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    <identificador>DOUE-L-1976-80307</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19761123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2967/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2967/76 del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, por el que se establecen normas comunes relativas al contenido de agua admitido en gallos, gallinas y pollos congelados o ultracongelados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19761208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>339</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19931201</fecha_derogacion>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1977, con las salvedades indicadas.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80256" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2777/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>por Reglamento 2891/893, de 21 de octubre</texto>
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          <texto>los Anexos I y II y se Sustituyen los Anexos III y IV, por Reglamento 2632/80, de 14 de octubre</texto>
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          <texto>los arts. 1.1, 8 y 10, por Reglamento 641/79, de 29 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80195" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10 y el párrafo Tercero del art. 8, por Reglamento 1691/77, de 19 de julio,</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80498" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo III, por Reglamento 3204/83, de 14 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80414" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 1.1, por Reglamento 2835/80, de 30 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2967/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 2777/75 del Consejo , de 1 de noviembre de 1975  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector  de  la  carne  de  aves  de  corral (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 369/76 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  comercialización  previstas en el apartado 2 del  artículo  2  del  Reglamento ( CEE ) n º 2777/75 deben tener por objetivo , en  particular  ,  la  mejora  de la calidad de los productos y , por tanto , el fomento  de  su  comercialización  ;  que  ,  en  tanto  exista  una  regulación comunitaria   más   completa   en   la   materia   ,   es   conveniente  definir inmediatamente  el  contenido  máximo  de agua admitido en los gallos , gallinas y  pollos  enteros  ,  congelados  o  ultracongelados  , habida cuenta de que la mayoría  de  los  productos  comercializados  en  los  que  el contenido de agua tiene un interés especial cuentan ya con una regulación al respecto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  comprobar  la  cantidad  de agua absorbida en el</p>
    <p class="parrafo">centro  de  producción  ,  así  como  establecer  un  procedimiento de detección rápida  que  facilite  el  control  , junto con métodos fiables de determinación exacta  del  contenido  de  agua  añadida en el momento de la preparación de las aves  ,  sin  hacer  distinción entre el líquido fisiológico y el agua no propia incorporada  en  la  preparación  de las aves de corral , habida cuenta que ello originaría dificultades de orden práctico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  compete  a  cada  Estado miembro la designación del organismo u  organismos  responsables  del  control de la observancia de las disposiciones del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  , en particular , la aplicación uniforme de las  normas  de  comercialización  ,  es  necesario  prever  la  posibilidad  de establecer disposiciones comunes al respecto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  no  afectan en modo  alguno  a  las  disposiciones  presentes  y futuras adoptadas en el sector veterinario   y   en   el  de  los  productos  alimenticios  y  tendentes  a  la protección sanitaria de personas y animales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  las  existencias  actuales  de aves de corral  ,  es  conveniente  prever un período transitorio antes de la aplicación íntegra del presente Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  la  producción  de  gallos  ,  gallinas y pollos se haga con fines comerciales   o   constituya   una   actividad   profesional   ,   sólo   podrán comercializarse    dentro   de   la   Comunidad   dichas   aves   congeladas   o ultracongeladas  si  el  contenido  de  agua  extraña retenida en su preparación no  sobrepasare  el  mínimo  técnico  inevitable  comprobado  de acuerdo con los métodos de análisis consignados en los Anexos III y IV .</p>
