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    <identificador>DOUE-L-1976-80284</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19761117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2782/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2782/76 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1976, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la importación de azúcar preferencial.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19761118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>318</diario_numero>
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          <texto>Directiva 68/312, de 30 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1159/2003, de 30 de junio</texto>
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          <texto>el art. 8, por Reglamento 2665/98, de 10 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1714/88, de 13 de junio</texto>
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          <texto>los arts. 6.1 y 7.2, por Reglamento 3819/85, de 30 de diciembre</texto>
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          <texto>los arts 6.1 y 7.2, por Reglamento 3475/80, de 30 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2782/76 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 3330/74 del Consejo de 19 de diciembre de 1974  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector del  azúcar  (1)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1487/76  (2)  y  ,  en  particular  ,  el  apartado  2  de  su  artículo 12 , su artículo 34 y el apartado 2 de su artículo 47 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  del  Protocolo  n  º  3  sobre el azúcar ACP adjunto  como  anexo  a  la  Convención  ACP-CEE  de Lomé (3) , denominado en lo sucesivo  «  Protocolo  »  ,  y  el  artículo  7  del Acuerdo entre la Comunidad Económica  Europea  y  la  República  de  la India sobre el azúcar de caña (4) , denominado  en  lo  sucesivo  «  Acuerdo  »  ,  prevén , en lo que se refiere al azúcar   preferencial   ,   disposiciones   que  se  aplican  cuando  un  Estado considerado  ,  llamado  en  lo  sucesivo  «  Estado exportador » , no cumple el compromiso  de  suministro  durante  un  período de suministro ; que el artículo 6  del  Anexo  IV  de  la Decisión 76/568/CEE del Consejo de 29 de junio de 1976 ,  denominado  en  lo  sucesivo  «  Anexo  de  la  Decisión  »  ,  relativa a la importación  de  azúcar  de  caña  originario  de  los  países  y territorios de Ultramar   (5)   ,   denominados   en   los  sucesivo  «  países  y  territorios exportadores  »  ,  prevé  disposiciones  semejantes relativas a los suministros de  azúcar  preferencial  de  los  países y territorios de ultramar ; que , para la  aplicación  de  dichas  disposiciones  ,  resulta  necesario  determinar los modos   de   comprobar  la  fecha  de  la  entrega  de  una  partida  de  azúcar preferencial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  pueden  producir  retrasos imprevisibles , que escapen al control  de  los  Estados  ,  países y territorios exportadores , entre la carga de  una  partida  de  azúcar  preferencial y su entrega ; que , por consiguiente ,  conviene  admitir  cierta  tolerancia  para  tener en cuenta tales retrasos ; que  ,  además  ,  procede  ,  de  acuerdo  con  los usos comerciales normales , prever  una  cierta  tolerancia  en  lo  que se refiere a las cantidades totales entregadas durante un período de suministro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  origen definidas por el Reglamento ( CEE ) n º  802/68  del  Consejo  de  27  de junio de 1968 relativo a la definición común del  concepto  de  origen  de  las mercancías (6) , modificado por el Reglamento (  CEE  )  n  º 1318/71 (7) , son aplicables al azúcar importado en la Comunidad en  virtud  del  Acuerdo  ; que , por consiguiente , para permitir los controles ,  en  particular  estadísticos  ,  de  dichas  importaciones  ,  son necesarias certificaciones suplementarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  de lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo ,  del  Acuerdo  y  del  Anexo  de  la  Decisión  , la Comunidad se compromete a importar  el  azúcar  preferencial  que  le  suministren  los Estados , países y territorios  ;  que  ,  por consiguiente , es conveniente reducir a un mínimo el</p>
    <p class="parrafo">período  que  transcurre  entre  la  fecha  de  entrega  y  la de importación de dicho azúcar ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   apartarse   de   determinadas  disposiciones  del Reglamento  (  CEE  )  n  º 2048/75 de la Comisión de 25 de julio de 1975 por el que   se   establecen  modalidades  especiales  de  aplicación  del  régimen  de certificados  de  importación  y  exportación  en  el  sector  del  azúcar (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 719/76 (9) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan el dictamen del Comité de gestión del azúcar ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  arreglo  a  lo dispuesto en el presente artículo , se entenderá por « partida   »   una  cantidad  de  azúcar  preferencial  bruto  o  blanco  que  se encuentre  en  un  buque  determinado  y  que  se  descarge  efectivamente en un determinado puerto europeo de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  fecha  de  comprobación  de  la  entrega  de  una  partida  de  azúcar preferencial será :</p>
