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    <identificador>DOUE-L-1977-80327</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19771219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2892/1977</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) nº 2892/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, sobre la aplicación, para los recursos propios que provengan del impuesto sobre el valor añadido, de la Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19771227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>336</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19771228</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3712" orden="3">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="4102" orden="4">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
      <materia codigo="5912" orden="5">Recursos propios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1978.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80326" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2/71, de 2 de enero (DOCE L 3, de 5.1.1971), y Reglamento 2891/77, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80129" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80012" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 165/74, de 21 de enero</texto>
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          <texto>Directiva 72/230, de 12 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80034" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 70/243, de 21 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80043" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 69/169, de 28 de mayo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80601" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3625/83, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80570" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14, por Reglamento 3550/82, de 28 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81183" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 14, por Reglamento 3735/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE , EURATOM , CECA ) N 2892/77 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decision  de  21  de  abril  de 1970 relativa a la sustitucion de las contribuciones  financieras  de  los  Estados  miembros  por recursos propios de las Comunidades ( 1 ) y , en particular , el parrafo 2 del articulo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decision  de  21  de  abril de 1970 prevee que el Consejo adopte   las   disposiciones   relativas   al  control  asi  como  la  puesta  a disposicion  de  la  Comision  y  al pago de los recursos propios , asi como las modalidades de aplicacion del articulo 4 de la citada Decision ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  4  de la Decision de 21 de abril de 1970 prevee que  los  recursos  propios  procedentes  del  impuesto sobre el valor anadido , denominados  en  lo  sucesivo  "  recursos  IVA  " , seran obtenidos mediante la aplicacion  de  un  tipo  que  no  podra  sobrepasar el 1 % a una base imponible determinada  de  manera  uniforme  para  los  Estados  miembros  , con arreglo a normas  comunitarias  ;  que  estas normas comunitarias han sido adoptadas en la Sexta  Directiva  77/388/CEE  del  Consejo de 17 de mayo de 1977 , en materia de armonizacion  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros relativas a los impuestos  sobre  el  volumen  de  negocios  - sistema comun de imposicion sobre el  valor  anadido  :  base  imponible  uniforme  ( 3 ) que , en los términos de dicha  directiva  ,  entran  en  el  campo de aplicacion de la percepcion de los</p>
    <p class="parrafo">recursos  IVA  todas  las  operaciones  imponibles senaladas en el articulo 2 de esta  Directiva  ,  con  excepcion  de  las  operaciones  exentas conforme a los articulos 13 al 16 de la misma Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  asimismo  que  la  base  de  los  recursos IVA esté determinada   a   partir  de  estas  operaciones  imponibles  ;  que  es  ademas necesario adoptar las modalidades de determinacion de esta base ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  llegar  a un régimen uniforme de percepcion de los  recursos  IVA  ;  que conviene sin embargo preparar la instauracion de este régimen  ;  que  con  este fin es oportuno limitar la duracion de aplicacion del presente  Reglamento  a  un  periodo  transitorio  de  cinco anos ; que conviene dejar  a  los  Estados  miembros en el transcurso de este periodo transitorio la eleccion  entre  dos  métodos  para la determinacion de la base de percepcion de estos  recursos  ;  que  procede  