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<documento fecha_actualizacion="20241021165759">
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    <identificador>DOUE-L-1977-80300</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19771207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2695/1977</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2695/77 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1977, por el que se fijan las condiciones a las que está supeditada la concesión a productos destinados a ciertas categorías de aerodinos o de barcos de los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19771208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>314</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1977/314/L00014-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19771215</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19880101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="100" orden="1">Aeronaves</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="530" orden="3">Buques</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1978.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80161" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1535/77, de 4 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81734" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 4141/87, de 9 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80396" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 2788/78, de 29 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80401" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por el Reglamento 3037/79, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo  a  las  medidas  para  la  aplicacion  uniforme de la nomenclatura del arancel  aduanero  comun  (  1  )  ,  cuya  ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 280/77 ( 2 ) y , en particular , los articulos 3 y 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  arancel  aduanero  comun  anexo  al  Reglamento ( CEE ) n 950/68  del  Consejo  ,  de 28 de junio de 1968 ( 3 ) , cuya ultima modificacion la  constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  n  2560/77  (  4  )  ,  prevé  que la percepcion  de  los  derechos  se suspenda para los productos comprendidos en la Seccion  A  del  Anexo  I  del  presente  Reglamento  cuando  se  destinen a ser montados  en  aerodinos  que  se  hayan beneficiado de la franquicia de derechos o  que  hayan  sido  construidos  en  la  Comunidad  ;  que  el disfrute de esta suspension  esta  supeditado  a  las  condiciones que determinen las autoridades competentes  ;  que  se  somete  también a tales condiciones la concesion de los beneficios  del  régimen  arancelario  favorable a los productos que se destinen a  la  construccion  ,  mantenimiento  y reparacion de aerodinos , afectados por las suspensiones arancelarias comunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  arancel  aduanero  comun  prevé también en el Titulo II A de  las  "  Disposiciones  Preliminares  "  que la percepcion de los derechos de aduanas   queda   suspendida   para   los   productos  que  se  destinen  a  ser incorporados  en  determinados  barcos  para  su  construccion  ,  reparacion  , mantenimiento   o   transformacion   ,  y  los  productos  que  se  destinen  al armamento  o  equipamiento  de  dichos  barcos ; que , sin embargo , el disfrute de  esta  suspension  esta  supeditado  a  las  condiciones  que  determinen las autoridades   competentes   para  el  control  aduanero  del  destino  de  estos productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  conseguir  la aplicacion uniforme de la nomenclatura y   de   los   derechos   del  arancel  aduanero  comun  ,  resultan  necesarias disposiciones que fijen estas condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n 1535/77 de la Comision , de 4 de julio  de  1977  ,  por  el  que  se  fijan  las  condiciones  a  las  que  esta supeditada  la  concesion  a  determinadas  mercancias  de  los beneficios de un régimen   arancelario   de   importacion  favorable  por  razon  de  su  destino</p>
    <p class="parrafo">especial  (  5  )  ,  establece  las  condiciones a la vez generales y minimas a las  que  estan  sometidas  tales  mercancias  ;  que las disposiciones de dicho Reglamento  son  ,  por  tanto , aplicables también a los productos contemplados anteriormente  ;  que  ,  sin  embargo , conviene diferir la aplicacion de estas disposiciones  a  los  materiales  expedidos  en  ciertas  condiciones  por  las companas aéreas , para el mantenimiento o la reparacion de aerodinos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  sin  embargo  ,  debido  a  las  exigencias  propias de la utilizacion   de   dichos   productos   ,   deben   establecerse   disposiciones especificas  en  lo  relativo  ,  por una parte , a la prolongacion del plazo de utilizacion  