Estado miembro a otro ;  que  ,  como  consecuencia  de  ello  ,  es  necesario que sean adoptadas por todos  los  Estados  miembros  las  mismas prescripciones , ya sea completando o sustituyendo   sus  regulaciones  actuales  ,  con  el  fin  de  permitir  ,  en particular  ,  la  puesta  en  práctica  ,  para  cada  tipo  de  tractor  , del procedimiento  de  homologación  CEE  objeto  de  la  Directiva  74/150/CEE  del Consejo  ,  de  4  de  marzo  de  1974  ,  relativa  a  la  aproximación  de las legislaciones  de  los  Estados  miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (3) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  presente  Directiva  tiene  por  objeto  armonizar  las disposiciones   nacionales   relativas   a  la  construcción  e  instalación  de asientos  de  acompañantes  en  los  tractores  agrícolas  ,  pero  no  pretende uniformizar  las  prescripciones  relativas  a la presencia , obligatoria o no , de  uno  de  estos  asientos  en  los  tractores  ,  ni  tampoco  armonizar  las prescripciones  que  prevén  la  posibilidad  de  instalar  en ellos al menos un asiento  de  acompañante  ;  que los problemas que no han sido regulados todavía ,  referentes  al  asiento  del  acompañante  como  uno  de  los  elementos  que figuran  en  el  certificado  de  homologación  , deberán ser resueltos lo antes posible  completando  la  presente  Directiva  ,  con  el  fin  de  establecer , también   en   lo  referente  al  asiento  del  acompañante  ,  las  condiciones necesarias para expedir la homologación CEE ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  entiende  por  tractor  (  agrícola  o forestal ) cualquier vehículo a motor  ,  con  ruedas  u  orugas , de dos ejes como mínimo , cuya función resida fundamentalmente   en   su   potencia  de  tracción  y  que  esté  especialmente concebido  para  arrastrar  ,  empujar , llevar o accionar determinados aperos , máquinas  o  remolques  destinados  a ser empleados en la explotación agrícola o forestal . Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  presente  Directiva  sólo  se aplicará a los tractores definidos en el</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  ,  montados  sobre  neumáticos , provistos de dos ejes y que tengan una  velocidad  máxima  por  construcción  comprendida  entre  6 y 25 kilómetros por hora y cuya vía sea del 1 250 mm por lo menos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   no   podrán   denegar   la  homologación  CEE  ni  la homologación  de  alcance  nacional  por  motivos  referentes  a los asientos de acompañantes si se cumplieren las prescripciones que figuran en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  podrán denegar la matriculación ni prohibir la venta ,  la  circulación  o  el uso de tractores por motivos referentes a los asientos de  acompañantes  ,  si  se  cumplieren  las  prescripciones  que  figuran en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   modificaciones   necesarias   para   adaptar   al   progreso  técnico  las prescripciones   del   Anexo   ,  se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 74/150/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la  presente  Directiva  en  un  plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. van der STOEL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 28 de 17 . 2 . 1967 , p. 462/67 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 42 de 7 . 3 . 1967 , p. 620/67 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 84 de 28 . 3 . 1974 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">I . PRESCRIPCIONES GENERALES DE CONSTRUCCION Y DE INSTALACION</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  asiento  deberá  estar situado de forma que no suponga peligro para el acompañante ni obstaculice la conducción del tractor .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  asiento  deberá  fijarse  sólidamente  y  , según el tipo de tractor , unirse  de  forma  adecuada  con  uno de los elementos de la estructura ( chasis , dispositivo de protección contra el vuelco , plataforma , etc ) .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Este  elemento  de  la  estructura  deberá  ser suficientemente resistente para poder sostener el asiento cargado con el acompañante .</p>
    <p class="parrafo">II . PRESCRIPCIONES PARTICULARES DE CONSTRUCCION</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  asiento  tendrá  una anchura mínima de 400 mm y una profundidad mínima de 300 mm .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  asiento  deberá  estar provisto de un respaldo de una altura de 200 mm como  mínimo  y  de  250  mm  como  máximo  ,  y llevar un apoyo lateral ; estas dimensiones  no  se  tendrán  en  cuenta  si  detrás del acompañante hubiera una pared cerrada . La base del asiento estará acolchada o será elástica .</p>
    <p class="parrafo">3 . Se deberá prever un apoyo adecuado para los pies del acompañante .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  altura  libre  por encima de la superficie del asiento del acompañante deberá  ser  de  920  mm  como  mínimo  .  Sin  embargo  , cuando un tractor que satisfaga  las  exigencias  relativas  al  asiento del conductor y su protección ,  tenga  una  forma  de  construcción  que no permita respetar esta altura para el  acompañante  ,  dicha  altura  podrá reducirse hasta 800 mm , a condición de que  se  prevea  un  acolchado  suficiente en la parte de techo situada sobre el asiento del acompañante .</p>
    <p class="parrafo">La  parte  superior  del  espacio libre del que disponga el ocupante sólo deberá estar  limitada  ,  por  detrás , en un radio de 300 mm como máximo ( ver dibujo en  el  Apéndice  )  .  La  altura  libre  es la cota vertical libre comprendida entre el borde anterior del asiento y el techo del tractor .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  asiento  del  acompañante  no  deberá incrementar la anchura total del tractor .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Cuando  el  asiento  del ocupante esté situado sobre los guardabarros , no deberá haber más de un asiento por guardabarros .</p>
    <p class="parrafo">Apéndice : ver D.O.</p>
  </texto>
</documento>