    <p class="parrafo">Con  carácter  transitorio  ,  no  estarán  sujetos  al  presente Reglamento los gallos   ,   gallinas   y  pollos  congelados  y  ultracongelados  tratados  con polifosfatos  ,  siempre  que  en  el  embalaje  individual y en el colectivo se haga  constar  de  forma  legible y visible el tratamiento sufrido . Antes del 1 de  julio  de  1978  y  a  propuesta  de  la  Comisión  , el Consejo decidirá la prórroga  o  la  supresión  de  dicha  exención . Las disposiciones del presente párrafo  no  afectarán  en  modo alguno a las disposiciones nacionales legales , reglamentarias   o   administrativas   que   prohiban  la  presencia  de  dichas sustancias  en  la  carne  de  aves de corral o en los productos alimenticios en general .</p>
    <p class="parrafo">Las  aves  ultracongeladas  y  congeladas  que  no  hayan  absorbido  agua en el proceso  de  refrigeración  podrán  llevar  la leyenda « ave refrigerada en seco »  en  el  embalaje  individual  y  colectivo . La leyenda podrá completarse con las  palabras  «  sin  adición  de agua durante ni después de la refrigeración » .  El  control  de  conformidad  se  efectuará  de  acuerdo  con  los métodos de análisis consignados en los Anexos III y IV .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Las   disposiciones   del   presente   Reglamento  no  afectarán  a  las disposiciones   presentes   o   futuras   previstas  en  materia  veterinaria  , sanitaria  o  de  productos  alimenticios  para  garantizar la calidad higiénica sanitaria de los productos y proteger la salud de las personas y animales .</p>
    <p class="parrafo">3 . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">aves : los pollos , gallos y gallinas ;</p>
    <p class="parrafo">pollos  :  las  aves  que  no  hayan  alcanzado  la  madurez  en  el momento del sacrificio y que tengan la punta del esternón sin osificar ;</p>
    <p class="parrafo">gallos  y  gallinas  :  las  aves  sacrificadas  después  de  haber alcanzado la madurez sexual y que tengan la punta del esternón osificada ;</p>
    <p class="parrafo">comercialización  :  la  posesión  para  la  venta  ,  la puesta a la venta , la venta  ,  la  entrega  , la importación o cualquier otro modo de introducción de la mercancía en el circuito comercial ;</p>
    <p class="parrafo">refrigeración en seco : refrigeración sin adición de agua .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  fin  de  adaptarse  a  las  disposiciones del presente Reglamento , los mataderos  comprobarán  periódicamente  durante  la preparación de las aves , de acuerdo  con  el  método  contemplado  en  el  Anexo  I  ,  la  cantidad de agua absorbida por ellas y consignará los resultados obtenidos en un registro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  compruebe  que  la  cantidad  de agua absorbida es superior al contenido  total  de  agua  admitido  en  el presente Reglamento , habida cuenta del  agua  absorbida  durante  las distintas fases de preparación de las canales de  las  aves  que  no  se  controlan  ,  y  ,  en  todo  caso  , cuando el agua absorbida  supere  el  porcentaje  contemplado  en el número 9 del Anexo I , los mataderos  adoptarán  de  inmediato  las  medidas  técnicas indispensables en el sistema de preparación de canales .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Serán  responsables  de  la  comprobación  del  agua absorbida durante los procesos  de  preparación  las  autoridades designadas a tal fin por los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades responsables podrán , en casos concretos :</p>
    <p class="parrafo">-  aplicar  más  rigurosamente  las disposiciones de los números 1 y 9 del Anexo I   en  un  matadero  concreto  si  lo  estimaren  necesario  para  mantener  el contenido  de  agua  absorbida  dentro  de  los límites admitidos en el presente Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">-  flexibilizar  las  disposiciones  del  número  1  del  Anexo I en un matadero concreto  cuando  éste  pueda  garantizar  que  mediante  la aplicación de otras medidas  adecuadas  no  se  sobrepasa el contenido máximo de agua admitido en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  control  del  contenido  de  agua  contemplado  en el artículo 1 podrá efectuarse en todas las fases de comercialización .</p>
    <p class="parrafo">El  control  sólo  se  llevará  a cabo en pollos o gallos y gallinas procedentes de un mismo matadero .</p>