el  fijar  el  contenido  y las modalidades de puesta en vigor del régimen uniforme definitivo al término de este periodo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ,  en  casos determinados , autorizar a los Estados miembros   a   no  aplicar  las  normas  generales  impuestas  por  el  presente Reglamento ; que con este fin procede prever un procedimiento comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  controlar  la  aplicacion  que  se  haga  por  los Estados  miembros  de  algunas  disposiciones  del  presente  Reglamento  ,  que comporte  un  margen  apreciable  de  discrecion  ,  que  con  este  fin procede prever un procedimiento comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  tenida  en  cuenta  la  complejidad  de  los problemas que puede  plantear  la  aplicacion  del  presente  Reglamento  ,  parece  necesario organizar  una  estrecha  colaboracion  entre los Estados miembros y la Comision y  prever  con  este  fin  que  estos  problemas  sean examinados en el seno del ComitU  de  recursos  propios  previsto en el articulo 20 del Reglamento ( CEE , Euratom  ,  CECA  )  n  2891/77 del Consejo , de 19 de diciembre de 1977 , sobre la   aplicacion  de  la  Decision  del  21  de  abril  de  1970  relativa  a  la sustitucion  de  las  contribuciones  financieras  de  los  Estados miembros por recursos propios de las Comunidades ( 4 ) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  , Euratom , CECA ) n 2891/77 fija las modalidades  que  regulan  la  contabilidad  ,  el  pago  y  el  control  de los recursos   propios   ;  que  conviene  prever  en  el  presente  Reglamento  las disposiciones especificas que se refieren a los recursos IVA ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO PRIMERO</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   recursos  del  IVA  seran  los  resultantes  de  la  aplicacion  del  tipo comunitario  fijado  en  el  ambito  del  procedimiento presupuestario a la base determinada conforme al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  una  modificacion de este tipo durante ejercicio con ocasion de un presupuesto  suplementario  y/o  rectificativo  , el tipo modificado se aplicara a la totalidad de la base de recursos IVA relativos al mismo ejercicio .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">AMBITO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .  La  base  de  los  recursos  IVA  estara  determinada  a  partir  de  las</p>
    <p class="parrafo">operaciones   imponibles   mencionadas   en   el  articulo  2  de  la  directiva 77/388/CEE  con  la  excepcion  de  las  operaciones  exentas  conformes  a  los articulos 13 al 16 de dicha Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicacion  del  apartado  1 , deberan tomarse en cuenta para la determinacion de los recursos IVA :</p>
    <p class="parrafo">-  las  operaciones  que  sean  objeto conforme al apartado 2 del articulo 28 de la  Directiva  77/388/CEE  ,  de  una  exencion  con  reembolso de los impuestos pagados en el estadio anterior ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  operaciones  que  los  Estados  miembros continuen gravando en virtud de la letra a ) del apartado 3 del articulo 28 de la Directiva 77/388/CEE ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  operaciones  que  los Estados miembros continuen considerando exentas en virtud  de  la  letra  c  )  del  apartado  3  del  articulo  28 de la Directiva 77/388/CEE ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  operaciones  gravadas  en  virtud  de  un derecho de opcion acordado por los  Estados  miembros  a  los  sujetos  pasivos  en  virtud de la letra c ) del apartado 3 del articulo 28 de la Directiva 77/388/CEE .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 no seran tomadas en cuenta para  la  determinacion  de  los  recursos IVA las operaciones efectuadas por lo sujetos  pasivos  cuyo  volumen  de  negocios  anual  ,  determinado  segun  las normas  previstas  en  el  apartado 4 del articulo 24 de la Directiva 77/388/CEE ,  no  exceda  un  importe  de  10 000 unidades de cuenta europeas , determinada segun  la  conversion  prevista  por  el apartado 2 del articulo 31 de la citada Directiva .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">METODOS DE CACULO</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Modalidades de determinacion de la base de percepcion</p>
