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    <identificador>DOUE-L-1976-80245</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19760727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>764/1976</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los termómetros clínicos de mercurio, de vidrio y con dispositivo de máxima.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760927</fecha_publicacion>
    <diario_numero>262</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>139</pagina_inicial>
    <pagina_final>142</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/262/L00139-00142.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1976/764/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4869" orden="3">Marcas</materia>
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      <materia codigo="5163" orden="5">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="6872" orden="6">Termómetros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  27 de septiembre de 1980.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Directiva 93/42, de 14 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80479" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Directiva 84/414, de 18 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80114" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3, por Directiva 83/128, de 28 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-1973" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 30 de diciembre de 1988</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(76/764/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  los  Estados  miembros,  tanto  la  fabricación como las modalidades   de   control   de  los  termómetros  clínicos  están  sometidas  a disposiciones  imperativas  que  difieren  de  un  Estado miembro a otro, lo que obstaculiza,  en  consecuencia,  los  intercambios  de tales instrumentos; y que</p>
    <p class="parrafo">es   necesario,   por   consiguiente,  proceder  a  la  aproximación  de  dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  71/316/CEE  del  Consejo,  de  26  de julio de 1971,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  sobre  las  disposiciones  comunes  a  los  instrumentos de medida y a los  métodos  de  control  metrológico  (3)  estableció  los  procedimientos  de aprobación  CEE  de  modelo  y de primera comprobación CEE; y que, con arreglo a dicha  Directiva,  procede  establecer,  respecto  a  los  termómetros clínicos, prescripciones técnicas de fabricación y funcionamiento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  refiere  a los térmometros clínicos de mercurio, de vidrio   y  con  dispositivo  de  máxima,  que  tienen  por  objeto  indicar  la temperatura interna del hombre o de los animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  termómetros  clínicos  de  mercurio, de vidrio y con dispositivo de máxima, que  podrán  llevar  la  marca  CEE  son  los que se describen en los Anexos. No estarán  sometidos  a  la  aprobación  CEE  de  modelo  pero  sí  a  la  primera comprobación CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   no   podrán   denegar,   prohibir   o  restringir  la comercialización  ni  la  entrada  en  servicio  de  los  termómetros  clínicos, cuando éstos vayan provistos de la marca de primera comprobación CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  aplicarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva en un plazo de  cuatro  años  a  partir  del  día  de  su notificación, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1976.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. van der STOEL</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  63  de  3.  4.  1967,  p.  982/67.(2)  DO  no 30 de 22. 2. 1967, p. 480/67.(3) DO no L 202 de 6. 9. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1. UNIDAD DE TEMPERATURA</p>
    <p class="parrafo">La   unidad   de  temperatura  utilizada  es  el  grado  Celsius  de  la  escala internacional práctica de temperaturas.</p>
    <p class="parrafo">2. AMPLITUD DE LA GRADUACION</p>
    <p class="parrafo">La  graduación  de  los  termómetros  deberá  estar  comprendida,  por lo menos, entre 35,5 °C y 42 °C y la escala se dividirá en décimos de grado Celsius.</p>
    <p class="parrafo">3. TIPOS</p>
    <p class="parrafo">Los termómetros pueden ser del tipo prismático o con envuelta.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  prismático  consiste  en  una  varilla  prismática  sobre  la  que  se indican las graduaciones.</p>