    <p class="parrafo">2 . El control del contenido de agua podrá hacerse mediante muestreo .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  establecerán  las  modalidades  prácticas  de  control , procurando que :</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  pueda  efectuarse  sin  modificar  de  modo  alguno el estado de salida  al  mercado  de  las  aves  congeladas  y  ultracongeladas de las que se hayan tomado muestras ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  no  obstaculice  injustificadamente  la  comercialización de las aves examinadas .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  realice  el  control  durante  el  transporte  de las aves , una vez obtenida  la  muestra  adecuada  las  aves  podrán  enviarse  normalmente  a  su</p>
    <p class="parrafo">destino  ,  sin  perjuicio  de  las  medidas  establecidas  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  primera  instancia  ,  el  control del contenido de agua podrá hacerse por la técnica de detección rápida descrita en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  existan  motivos  para  sospechar  que  se han utilizado en los procesos de  preparación  sustancias  capaces  de  aumentar  la  retención de agua en las aves  ,  se  determinará  el  contenido  de agua directamente de acuerdo con uno de  los  métodos  descritos  en  los  Anexos  III  y  IV , a elección del Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  control  por  la  técnica de detección rápida diere un resultado igual o inferior  a  la  cifra  fijada  en el número 7 del Anexo II , se considerará que las aves se ajustan al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  los  resultados obtenidos por la técnica de detección rápida rebasaren los  límites  establecidos  en  el número 7 del Anexo II , o si no procediere el control  por  dicha  técnica  ,  se efectuará un análisis químico de acuerdo con uno  de  los  métodos  descritos  en los Anexos III y IV , a elección del Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Si  los  resultados  obtenidos  al  aplicar  uno  de  los  métodos  de  análisis descritos  en  los  Anexos  III  y  IV  excedieren de los límites tolerados , se considerará  que  las  aves  no  se ajustan al presente Reglamento . No obstante ,  en  tal  caso  el  poseedor  de  las aves consideradas podrá solicitar que se lleve a cabo un análisis contradictorio por el mismo método .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ,  en  su  caso  tras  el análisis contradictorio , se considere que las aves  no  se  ajustan  al  presente  Reglamento  ,  el organismo responsable del control  adoptará  las  medidas  adecuadas  ,  si  bien las aves consideradas no podrán  comercializarse  como  tales  sin una indicación oportuna al respecto en los embalajes individuales o colectivos .</p>
    <p class="parrafo">Si  las  aves  que  no  se ajustaran a las disposiciones del presente Reglamento fueren  originarias  de  otro  Estado  miembro  ,  el  Estado  miembro  en  cuyo territorio  se  hubiere  efectuado  el  control informará inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   organismos   o   los   servicios   designados  por  los  Estados  miembros controlarán la observancia de las disposiciones del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  la  lista  de  dichos  organismos a los demás Estados  miembros  y  a  la  Comisión , a más tardar un mes antes de la fecha de aplicación   del  presente  Reglamento  .  Toda  modificación  de  la  lista  se comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Se  establecerán  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2777/75 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  adaptaciones  técnicas  de  los  Anexos a los progresos hechos en los métodos de detección y de análisis ;</p>
    <p class="parrafo">b ) las modalidades de aplicación del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  julio  de  1977 , la Comisión informará al Consejo acerca del</p>
    <p class="parrafo">resultado  de  sus  investigaciones  sobre  la  correlación  entre  los  métodos descritos  en  los  Anexos  III  y  IV  .  A  la vista de dichos resultados , el Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión  , podrá adoptar las cifras del Anexo III .</p>
    <p class="parrafo">El  método  descrito  en  el  Anexo  IV  se  basa  en  el  principio  de  que el contenido máximo de agua no propia tolerado en las aves es del 6 % .</p>