    <p class="parrafo">bien</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  en  que  se lleve dicha partida , con arreglo a lo dispuesto en el apartado  2  del  artículo  2  de  la  Directiva 68/312/CEE del Consejo de 30 de julio de 1968 (10) , a una aduana del territorio europeo de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  en  que  las  autoridades  aduaneras  visen la declaración sumaria mencionada en el apartado 1 del artículo 3 de dicha Directiva .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,  si  la  partida  correspondiente  estuviere  lista  para  ser descargada  en  el  puerto  de  que  se  trate antes de la fecha de comprobación contemplada  en  el  párrafo  anterior , la fecha auténtica será la de la prueba contemplada en el párrafo segundo del apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  aportará  la  prueba  de  la  fecha  de comprobación contemplada en el párrafo   primero   del   apartado  2  mediante  la  presentación  de  la  copia contemplada  ,  según  los  casos  ,  en  el  apartado  2 del artículo 6 o en el apartado 3 del artículo 7 , que se refiera a la partida de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  contemplada  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  2  ,  que debe entregar   el  importador  ,  consistirá  en  una  declaración  escrita  por  el comandante   del   buque  de  que  se  trate  y  certificada  por  la  autoridad portuaria  competente  ,  indicando  que  dicha  partida  está  lista  para  ser descargada  en  el  puerto  considerado  .  Se  señalará en dicha declaración la fecha en la que la partida estaba lista para ser descargada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento , se entenderá por « cantidad  convenida  aplicable  »  la  cantidad convenida , sin perjuicio de los ajustes  que  resulten  de  la  aplicación del apartado 3 ó 4 del artículo 7 del Protocolo  o  del  apartado  2 del artículo 7 del Acuerdo o de la aplicación del apartado  3  ó  4  del artículo 6 del Anexo de la Decisión , que se aplique a un período de suministro determinado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  entregue  una  cantidad  de azúcar preferencial que constituya toda  la  cantidad  convenida  aplicable o parte de ella después del vencimiento</p>
    <p class="parrafo">del  período  de  suministro  de  que  se trate , la Comisión considerará que la entrega  se  ha  efectuado  a cargo de dicho período siempre que se haya cargado dicha  cantidad  con  la  suficiente  antelación  en  el puerto de exportación , habida  cuenta  de  la  duración  normal  del transporte entre dicho puerto y el puerto de importación .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  el  párrafo  anterior no se aplicará a una cantidad que no haya sido  entregada  durante  el  período  de  suministro de que se trate y que haya sido  objeto  de  una  decisión  de la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado  1  ó  2  del  art ulo 7 del Protocolo o del Acuerdo o con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 ó 2 del artículo 6 del Anexo de la Decisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  ,  se entenderá por « duración  normal  del  transporte  » , el número de días obtenido dividiendo por 480  la  distancia  en  millas  marinas  de  la  ruta  normal  que  separa ambos puertos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de lo dispuesto en el apartado 2 , cuando para un Estado , país  o  territorio  exportador  ,  la  cantidad  total  de  azúcar preferencial atribuida   por   la  Comisión  a  un  período  de  suministro  determinado  sea inferior  a  la  cantidad  convenida  aplicable , se aplicarán las disposiciones correspondientes  del  artículo  7  del Protocolo o del Acuerdo o del artículo 6 del Anexo de la Decisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  apartado  1  no  se  aplicará  cuando  la diferencia entre la cantidad convenida  aplicable  y  la  cantidad total de azúcar preferencial atribuida por la  Comisión  no  sea  superior  al 5 % de la cantidad convenida aplicable , sin poder  sobrepasar  una  cantidad  de  5  000  toneladas  de azúcar expresadas en azúcar  blanco  .  