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<documento fecha_actualizacion="20241021165644">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80251</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760920</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2340/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2340/76 del Consejo, de 20 de septiembre de 1976, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 428/73 relativo a la aplicación de las Decisiones nº 5/72 y 4/72 del Consejo de Asociación previsto por el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760929</fecha_publicacion>
    <diario_numero>265</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1976/265/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19770101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1637" orden="4">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="1704" orden="5">Cooperación internacional</materia>
      <materia codigo="2454" orden="6">Derechos arancelarios</materia>
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      <materia codigo="6932" orden="9">Transportes</materia>
      <materia codigo="6128" orden="8">Turquía</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Decisión 72/5, adjunta al Reglamento 428/73, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Economica  Europea  y  la Republica  de  Austria  sobre  la  simplificacion  de  las  formalidades  en los intercambios  de  mercancias  entre  la  Comunidad  Economica  Europea , por una parte  ,  y  Grecia  y  Turquia  ,  por  otra  ,  en caso de nueva expedicion de dichas  mercancias  desde  Austria  (  1 ) , entro en vigor el 1 de mayo de 1976 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de  Asociacion  CEE-Turquia  , por su Decision n 1/76  ,  que  modifica  la Decision n 5/72 relativa a los métodos de cooperacion administrativa  para  la  aplicacion  de  los  articulos  2  y  3  del Protocolo Adicional  al  Acuerdo  de  Ankara , fijo disposiciones particulares relativas a la  utilizacion  del  certificado  de  circulacion  de  las mercancias A TR 1 en caso de nueva expedicion de las mercancias desde Austria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ,  por  consiguiente , asegurar la aplicacion de la</p>
    <p class="parrafo">Decision  n  1/76  en  el interior de la Comunidad adaptando el Reglamento ( CEE )  n  428/73  del  Consejo  , de 5 de febrero de 1973 , relativo a la aplicacion de  las  Decisiones  n  5/72  y  4/72  del Consejo de Asociacion previsto por el Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  Asociacion  entre  la  Comunidad Economica Europea   y  Turquia  (  2  )  ,  cuya  ultima  modificacion  la  constituye  el Reglamento  (  CEE  )  n  1431/75 ( 3 ) , por el cual los métodos de cooperacion administrativa citados anteriormente se aplicaron para la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n 428/73 sera modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">En  la  Decision  n  5/72  del  Consejo de Asociacion CEE-Turquia incluida en el Anexo del Reglamento citado anteriormente , se anadira el titulo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" TITULO III BIS</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  particulares  relativas  a  la  utilizacion  del  certificado  de circulacion de mercancias A TR 1 en caso de reexpedicion de las mercancias</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  mercancias  sean  reexpedidas  desde Austria , en su caso , tras su transbordo   o   permanencia  en  un  deposito  aduanero  ,  el  certificado  de circulacion   de   mercancias   A  TR  1  constituira  el  titulo  justificativo contemplado  en  el  articulo  1  siempre que se cumplan las condiciones fijadas en los articulos 7 ter y 7 quater .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7 ter</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  circulacion  de  mercancias  A TR 1 para las mercancias que se  contemplan  en  el  articulo  7 bis solo sera valido cuando vaya provisto de una  mencion  que  especifique  que  las  mercancias  han  permanecido  bajo  el control   permanente   de   la   administracion  aduanera  austriaca  a  fin  de garantizar su identidad e integridad .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  nueva  expedicion  sin  fraccionamiento  del  envio , esta mencion consistira  en  la  consignacion  en  la casilla " designacion de las mercancias "  del  certificado  de  circulacion  de  mercancias  A  TR  1 de las palabras " Direkte  Weiterleitung  EWG  "  autenticadas  por  sello  de la aduana austriaca competente y la fecha .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  reexpedicion  con fraccionamiento del envio en Austria , la aduana austriaca  competente  estara  facultada  para  autenticar , previa presentacion del  certificado  de  circulacion  de  mercancias  A  TR 1 expedido en un Estado miembro  o  en  Turquia  , una fotocopia de este certificado para cada lote . En la  parte  superior  de  cada  fotocopia  debera  anotarse , con tinta roja , la mencion  "  Teilsendung  "  .  En  la  fotocopia  deberan  verse  claramente las mercancias  a  las  que  se  refiera  . Estas anotaciones se autenticaran por la colocacion del sello de la aduana y la fecha .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7 quater</p>
    <p class="parrafo">Las   mercancias   que   se  contemplan  en  el  articulo  7  bis  asi  como  el certificado  de  circulacion  de  mercancias  A TR 1 correspondiente o - en caso de   fraccionamiento   del   envio   -  la  fotocopia  de  dicho  certificado  , autenticados  por  la  aduana  austriaca  competente , deberan presentarse a las autoridades  aduaneras  del  Estado  de  importacion en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la expedicion del certificado originario . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de septiembre de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M . van der STOEL</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 188 de 19 . 7 . 1975 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n L 59 de 5 . 3 . 1973 , p . 73 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n L 142 de 4 . 6 . 1975 , p . 1 .</p>
  </texto>
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