    <p class="parrafo">Para  la  determinacion  de  la  base de percepcion de los recursos IVA relativa a  un  ejercicio  ,  los Estados miembros aplicaran , bien el método definido en la seccion A , o bien el método definido en la seccion B .</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  diciembre  de  1977  ,  los Estados miembros informaran a la Comision del método que pretendan aplicar .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  los  Estados  miembros  contemplen  el cambio de método , informaran  a  la  Comision  de  su  decision  y  de  sus motivos antes del 1 de octubre  del  ano  precedente  al ejercicio durante el cual el otro método seria aplicado .</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  comunicara  a  los Estados miembros las informaciones senaladas en el segundo y tercer parrafo .</p>
    <p class="parrafo">Seccion A</p>
    <p class="parrafo">MODALIDADES DE DETERMINACION SEGUN EL METODO DECLARATIVO</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1 . La base de los recursos IVA estara constituida por la diferencia entre :</p>
    <p class="parrafo">-  el  total  de  las  bases  imponibles de las operaciones que deban tomarse en cuenta  en  virtud  del  articulo  2 , tal y como estas bases estan definidas en el articulo 11 de la Directiva 77/388/CEE ,</p>
    <p class="parrafo">-  y  el  total  de  las  bases  imponibles que correspondan a los impuestos que sean  deducibles  conforme  al  articulo  17  de  la  citada  directiva  por los sujetos pasivos que no sean los senalados en el apartado 3 del articulo 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicacion  del  primer guion del apartado 2 del articulo 2 , la base  de  los  recursos  del  IVA  relativa  a  las  operaciones senaladas en el apartado  2  del  articulo  28  de  la  Directiva  77/388/CEE sera determinada a partir   de   las   bases  que  hubieran  sido  impuestas  en  defecto  de  esta disposicion .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Sin  perjuicio  del  articulo  9  ,  los  datos  relativos  a  las  bases imponibles  senaladas  anteriormente  estaran  sacados  de  las declaraciones de los  sujetos  pasivos  establecidos  conforme  al  apartado 4 del articulo 22 de la   Directiva  77/388/CEE  o  de  los  obligados  a  pagar  el  impuesto  a  la importacion  establecidos  conforme  al  articulo  23 de la citada Directiva o , a  falta  de  declaracion  en  razon de la carencia de un sujeto pasivo , de las liquidaciones  efectuadas  de  oficio  por la administracion nacional competente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  base  de los recursos IVA correspondiente a las operaciones imponibles de   los   productores   agricolas   que  estén  sujetos  al  régimen  comun  de estimacion  global  previsto  en  el  articulo  25  de  la  Directiva 77/388/CEE estara  constituida  por  el  valor  anadido  calculado por los Estados miembros conforme al Anexo C de la citada Directiva .</p>
    <p class="parrafo">La  base  de  los  recursos  IVA  debera  ser  minorada  en  el  importe  de las operaciones efectuadas por los agricultores en concepto de las cuales :</p>
    <p class="parrafo">a  )  obtengan  el  pago  de las compensaciones por estimacion global , conforme a la letra b ) del apartado 6 del articulo 25 de la Directiva 77/388/CEE , o</p>
    <p class="parrafo">b  )  no  obtengan  ninguna  compensacion  por estimacion global en virtud de la facultad  de  los  Estados  miembros  de  reducir  los porcentajes de estimacion global  por  compensacion  hasta  el nivel cero , conforme el primer parrafo del apartado 3 del articulo 25 de la citada Directiva .</p>
    <p class="parrafo">El  segundo  parrafo  no  sera  aplicable al importe de las operaciones gravadas por  un  impuesto  sobre  el valor anadido que no sea deducible por el comprador .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  concierne  a  las  operaciones senaladas en el apartado 1 del articulo  24  de  la  Directiva  77/388/CEE , la base de los recursos IVA estara determinada   a  partir  de  las  declaraciones  que  proporcionen  los  sujetos pasivos  conforme  al  articulo  22  de  la  citada  Directiva y , en defecto de declaraciones  ,  o  cuando  éstas  no contengan los datos necesarios , a partir de   los   datos   adecuados   tales   como   otras   declaraciones  fiscales  , contabilidades a escala profesional y series de estadisticas completas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  perjuicio  de  los  casos  contemplados en el apartado 2 , cuando las informaciones  que  figuren  en  las  declaraciones  de  los  sujetos pasivos no permitan  determinar  con  precision  la  base de los recursos IVA , los Estados miembros  podran  ser  autorizados  ,  segun  el  procedimiento  previsto  en el articulo 13 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  bien  a  aceptar  ,  sin modificaciones , las informaciones que figuren en las  declaraciones  cuando  el  margen  de  error  que resulte de su utilizacion para la determinacion de la base de los recursos IVA sea despreciable ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  bien  ,  en  el  caso  de un margen de error no despreciable , a aplicar a las  informaciones  sacadas  de  las  declaraciones  un  correctivo  calculado a partir  de  los  datos  apropiados para llegar a una determinacion de la base de</p>