    <p class="parrafo">En   el   tipo  de  envuelta,  las  graduaciones  se  indican  sobre  una  placa independiente  de  la  varilla  del  termómetro;  la  varilla  y  la placa están encerradas en una envuelta impermeable a los líquidos.</p>
    <p class="parrafo">Estos  termómetros  van  provistos  de un dispositivo de máxima, mediante el que se  consigue  que  la  columna  de  mercurio  no  baje automáticamente cuando el depósito vuelve a la temperatura ambiente.</p>
    <p class="parrafo">4. MATERIALES</p>
    <p class="parrafo">Los  depósitos  de  los  termómetros  se  fabricarán con vidrios que cumplan las condiciones  establecidas  en  el  Anexo  II y se identificarán de forma visible e indeleble.</p>
    <p class="parrafo">- bien por un signo estampado en el depósito por el fabricante del vidrio;</p>
    <p class="parrafo">-   bien   por   un  signo  que  el  fabricante  del  termómetro  estampe  sobre cualquiera   de   sus  partes,  acompañado  de  un  certificado  de  conformidad expedido por el fabricante del vidrio.</p>
    <p class="parrafo">Los  vidrios  que  se  utilicen para fabricar el dispositivo de máxima y el tubo capilar deberán poseer una resistencia hidrolítica suficiente (1).</p>
    <p class="parrafo">La  placa  sobre  la  que se señala la graduación de los termómetros de envuelta será   de   ópalo,  de  metal  o  de  un  material  que  posea  una  estabilidad dimensional equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Las   varillas  de  los  termómetros  se  fabricarán  con  vidrio  capilar,  que proporciona  una  ampliación  de  la  imagen  de  la  columna  de mercurio. Esta deberá ser legible en toda su longitud de una sola ojeada.</p>
    <p class="parrafo">5. FABRICACION</p>
    <p class="parrafo">El  termómetro  deberá  estar  exento  de  todo  defecto  que  pueda  impedir su funcionamiento normal o inducir a error a los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">Las  extremedidas  del  termómetro  deberán tener una forma adecuada para evitar todo riesgo de accidente en el momento de su utilización.</p>
    <p class="parrafo">El mercurio deberá ser suficientemente puro y seco.</p>
    <p class="parrafo">El  depósito,  el  tubo  capilar  y  el  mercurio  deberán estar suficientemente desprovistos de gas para asegurar un funcionamiento correcto del termómetro.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  que  el  termómetro  haya  llegado por lo menos a la temperatura de 37 °C  y  haya  vuelto  a  la  temperatura ambiente, el menismo del mercurio deberá bajar  por  debajo  del  trazo  numerado más bajo cuando se someta el termómetro a una aceleración de 600 m/s2 al nivel del fondo del depósito.</p>
    <p class="parrafo">En  los  termómetros  de  envuelta,  la  placa  sobre  la  que  va  inscrita  la graduación  deberá  estar  en  perfecto  contacto  con la varilla termométrica y deberá  quedar  suficientemente  fijada  a  la  envuelta  con  el  fin de evitar desplazamientos con respecto a la varilla.</p>
    <p class="parrafo">La  posición  de  la  placa  se  indicará  mediante  un trazo indeleble sobre la envuelta, a la altura de un trazo de la graduación numerada.</p>
    <p class="parrafo">La  envuelta  no  podrá  contener  ningún  cuerpo extraño ni indicios de humedad en su interior.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  suba  la  temperatura  del  depósito,  la  columna  de  mercurio  deberá ascender  del  modo  más  uniforme posible, sin saltos considerables. La columna de  mercurio,  vista  en  una  dirección sensiblemente perpendicular al plano de la escala, habrá de permitir una lectura fácil en toda su longitud.</p>
    <p class="parrafo">6. ESCALA Y GRADUACION</p>
    <p class="parrafo">La escala se indicará con nitidez y uniformidad.</p>
    <p class="parrafo">La  longitud  de  la  escala  correspondiente  a  un  grado Celsius será de 6 mm como  mínimo  en  los  termómetros  de  envuelta  y  de  5 mm como mínimo en los termómetros prismáticos.</p>
    <p class="parrafo">En  los  termómetros  prismáticos,  los  trazos  y  las  cifras  se colocarán de manera  que  se  los  pueda  observar  al mismo tiempo que la imagen ampliada de la escala.</p>
    <p class="parrafo">Los  trazos  deberán  ser  perpendiculares  al  eje del termómetro, y su espesor no  deberá  sobrepasar  la  quinta  parte  del  intervalo  que los separa en los termómetros  de  envuelta,  y  la  cuarta parte del intervalo en los termómetros prismáticos.</p>
    <p class="parrafo">Los  trazos  que  indiquen  los  grados y semigrados serán de mayor longitud que los demás.</p>