En  tal  caso  ,  la Comisión deducirá dicha diferencia de la cantidad total atribuida al período de suministro siguiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  para  un  Estado  ,  país o territorio exportador , la cantidad total de azúcar  cubierta  ,  según  los  casos  ,  por  certificados  contemplados en el apartado  1  del  artículo  6  o por certificaciones contempladas en el apartado 2   del  artículo  7  ,  que  se  deba  atribuir  a  un  período  de  suministro determinado  ,  sobrepase  la  cantidad  convenida  aplicable  aumentada , en su caso  ,  con  una  nueva  asignación  efectuada  en  virtud  del  apartado 2 del artículo  7  del  Protocolo  o en virtud del apartado 2 del artículo 6 del Anexo de  la  Decisión  ,  la  Comisión  atribuirá la cantidad excedentaria al período de suministro siguiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  certificado  de  circulación  de mercancías EUR.1 , cuyo modelo figura en  el  Anexo  V  del Protocolo n º 1 adjunto como Anexo a la Convención ACP-CEE de  Lomé  y  en  el  Anexo  5 del Anexo II de la Decisión 76/568/CEE del Consejo de 29 de junio de 1976 , deberá incluir :</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla n º 7 , una de las referencias siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« Application du règlement ( CEE ) n º 2782/76 » ,</p>
    <p class="parrafo">« Anwendung von Verordnung ( EWG ) Nr. 2782/76 » ,</p>
    <p class="parrafo">« Applicazione del regolamento ( CEE ) n. 2782/76 » ,</p>
    <p class="parrafo">« Regulation ( EEC ) No 2782/76 refers » ,</p>
    <p class="parrafo">« Toepassing van Verordening ( EEG ) nr. 2782/76 » ,</p>
    <p class="parrafo">« Anvendelse af forordning ( EOEF ) nr. 2782/76 » .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  certificado  indicará  asimismo  ,  en  la  casilla  n  º 7 , la fecha de embarque   de   las  mercancías  y  el  período  de  suministro  correspondiente definido  en  el  marco  de  los  compromisos relativos al azúcar preferencial ; el  período  indicado  no  afectará  a  la validez del certificado en el momento de la importación ;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  n  º  8  ,  la subpartida del arancel aduanero común para el producto de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  enviarán  a  la  Comisión  ,  con  arreglo  a  las disposiciones  correspondientes  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  955/70 (11) , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 2783/76 (12) , las copias  de  los  certificados  EUR.1 , así como , en su caso , las declaraciones contempladas  en  el  apartado  3  del  artículo  1  ,  que  hayan entregado los interesados .</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros señalarán en la casilla n º 8 de las copias de los certificados EUR.1 :</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  ,  comprobada  en  el  documento  marítimo adecuado , en la que se haya terminado de cargar el azúcar en el puerto de exportación ,</p>
    <p class="parrafo">-  unas  de  las  fechas  contempladas  en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">-   los  datos  relativos  a  la  operación  de  importación  y  las  cantidades efectivamente importadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  la  aplicación  del  presente  Reglamento  ,  se  considerará azúcar preferencial  ,  originario  de  la  India  ,  el  azúcar  para  el cual se haya aportado  la  prueba  de  dicho  origen  ,  en forma de un certificado de origen que  responda  a  las  condiciones consignadas en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 802/68 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importador  de azúcar preferencial , originario de la India , deberá , además   ,   presentar   a   las  autoridades  aduaneras  de  la  Comunidad  una certificación  debidamente  visada  por  las autoridades competentes de la India .</p>
    <p class="parrafo">Dicha certificación indicará :</p>
    <p class="parrafo">- una de las referencias siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« Application du règlement ( CEE ) n º 2782/76 »</p>
    <p class="parrafo">« Anwendung von Verordnung ( EWG ) Nr. 2782/76 » ,</p>
    <p class="parrafo">« Applicazione del regolamento ( CEE ) n. 2782/76 » ,</p>
    <p class="parrafo">« Regulation ( EEC ) No 2782/76 refers » ,</p>
    <p class="parrafo">« Toepassing van Verordening ( EEG ) nr. 2782/76 » ,</p>
    <p class="parrafo">« Anvendelse af forordning ( EOEF ) nr. 2782/76 » ,</p>
    <p class="parrafo">-   la  fecha  de  embarque  de  las  mercancías  y  el  período  de  suministro correspondiente  definido  en  el  marco  de los compromisos relativos al azúcar preferencial  ;  el  período  indicado  no afectará a la validez del certificado de origen contemplado en el apartado 1 , en el momento de la importación ,</p>
    <p class="parrafo">- la subpartida del arancel aduanero para el producto de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  enviarán  a  la  Comisión  ,  con  arreglo  a  las disposiciones  correspondientes  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  995/70  , las copias  de  las  certificaciones  contempladas  anteriormente  en  el apartado 2</p>
