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<documento fecha_actualizacion="20241021165659">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80319</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19761220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3115/1976</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3115/76/CECA de la Comisión, de 20 de diciembre de 1976, por la que se fijan los tipos de las exacciones para el ejercicio 1977 y se modifica la Decisión nº 3/52/CECA relativa al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19761222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>352</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1976/352/L00008-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19770101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
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      <materia codigo="3501" orden="3">Exacción CECA</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 4 de la Decisión 52/3, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 75/3378, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 75/3289, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 52/2, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero y, en particular sus artículos 49, 50 y 78,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas(1) y, en particular sus artículos 20 y 21,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión n° 3378/75/CECA, de 22 de diciembre de 1975, por la que se fijan los tipos de las exacciones para el ejercicio 1975 y se modifica la Decisión n° 3/52/CECA referente al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA (2),</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión nº 2239/76/CECA, de 15 de septiembre de 1976, que modifica la Decisión n° 2/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, por la que se fijan las condiciones de la base imponible y de la percepción de las exacciones mencionadas en los artículos 49 y 50 del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es conveniente a la vista de las variaciones de los valores medios registrados durante el período de referencia, modificar la Decisión n° 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, referente al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las necesidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se evaluan en 111 millones de unidades de cuenta europeas, como resulta del presupuesto operacional para el ejercicio 1977; que el presupuesto que ha sido adoptado por la Comisión de las Comunidades el 20 de diciembre de 1976 tal como figura en el Anexo adjunto a la presente Decisión determina el importe de los recursos que provendrán de las exacciones del ejercicio 1977, en concreto 89 millones de unidades de cuenta europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el rendimiento de las exacciones, a un tipo del 0,10% se evalua en 30,69 millones de unidades de cuenta europeas;</p>
    <p class="parrafo">Previo conocimiento del dictamen emitido por el Parlamento Europeo el 14 de diciembre de 1976;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El tipo de las exacciones sobre las producciones obtenidas quedará fijado, a partir del 1 de enero de 1977, en el 0,29% de la base imponible de las exacciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El artículo 2 de la Decisión n° 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, tal como ha sido modificado por el artículo 2 de la Decisión nº 3378/75/CECA, de 22 de diciembre de 1975, será sustituido por la siguiente disposición:</p>
    <p class="parrafo">"El valor medio de los productos sujetos a las exacciones quedará fijado, a partir del 1 de enero de 1977, en unidades de cuenta europeas, de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Productos..................................................Valor medio</p>
    <p class="parrafo">Briquetas de lignito y semicoque de lignito................  20,97</p>
    <p class="parrafo">Hulla de todas las categorías..............................  35,24</p>
    <p class="parrafo">Hierro fundido distinto al empleado para la</p>
    <p class="parrafo">fabricación de lingotes.................................... 148,06</p>
    <p class="parrafo">Acero en lingotes.......................................... 148,35</p>
    <p class="parrafo">Productos acabados y productos finales</p>
    <p class="parrafo">designados en el Anexo I del Tratado....................... 247,25"</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El artículo 4 de la Decisión nº 3152/CECA, de 23 de diciembre de 1952, tal como ha sido modificada en último lugar por el artículo 4 de la Decisión n° 3378/75/CECA, de 22 de diciembre de 1975, será sustituido por la siguiente disposición:</p>
    <p class="parrafo">"El baremo previsto en el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión n° 2/52, de 23 de diciembre de 1952, será en consecuencia fijado, en unidades de cuenta europeas, de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">..........................................Base imponible enero 1977</p>
    <p class="parrafo">Productos.................................y meses siguientes</p>
    <p class="parrafo">..........................................Percepción febrero 1977</p>
    <p class="parrafo">..........................................y meses siguientes</p>
    <p class="parrafo">Briquetas de lignito y semicoque</p>
    <p class="parrafo">de lignito(4).............................  0,06081</p>
    <p class="parrafo">Hulla de todas las categorías(5)..........  0,10220</p>
    <p class="parrafo">Hierro fundido distinto al empleado</p>
    <p class="parrafo">para la fabricación de lingotes...........  0,35027</p>
    <p class="parrafo">Acero en lingotes.........................  0,38423</p>
    <p class="parrafo">Productos acabados y productos finales</p>
    <p class="parrafo">designados en el Anexo I del Tratado......  0,17409</p>
    <p class="parrafo">Los importes de las exacciones por tonelada, pagaderos en las monedas de los Estados miembros de la Comunidad, se establecerán por aplicación del artículo 3 de la Decisión n° 3289/75/CECA."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1977.</p>
    <p class="parrafo">La presente decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1976.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Claude CHEYSSON</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PRESUPUESTO OPERACIONAL CECA PARA 1977</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº 152 de 13. 7. 1967, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 333 de 30. 12. 1975, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 252 de 16. 9. 1976, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) Para asegurar las deducciones previstas en el artículo 3, la exacción fijada anteriormente se aplicará al tonelaje de briquetas de lignito y semicoque de lignito con una reducción del 3%.</p>
    <p class="parrafo">(5) Para asegurar las deducciones previstas en el artículo 3, la exacción fijada anteriormente, se aplicará al tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de la Decisión nº 2/52/CECA, con una reducción del 14%.</p>
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