    <p class="parrafo">En  función  de  las  estadísticas  y la documentación técnica remitidas por los Estados  miembros  y  recogidas  durante  los  seis primeros meses de aplicación total  del  presente  Reglamento  ,  la  Comisión  presentará al Consejo , antes del  1  de  julio  de  1978  ,  un informe relativo a su aplicación para obtener una  reducción  equivalente  al  menos  a  un  punto del porcentaje para los dos años siguientes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   y   la  Comisión  intercambiarán  periódicamente  sus opiniones  sobre  la  aplicación  del  presente Reglamento , en particular en el marco  del  procedimiento  previsto  en  el artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 2777/75 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a partir del 1 de julio de 1977 en lo que  se  refiere  a  las operaciones de control de los mataderos contempladas en el artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Las  demás  disposiciones  serán  aplicables a partir del 1 de diciembre de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de noviembre de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. P. L. M. M. van der STEE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 77 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 45 de 21 . 2 . 1976 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">MEDICION EN LA GRANJA DE PRODUCCION DE LA CANTIDAD DE AGUA RETENIDA</p>
    <p class="parrafo">1 . Al menos una vez , cada veinticuatro horas de trabajo :</p>
    <p class="parrafo">Retirar  al  azar  25  canales  de  la  cadena  de  evisceración  inmediatamente después  de  la  separación  completa  de  los  despojos  y  del  primero de los lavados sucesivos y antes del lavado precedente a la refrigeración .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  necesario  , cortar el cuello dejando la piel del cuello unida a la canal .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Identificar  las  canales  una  por  una . Pesar por separado cada canal y anotar su peso redondeándolo en gramos al más próximo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Volver  a  colocar  las canales examinadas sobre la cadena de evisceración a   fin   de   que   se   prosigan   las  operaciones  habituales  de  lavado  , refrigeración , oreo , etc .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Retirar  las  canales  etiquetadas cuando lleguen al final de la cadena de oreo  sin  someterlas  a  un  oreo  más  prolongado  que el sufrido por las aves pertenecientes al lote del que se haya extraído la muestra .</p>
    <p class="parrafo">6  .  La  muestra  estará compuesta por las primeras 20 canales recuperadas . Se</p>
    <p class="parrafo">volverán  a  pesar  .  Se  anotará  su  peso  ,  redondeándolo  en gramos al más próximo  y  comparándolo  con  el  peso  registrado  en  la  primera pesada . No tendrá   validez   la   prueba   cuando   se   recuperen  menos  de  20  canales identificadas .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Quitar  las  marcas  de  identificación  de  las  canales  de la muestra y embalar las canales de la forma habitual .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Establecer  el  porcentaje  de  retención  de  agua mediante deducción del peso  total  de  las  20  canales  examinadas  antes  del primer lavado del peso total   de   las   mismas  canales  después  de  las  operaciones  de  lavado  , refrigeración  y  oreo  ,  división  de  la  diferencia  por  el  peso inicial y multiplicación por 100 .</p>
    <p class="parrafo">9  .  El  resultado  no  podrá exceder del 5 % del peso inicial de la muestra ni ser  superior  a  cualquier  otra  cifra  que  esté  dentro  de  los márgenes de tolerancia admitidos en cuanto a contenido total de agua no propia .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">TECNICA DE OREO</p>
    <p class="parrafo">1 . Finalidades y campo de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Esta  técnica  se  utiliza  para  determinar  la  cantidad  de  agua obtenida al descongelar  los  gallos  ,  gallinas y pollos congelados o ultracongelados . Si la  cantidad  de  agua  recogida  en el oreo y expresad en porcentajes , en peso ,  de  la  canal  , incluidos los despojos comestibles contenidos en el embalaje ,  fuera  superior  a  la  cantidad límite establecida en el número 7 , se podrá concluir que existe un excedente de agua absorbida durante el tratamiento .</p>
    <p class="parrafo">Esta  técnica  no  puede  aplicarse a las aves tratadas con polifosfatos u otras sustancias  que  aumenten  la  retención  de  agua . En las aves que se sospeche hayan  sido  tratadas  con  dichas  sustancias  se  practicará  directamente  el método de análisis descrito en los Anexos III o IV .</p>
    <p class="parrafo">2 . Definición</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  agua  determinada  por esta técnica se expresa porcentualmente ,  en  peso  de  agua de oreo ; dicho porcentaje se calcula con relación al peso total  de  la  canal  congelada  o  ultracongelada  ,  incluido  el  peso de los despojos comestibles .</p>