    <p class="parrafo">Las  cifras  se  inscribirán  delante  de  los  trazos  que  indican los grados. Tanto las cifras como los trazos deberán ser indelebles.</p>
    <p class="parrafo">7. INSCRIPCIONES</p>
    <p class="parrafo">La  varilla,  tratándose  de  un  termómetro  prismático, o la placa, tratándose de   un   termómetro  de  envuelta,  deberán  llevar  de  manera  indeleble  las inscripciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la indicación «°C»,</p>
    <p class="parrafo">b)  la  marca  de  identificación del fabricante, cuando ésta se haya presentado ante el servicio competente de un Estado miembro, o su razón social,</p>
    <p class="parrafo">c)  en  los  termómetros  veterinarios,  por  ejemplo, la indicación «termómetro veterinario».</p>
    <p class="parrafo">Sólo   se   admitirán  otras  inscripciones  cuando  no  induzcan  al  error  al usuario.</p>
    <p class="parrafo">No  se  admitirán  las  inscripciones  en  las  que  se  indique  el  tiempo  de respuesta necesario para señalar la temperatura del usuario.</p>
    <p class="parrafo">8. ERRORES MAXIMOS TOLERADOS</p>
    <p class="parrafo">Después  de  volver  a  la  temperatura  ambiente  de 20 ± 3 °C, a la indicación que  se  lea  en  el instrumento deberá representar con + 0,10 °C y - 0,15 °C de aproximación la temperatura del baño de contraste.</p>
    <p class="parrafo">9. TIEMPO DE RESPUESTA</p>
    <p class="parrafo">La  constante  «k»  del  tiempo  de  respuesta de los termómetros clínicos en un baño  de  agua  agitada  deberá  ser inferior, como máximo, igual a 2,6 segundos (2).</p>
    <p class="parrafo">10. LUGAR DE LA MARCA DE PRIMERA COMPROBACION CEE</p>
    <p class="parrafo">En  el  dorso  del  termómetro  se  reservará  un espacio libre para estampar la marca de primera comprobación CEE.</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  número  3.1.1 del Anexo II de la Directiva 71/136/CEE, y no obstante  la  norma  general  que  se establece en el punto 3 de dicho Anexo, la marca  de  primera  comprobación,  a  causa  de  los  imperativos  especiales de marcado  sobre  instrumentos  de  vidrio,  deberá  constar  de  una secuencia de signos que tengan el significado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- la letra minúscula «e»,</p>
    <p class="parrafo">- las dos últimas cifras del año de comprobación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  letra  o  letras  distintivas  del  Estado en el que haya tenido lugar la</p>
    <p class="parrafo">primera comprobación,</p>
    <p class="parrafo">- en caso necesario, el número distintivo del departamento de comprobación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  marcas  se  consignen  mediante la técnica de arenado, las letras y las   cifras   deberán   interrumpirse   en   los  lugares  apropiados  para  no menoscabar su legibilidad. thththththth</p>
    <p class="parrafo">(1)   Podrá  considerarse  que  un  vidrio  posee  una  resistencia  hidrolítica suficiente  cuando,  después  de  ser  analizado  según las prescripciones de la recomendación  150  719-1968  (determinación  de  la resistencia hidrolítica del vidrio  granulado  a  98  °C)  la cantidad de álcali obtenida en solución de - 1 g  de  vidrio  no  sobrepase  263,5  µg  de Na2O.(2) La constante «k» viene dada por la fórmula</p>
    <p class="parrafo">2 - indicación del termómetro = (2 - 1) e-t/k)</p>
    <p class="parrafo">Esta  fórmula  permite  calcular  aproximadamente  el  valor en que se desvía de dicha  temperatura  2,  después  de  un  tiempo «t», de inmersión, la indicación de  un  termómetro,  (supuestamente  exacto) que se encontraba inicialmente a la temperatura  1,  y  se  sumergió  después  en  un  baño de agua a la temperatura constante 2.</p>
    <p class="parrafo">El  tiempo  «t»  después  del  cual  un  termómetro  clínico que se sumerja a la temperatura  de  20  °C  en  un  baño  de  agua  a  40  °C,  deberá  alcanzar su indicación  final  (40  °C  si fuere exacto) con una aproximación de 0,01 °C, no deberá sobrepasar los 20 segundos según la fórmula:</p>
    <p class="parrafo">40 - 39,99 = 0,01 = (40 - 20) e-t/2,6 s</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  que  deberá  cumplir  el  vidrio utilizado en la fabricación de los depósitos</p>
    <p class="parrafo">Un   termómetro   de  prueba,  convenientemente  recocido,  sin  dispositivo  de máxima y fabricado con dicho vidrio, deberá cumplir la condición siguiente:</p>
    <p class="parrafo">la  depresión  del  cero,  después de someter al termómetro durante media hora a 100 °C, no sobrepasará 0,05 °C.</p>
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