    <p class="parrafo">que  hayan  entregado  los  interesados  y  ,  en  su  caso  , las copias de las declaraciones contempladas en el apartado 3 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros señalarán en las copias de las certificaciones :</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  ,  comprobada  en  el  documento  marítimo adecuado , en la que se haya terminado de cargar el azúcar en el puerto de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">-  una  de  las  fechas  contempladas  en  el párrafo primero del apartado 2 del artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">-   los  datos  relativos  a  la  operación  de  importación  y  las  cantidades efectivamente importadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 10 del Reglamento ( CEE  )  n  º  2048/75  ,  el  certificado de importación expedido para el azúcar preferencial  será  válido  a  partir de la fecha de su expedición con arreglo a lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  9  del Reglamento ( CEE ) n º 193/75  (13)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 2219/76 (14) , hasta el final del tercer mes siguiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  partida  de  azúcar  preferencial descargada en un puerto europeo de la  Comunidad  ,  el  importador  deberá  presentar  la declaración de puesta en libre  práctica  a  más  tardar  en el momento en que se termine de descargar la partida correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   haya   percibido   una   cotización   diferencial   sobre   azúcar preferencial  terciado  refinado  posteriormente  en  una  refinería , el Estado miembro  en  el  cual  se haya refinado el azúcar pagará en su moneda un importe igual  a  la  cotización  percibida al refinador de que se trate , al recibir la prueba :</p>
    <p class="parrafo">a ) de que el azúcar de que se trate ha sido refinado en una refinería ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  que  se  ha  percibido  la  cotización  diferencial  al importar dicho azúcar .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  azúcar  preferencial  terciado  de  la  subpartida  17.01  B  II del arancel aduanero  común  y  para  el  cual  no sea aplicable la cotización diferencial , será  sometido  a  un  control  aduanero  o  a  un  control  administrativo  que presente   garantías   equivalentes  hasta  que  se  establezca  que  el  azúcar considerado no puede utilizarse para el refinado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  fianza  contemplada en el segundo guión de la letra a ) del apartado 2 del  artículo  46  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 3330/74 se prestará a elección del   interesado   ,   en   metálico   o  en  forma  de  garantía  dada  por  un establecimiento  que  responda  a  los  criterios  fijados por el Estado miembro en el cual se cumplan las formalidades aduaneras de importación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor  ,  la fianza se perderá en concepto de cotización  diferencial  para  la  cantidad  para  la cual el interesado no haya aportado  la  prueba  ,  en  un  plazo  de doce meses a partir de la fecha de la importación  ,  de  que  el  azúcar  correspondiente  no ha sido refinado en una refinería .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de que se devuelva la fianza , dicha devolución tendrá lugar sin demora .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2850/75 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  11  del  Reglamento  (  CEE ) n º 2048/75 , toda referencia al Reglamento   (   CEE   )  n  º  2850/75  deberá  entenderse  hecha  al  presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Se   mantendrá   la  validez  de  los  certificados  y  de  las  certificaciones presentados  a  las  autoridades  hasta  el  31 de enero de 1971 y extendidos de acuerdo con las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2850/75 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de noviembre de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">P. J. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 359 de 31 . 12 . 1974 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 167 de 26 . 6 . 1976 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 25 de 30 . 1 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 190 de 23 . 7 . 1975 , p. 35 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 176 de 1 . 7 . 1976 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 139 de 25 . 6 . 1971 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 31 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 84 de 31 . 3 . 1976 , p. 27 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 194 de 6 . 8 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 114 de 27 . 5 . 1970 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n º L 318 de 18 . 11 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(13) DO n º L 25 de 31 . 1 . 1975 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(14) DO n º L 250 de 14 . 9 . 1976 , p. 5 .</p>
  </texto>
</documento>