    <p class="parrafo">3 . Principio</p>
    <p class="parrafo">Se  descongela  la  canal  congelada o ultracongelada , incluidos , en su caso , los   despojos  comestibles  ,  por  un  procedimiento  controlado  que  permita calcular el peso del agua oreada .</p>
    <p class="parrafo">4 . Aparatos</p>
    <p class="parrafo">4.1  .  Balanza  con  una precisión de , al menos , 1 g y capaz de pesar hasta 5 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">4.2  .  Bolsas  de  plástico  lo  bastante  grandes  para  contener  la  canal y provistas de un sistema de cierre seguro .</p>
    <p class="parrafo">4.3  .  Cubeta  de  agua  con  termostato capaz de contener una cantidad de agua igual  ,  al  menos  ,  a ocho veces el volumen del ave controlada y que permita mantener el agua a 42 ° Celsius .</p>
    <p class="parrafo">4.4 . Papel de filtro o servilletas de papel absorbente .</p>
    <p class="parrafo">5 . Técnica</p>
    <p class="parrafo">5.1  .  Retirar  al  azar  20 canales de la cantidad de aves sometidas a control .  Mantenerlas  a  temperaturas  no superiores a - 12 ° Celsius hasta que puedan</p>
    <p class="parrafo">llevarse a cabo las operaciones descritas en los números 5.2 a 5.11 .</p>
    <p class="parrafo">5.2  .  Limpiar  la  cara  exterior  del embalaje para quitar el hielo y el agua que  haya  adheridos  .  Pesar  el embalaje y su contenido , redondeando el peso en gramos al más próximo ; este peso será M0 .</p>
    <p class="parrafo">5.3  .  Sacar  la  canal  , así como , en su caso , los despojos comestibles que se  venden  con  aquélla  ,  del  embalaje externo ; secar y pesar el embalaje , redondeando el peso en gramos al más próximo ; este peso será M1 .</p>
    <p class="parrafo">5.4  .  Calcular  el  peso  de la canal y de los despojos congelados restando M1 de M0 .</p>
    <p class="parrafo">5.5  .  Introducir  la  canal con los despojos en una bolsa de plástico sólida e empermeable  ,  cuidando  de  colocar  la cavidad abdominal en la parte inferior cerrada  de  la  bolsa  .  Sin  ser  demasiado  grande  , la bolsa deberá ser lo bastante   amplia   para  que  se  pueda  cerrar  de  forma  segura  .  Una  vez introducidos  los  despojos  y  la  canal  en la bolsa , sacar por compresión el máximo de aire posible y cerrar firmemente la bolsa .</p>
    <p class="parrafo">5.6  .  Sumergir  la  bolsa  con  la  canal  y  los  despojos comestibles en una cubeta  de  agua  a  42  °  Celsius  con una aproximación de ± 2 grados hasta el nivel  del  cierre  ,  colocándola  de  modo  que  no  pueda penetrar agua de la cubeta y manteniéndola en esa posición mediante un peso si fuere necesario .</p>
    <p class="parrafo">5.7  .  Dejar  la  bolsa  en el baño de agua hasta que el centro térmico del ave alcance  +  4  °  Celsius  .  El tiempo de inmersión , durante el que es preciso mantener  la  temperatura  del  agua  a 42 ± 2 ° Celsius , a título indicativo y para un ave a - 12 ° Celsius , el que se indica a continuación :</p>
    <p class="parrafo">Peso de la canal más sus despojos ( en gramos ) Tiempo ( en minutos )</p>
    <p class="parrafo">Menos de 800 65</p>
    <p class="parrafo">Entre 801 y 900 72</p>
    <p class="parrafo">Entre 901 y 1 000 78</p>
    <p class="parrafo">Entre 1 001 y 1 100 85</p>
    <p class="parrafo">Entre 1 101 y 1 200 91</p>
    <p class="parrafo">Entre 1 201 y 1 300 98</p>
    <p class="parrafo">Entre 1 301 y 1 400 105</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  peso  sea  superior  a  1 400 gramos , se sumarán 7 minutos por cada 100 gramos o fracción .</p>
    <p class="parrafo">5.8  .  Sacar  la  bolsa y su contenido de la cubeta de agua ; perforar el fondo de  la  bolsa  para  que  salga  el agua procedente de la descongelación . Dejar que  goteen  la  bolsa  y  su  contenido  durante  una  hora  a  una temperatura ambiente comprendida entre + 18 y + 25 ° Celsius .</p>
    <p class="parrafo">5.9  .  Sacar  la  canal  descongelada de la bolsa y extraer el embalaje con los despojos  (  si  los  hubiere ) de la cavidad abdominal . Secar por dentro y por fuera  la  canal  con  papel  de  filtro  o  servilletas  de papel . Perforar el embalaje  con  los  despojos  y  ,  tras  dejar  que  salga  el  agua , secar el embalaje y los despojos descongelados lo mejor que se pueda .</p>
    <p class="parrafo">5.10  .  Determinar  el  peso total de la canal descongelada , de los despojos y de  su  embalaje  ,  redondeándolo  a la unidad de gramo más próxima ; este peso será M2 .</p>
    <p class="parrafo">5.11   .   Determinar   el  peso  del  embalaje  que  contenía  los  despojos  , redondeándolo a la unidad de gramo más próxima ; este peso será M3 .</p>