de  la  mercancia  y  ,  por  otra  parte  , a la ampliacion de las posibilidades  de  que  la  mercancia  reciba un destino distinto del previsto o se exporte fuera del territorio aduanero de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el articulo 2 siguiente , el Reglamento ( CEE  )  n  1535/77  se  aplicara  a los productos indicados en los Anexos I y II del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  hasta  el  31  de  diciembre  de  1978 , dicho Reglamento no se aplicara  a  los  materiales  expedidos  por via aérea desde un Estado miembro a otro  para  el  mantenimiento  o  reparacion  de  aerodinos , sea en el marco de acuerdos  de  intercambios  relativos  a  estos materiales , sea por necesidades propias , por companias aéreas que realizan transportes internacionales .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  articulo  5  del Reglamento ( CEE ) n 1535/77 , el plazo de utilizacion de la mercancia sera de cinco anos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo  dispuesto  en el parrafo primero del articulo 10 y en el apartado   1   del  articulo  11  del  Reglamento  (  CEE  )  n  1535/77  ,  las autoridades   competentes   permitiran   que  la  mercancia  reciba  un  destino distinto  del  previsto  por  el régimen arancelario favorable contemplado en el articulo  1  del  citado  Reglamento  ,  o  que  se exporte fuera del territorio aduanero  de  la  Comunidad  ,  cuando  ,  a  su juicio , lo justifiquen razones economicas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informaran  a  la Comision de las medidas que adopten al nivel   de   la   Administracion   Central   para  la  aplicacion  del  presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  comunicara  sin  demora  estas  informaciones  a los demas Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor al séptimo dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir del 1 de enero de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 7 de diciembre de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Etienne DAVIGNON</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n L 40 de 11 . 2 . 1977 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO n L 303 de 28 . 11 . 1977 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO n L 171 de 9 . 7 . 1977 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Partida del arancel aduanero comun Designacion de las mercancias</p>
    <p class="parrafo">SECCION A</p>
    <p class="parrafo">84.06 Motores de explosion o de combustion interna , de émbolo :</p>
    <p class="parrafo">A  .  Motores  para  aerodinos  ,  que  respondan  a  la  definicion  de la Nota complementaria 1 de este Capitulo :</p>
    <p class="parrafo">I . de 300 kW o menos ( a )</p>
    <p class="parrafo">II . de mas de 300 kW ( a )</p>
    <p class="parrafo">D . Partes y piezas sueltas :</p>
    <p class="parrafo">I . para motores de aerodinos ( a )</p>
    <p class="parrafo">84.08 Otros motores y maquinas motrices :</p>
    <p class="parrafo">A . Propulsores de reaccion :</p>
    <p class="parrafo">I . turborreactores de un empuje :</p>
    <p class="parrafo">a ) de 2 500 kg o menos ( a )</p>
    <p class="parrafo">b ) de mas de 2 500 kg ( a )</p>
    <p class="parrafo">II  .  Los  demas  (  estatorreactores , pulsorreactores , cohetes , etc . ) ( a )</p>
    <p class="parrafo">B . Turbinas de gas :</p>
    <p class="parrafo">I . Turborreactores de una potencia :</p>
    <p class="parrafo">a ) de 1 100 kW o menos ( a )</p>
    <p class="parrafo">b ) de mas de 1 100 kW ( a )</p>
    <p class="parrafo">D . Partes y piezas sueltas :</p>
    <p class="parrafo">I . de propulsores de reaccion o de turbopropulsores ( a )</p>
    <p class="parrafo">88.03  Partes  y  piezas  sueltas de los aparatos comprendidos en las partidas n 88.01 y n 88.02 :</p>
    <p class="parrafo">B . Las demas ( a )</p>
    <p class="parrafo">SECCION B</p>
    <p class="parrafo">Varias   Productos   que  se  destinen  a  la  construccion  ,  mantenimiento  y reparacion   de   aerodinos   afectados   por   las   suspensiones  arancelarias comunitarias .</p>
    <p class="parrafo">(  a  )  Solo  se  contemplan  los  articulos  importados  para  ser montados en aerodinos  que  se  hayan  beneficiado  de  franquicia  de  derechos o que hayan sido construidos en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Partida del arancel aduanero comun Designacion de las mercancias</p>
    <p class="parrafo">Varias   Productos   que   se   destinen   a  ser  incorporados  en  los  barcos comprendidos  en  las  subpartidas  89.01  A , 89.01 B I , 89.02 A , 89.02 B I y 89.03  A  ,  para  su construccion , reparacion , mantenimiento o transformacion y  los  productos  que  se destinen al armamento o equipamiento de dichos barcos (  Titulo  II  A  de  las Disposiciones Preliminares y subpartidas 84.06 C II ex a ) .</p>
  </texto>
</documento>