    <p class="parrafo">6 . Cálculo del resultado</p>
    <p class="parrafo">Se  obtiene  la  cantidad  de  agua  procedente de la descongelación , expresada en  porcentajes  del  peso  de  la  canal congelada o ultracongelada ( incluidos los despojos ) , aplicando la fórmula siguiente :</p>
    <p class="parrafo">( M0 - M1 - M2 ) / ( M0 - M1 - M3 ) por 100 .</p>
    <p class="parrafo">7 . Interpretación del resultado</p>
    <p class="parrafo">Si  ,  para  la  muestra  compuesta  por  20 canales , la cantidad media de agua procedente  de  la  descongelación  excede  del 5,2 % del peso medio de las aves congeladas  o  ultracongeladas  ,  es probable que la cantidad de agua absorbida durante  el  tratamiento  exceda  del  valor límite . En tal caso , se efectuará un análisis según el método descrito en los Anexos III o IV .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">DETERMINACION DEL CONTENIDO TOTAL DE AGUA DE GALLOS , GALLINAS Y POLLOS</p>
    <p class="parrafo">1 . Finalidades y campo de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Este  método  de  análisis  se  utiliza  para  determinar  el contenido total de agua  de  los  gallos  ,  gallinas  y  pollos  congelados  y  ultracongelados  . Comprende  la  determinación  de  los  contenidos  de  agua  y  de  proteínas de muestras  procedentes  de  las  canales  homogeneizadas  de  dichas  aves  .  El contenido  total  de  agua  que  así se determina se compara con el valor límite calculado  mediante  las  fórmulas  señaladas  en  el número 6.4 para determinar si  la  cantidad  de  agua  absorbida en las distintas operaciones efectuadas ha rebasado  los  límites  tolerados  .  Dicho  método se aplica también a las aves tratadas  con  polifosfatos  u  otras  sustancias  que  aumenten la retención de agua  .  Si  el  analista sospecha la presencia de sustancias que puedan influir sobre la valoración , deberá tomar las precauciones que juzgue necesarias .</p>
    <p class="parrafo">2 . Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Los contenidos de agua y de proteínas brutos se expresan en gramos .</p>
    <p class="parrafo">3 . Principio</p>
    <p class="parrafo">Los  contenidos  de  agua  y  de proteínas se calculan con arreglo a los métodos descritos  en  las  Normas  ISO ( International Organization for Standardization ) o a otros métodos de análisis autorizados por el Consejo .</p>
    <p class="parrafo">4 . Aparatos y reactivos</p>
    <p class="parrafo">4.1  .  Balanza  que  sirva para pesar canales junto con sus embalajes , con una precisión de al menos 1 gramo .</p>
    <p class="parrafo">4.2  .  Un  hacha  o  una  sierra  de carne , para cortar la canal en trozos que puedan introducirse en la picadora .</p>
    <p class="parrafo">4.3  .  Una  picadora  y  una  mezcladora  de  gran  capacidad  ,  que  permitan homogeneizar trozos enteros de ave congelada o ultracongelada .</p>
    <p class="parrafo">Nota  :  No  se  recomienda ninguna picadora de carne en concreto . Deberá tener una   potencia   que   le   permita   picar   carne   y   huesos   congelados  o ultracongelados y estar equipada con un disco con orificios de 4 mm .</p>
    <p class="parrafo">4.4  .  El  aparato  utilizado  para determinar el contenido de agua con arreglo a la norma ISO 1442 .</p>
    <p class="parrafo">4.5  .  El  aparato  utilizado  para  determinar  el  contenido de proteínas con arreglo a la norma ISO R 937 .</p>
    <p class="parrafo">5 . Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">5.1  .  Retirar  al  azar  7 canales del lote de aves controlado y mantenerlas a una  temperatura  máxima  de  - 12 ° Celsius hasta terminar de analizar cada una de ellas con arreglo al método descrito en los números 5.2 a 5.6 .</p>
    <p class="parrafo">5.2  .  Sacar  la  canal del congelador y prepararla dentro de la hora siguiente .</p>
    <p class="parrafo">5.3  .  Retirar  totalmente  el  embalaje  de  la  canal  .  Eliminar  todos los despojos  comestibles  de  la  canal  y  los  materiales  de  embalaje  que  los envuelvan  .  Después  de  cortar  la  canal  en  trocitos  , determinar el poso total  de  la  canal  y  de  los  despojos  ,  excluido  el  peso  de embalaje y redondeándolo a la unidad de gramo más próxima ; este peso será P1 .</p>
    <p class="parrafo">5.4   .  Picar  dos  veces  en  una  picadora  toda  la  canal  y  los  despojos comestibles  después  de  haber  retirado  todo posible resto de embalaje , pero con  inclusión  del  hielo  de  la canal , a través de un disco con orificios de 4  mm  (  y  , si fuere necesario , proseguir la operación con una mezcladora de uso  doméstico  )  para  conseguir  una  muestra  homogénea representativa de la canal y de los despojos de origen .</p>
    <p class="parrafo">5.5  .  Tomar  una  muestra  de  canal homogeneizada y utilizarla inmediatamente para  determinar  su  contenido  de  agua  con  arreglo al método descrito en la Norma ISO 1442 para obtener el contenido de agua a % .</p>
    <p class="parrafo">5.6   .  Obtener  también  una  muestra  de  canal  homogeneizada  y  utilizarla inmediatamente  para  determinar  el  contenido  de  nitrógeno  con  arreglo  al método   descrito  en  la  norma  ISO  R  937  .  Convertir  este  contenido  de nitrógeno  en  contenido  de  proteínas  brutas  b  %  ,  multiplicándolo por el coeficiente 6,25 .</p>
    <p class="parrafo">6 . Fórmulas aplicadas</p>
    <p class="parrafo">6.1  .  El  peso  del agua contenida en el canal se obtiene aplicando la fórmula aP1/100 y el peso de las proteínas mediante la fórmula bP1/100 .</p>
    <p class="parrafo">6.2  .  Determinar  la  suma  de los pesos de agua de las 7 canales y la suma de los  pesos  de  proteínas  de las 7 canales analizadas . El peso medio de agua y de proteínas se obtiene dividiendo cada uno de estos totales por 7 .</p>
    <p class="parrafo">6.3  .  Para  los  pollos , el contenido de agua expresado en gramos determinado por  este  método  ,  se  obtiene  aplicando  la fórmula 3,84 bP1/100 + 59 , que representa el límite superior tolerable .</p>
    <p class="parrafo">6.4  .  Para  las  gallinas  y gallos , el contenido de agua expresado en gramos ,  determinado  por  este  método , se obtiene aplicando la fórmula 3,78 bP1/100 + 33 , que representa el límite superior tolerable .</p>
    <p class="parrafo">6.5  .  Si  el  valor  medio  del contenido de agua de las 7 canales determinado supera  los  límites  previstos  respectivamente  en  los números 6.3 ( para las gallinas  )  y  6.4  (  para  los  pollos  y  gallos  ) , se considerará que las canales  contienen  una  cantidad  de  agua no propia superior a la técnicamente admitida .</p>
    <p class="parrafo">6.6  .  Si  el  análisis  muestra  ,  para las 7 canales , un resultado inferior según  este  método  de  análisis  ,  se  considerará que la cantidad de aves se ajusta a lo dispuesto en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">6.7  .  Los  resultados  del  análisis  en gallos , gallinas y pollos que lleven la  indicación  «  carne  refrigerada  en  seco  » no podrán superar los límites siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- pollos : 3,38 bP1/100 + 55,1</p>
    <p class="parrafo">- gallos y gallinas : 3,34 bP1/100 + 22,9 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">DETERMINACION DEL CONTENIDO TOTAL DE AGUA DE GALLOS , GALLINAS Y POLLOS</p>
    <p class="parrafo">1 . Finalidad y campo de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Este  método  sirve  para  determinar  el contenido total de agua de las canales de gallos , gallinas y pollos congelados y ultracongelados .</p>
    <p class="parrafo">Se  aplica  también  a  las  aves  tratadas  con polifosfatos u otras sustancias que aumenten la retención de agua .</p>
    <p class="parrafo">2 . Definición</p>
    <p class="parrafo">Carne : canal de ave , sin huesos , caretílagos ni despojos .</p>
    <p class="parrafo">Despojos  :  las  vísceras  seccionadas  de la canal , así como el cuello sin la piel .</p>
    <p class="parrafo">3.5 . Principio</p>
    <p class="parrafo">Se  compara  el  contenido  total  de  agua  ,  calculado  con  arreglo  al agua perdida  en  la  descongelación  y al contenido de agua de la canal descongelada sin  huesos  ,  cartílagos  ni despojos , con el contenido de agua fisiológica , que  depende  ,  en  proporción  constante , de la masa anhidra , sin las partes grasas  de  la  carne  .  La  parte  del  contenido  total  de  agua superior al contenido  de  agua  fisiológica  de la carne representa el contenido de agua no propia  ,  que  se  expresa  en  porcentaje con relación al peso de la canal sin descongelar sin embalaje ni despojos .</p>
    <p class="parrafo">4 . Aparatos y reactivos</p>
    <p class="parrafo">4.1  .  Balanza  para  pesar las canales y su embalaje con una precisión de , al menos , 1 gramo .</p>
    <p class="parrafo">4.2  .  Cuchillo  para  cortar  la  carne  congelada  en trozos que quepan en la picadora .</p>
    <p class="parrafo">4.3  .  Picadora  de  gran capacidad que permita homogeneizar trozos de carne de ave congelada , con orificios de 3 milímetros .</p>
    <p class="parrafo">4.4  .  Para  la  determinación del contenido de agua con arreglo a la norma TSO 1442 , los aparatos que en ella se señalan .</p>
    <p class="parrafo">4.5  .  Para  la  determinación  del  contenido  de grasa con arreglo a la norma ISO 1444 , los aparatos que en ella se señalan .</p>
    <p class="parrafo">5 . Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">5.1  .  Retirar  al  azar  7 canales del lote de aves controlado y determinar el agua  perdida  mediante  los  aparatos  y  con arreglo al procedimiento previsto respectivamente en los números 4 y 5 del Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  lleve  a  cabo  el  control  de  las  aves  mediante  el método aquí descrito   en  segundo  lugar  ,  es  decir  ,  después  de  aplicar  el  método detallado  en  el  Anexo  II  ,  podrá tomarse una muestra de la ya utilizada en el  primer  control  ,  siempre  que  se hayan seleccionado a este fin al azar , antes de efectuar el primer control , las 7 canales correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">5.2  .  Determinar  el  peso  de los despojos en la canal , previa deducción del peso  del  embalaje  que  los  contenía y calculado con arreglo al número 5.11 . del Anexo II ; se obtiene así M4 .</p>
    <p class="parrafo">5.3  .  Separar  con  sumo  cuidado  la  carne de la canal descongelada y de los despojos .</p>
    <p class="parrafo">5.4  .  Determinar  por  una parte el peso de la carne y , por otra , el peso de los  huesos  y  de  los  cartílagos  ,  expresándolos  en la unidad de gramo más próxima  .  Tales  pesos  serán  respectivamente  M5  (  carne ) y M6 ( huesos y cartílagos  )  .  La  diferencia  ( M2 - M3 - M4 ) - ( M5 + M6 ) expresa el agua perdida durante la preparación ( M7 ) .</p>
    <p class="parrafo">5.5  .  Congelar  la  carne  en  bolsitas  de  polietileno  ;  después  de  esta operación  ,  sacarla  de  la  bolsa de polietileno y cortar la carne en rodajas de  unos  3  milímetros  de  grosor  que se pasan tres veces en la picadora . Se sigue  ,  si  es  preciso , se continúa la mezcla a mano para conseguir una masa homogénea .</p>
    <p class="parrafo">5.6  .  Retirar  de  esta masa homogénea muestras y determinar los contenidos de agua  y  de  grasa  con  arreglo  a  las  normas  ISO  1442  e  ISO  1444  . Los contenidos de agua y de grasa de las muestras se expresan en porcentajes .</p>
    <p class="parrafo">5.7  .  A  partir  del contenido de agua ( en % ) y de grasa ( en % ) , calcular los  contenidos  absolutos  de  agua  y  de  grasa de la carne en gramos ; serán respectivamente M8 y M9 .</p>
    <p class="parrafo">6 . Fórmulas aplicadas</p>
    <p class="parrafo">6.1  .  Determinar  el  contenido  total  de  agua  en  gramos con arreglo de la siguiente fórmula :</p>
    <p class="parrafo">( M0 - M1 - M2 ) + M7 + M8 = M10 .</p>
    <p class="parrafo">6.2   .   Determinar   el   contenido  de  agua  fisiológica  por  las  fórmulas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) para los pollos :</p>
    <p class="parrafo">- con despojos comestibles : [ ( M5 + M4 ) - M8 - M9 ] por 3,48 + 39,9 = M11</p>
    <p class="parrafo">- sin despojos : ( M5 - M8 - M9 ) por 3,5 = M11</p>
    <p class="parrafo">b ) para gallos y gallinas :</p>
    <p class="parrafo">- con despojos : [ ( M5 + M4 ) - M8 - M9 ] por 3,36 - 34,5 = M12</p>
    <p class="parrafo">- sin despojos : ( M5 - M8 - M9 ) por 3,0 = M12</p>
    <p class="parrafo">6.3  .  Determinar  el  contenido  de agua no propia en porcentaje , con arreglo a las fórmulas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) para los pollos :</p>
    <p class="parrafo">- con despojos comestibles : ( M10 - M11 ) / ( M0 - M1 - M3 ) por 100</p>
    <p class="parrafo">- sin despojos comestibles : ( M10 - M11 ) / ( M0 - M1 - M4 - M3 ) por 100</p>
    <p class="parrafo">b ) para gallos y gallinas :</p>
    <p class="parrafo">- con despojos comestibles : ( M10 - M12 ) / ( M0 - M1 - M3 ) por 100</p>
    <p class="parrafo">- sin despojos comestibles : ( M10 - M12 ) / ( M0 - M1 - M4 - M3 ) por 100</p>
    <p class="parrafo">6.4  .  Si  la  media  de  los  contenidos de agua no propia de las 7 canales no excede  del  6  %  , se considera que el lote de aves controlado se ajusta a las disposiciones del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">6.5  .  En  los  gallos  ,  gallinas  y  pollos  que  lleven  la  leyenda  « ave refrigerada  en  seco  »  , los resultados del análisis no podrán exceder de los límites siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1 . para los pollos :</p>
    <p class="parrafo">- con despojos : [ ( M5 + M4 ) - M8 - M9 ) por 3,48 + 39,9 = M11</p>
    <p class="parrafo">- sin despojos : ( M5 - M8 - M9 ) por 3,5 = M11</p>
    <p class="parrafo">2 . para gallos y gallinas :</p>
    <p class="parrafo">- con despojos : [ ( M5 + M4 ) - M8 - M9 ] por 3,36 - 34,5 = M12</p>
    <p class="parrafo">- sin despojos : ( M5 - M8 - M9 ) por 3 = M12</p>
  </texto>
</documento>