    <p class="parrafo">los recursos IVA que no implique mas que un margen de error despreciable .</p>
    <p class="parrafo">Seccion B</p>
    <p class="parrafo">MODALIDADES DE DETERMINACION SEGUN EL METODO DE INGRESOS</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Para  un  ano  determinado  ,  y  sin  perjuicio del articulo 9 , la base de los recursos  IVA  sera  calculada  dividiendo  el  total  de los ingresos netos del impuesto  sobre  el  valor  anadido ingresados por el Estado miembro por el tipo ,  expresado  en  una  fraccion , al cual el impuesto sobre el valor anadido sea percibido durante este mismo ano .</p>
    <p class="parrafo">Si  varios  tipos  del  impuesto  sobre  el valor anadido fueran aplicados en un Estado  miembro  ,  el  total  de los ingresos netos del impuesto sobre el valor anadido  ingresado  sera  dividido  por  el  tipo  medio  ponderado del impuesto sobre  el  valor  anadido  ,  expresado  en  una  fraccion  .  En este caso , el Estado  miembro  determinara  el  tipo medio ponderado calculado hasta el cuarto decimal , aplicando el método comun de calculo definido en el articulo 7 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  el  calculo de la ponderacion de los diferentes tipos senalado en el articulo  6  ,  el  Estado  miembro  distribuira  por tipos el impuesto sobre el valor  anadido  aplicando  todas  las  operaciones  que sean imponibles segun su legislacion  nacional  y  que  teniendo en cuenta el articulo 17 de la Directiva 77/388/CEE  ,  estén  gravados  por  un  impuesto  sobre el valor anadido que no sea deducible por el comprador .</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  esta  distribucion  por  tipos , se hara una distincion entre las categorias siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  el  consumo  final  de  las familias en el territorio senalado en el articulo 3  de  la  Directiva  77/388/CEE  para  el  Estado miembro afectado y el consumo colectivo de las administraciones privadas ,</p>
    <p class="parrafo">- las compras corrientes de las administraciones publicas ,</p>
    <p class="parrafo">- la formacion bruta de capital fijo de las administraciones publicas ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  formacion  bruta  de capital fijo de otros sectores , en la medida en que esté gravada por un impuesto sobre el valor anadido no deducible ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  consumo  intermedio  en  la  medida  en  que esté gravado por un impuesto sobre el valor anadido no deducible .</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  que  sean  objeto  , conforme el apartado 2 del articulo 28 de la  Directiva  77/388/CEE  ,  de  una  exencion  con  reembolso de los impuestos pagados   en   el   estadio   anterior   seran   considerados  como  operaciones imponibles con un tipo del 0 % .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Este  reparto  por  tipos  aplicados y por categorias sera determinado por medio  de  los  datos  extraidos  de  las cuentas nacionales conforme al sistema europeo   de   cuentas   economicas   integradas   y   distribuidas   segun  las necesidades  ,  con  la  ayuda  de los datos apropiados . Las cuentas nacionales en  cuestion  seran  las  relativas  al  penultimo  ano  precedente al ejercicio presupuestario para el que se calcule la base de los recursos del IVA .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  ponderacion  de  cada  tipo aplicado sera entonces igual a la relacion entre  ,  por  una  parte  , el valor de las operaciones relativas a este tipo y , por otra , el valor total del conjunto de las operaciones .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Estado  miembro  que  ,  durante  un ejercicio , modifique el tipo del impuesto  sobre  el  valor  anadido  aplicable a todos o a algunas operaciones o</p>
    <p class="parrafo">el  régimen  fiscal  de  algunas  operaciones , calculara , en tiempo habil , el nuevo  tipo  medio  .  Este  nuevo  tipo  medio sera aplicado a los ingresos que provengan de la aplicacion del tipo o régimen modificado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  la  aplicacion  del  articulo 6 , los Estados miembros anadiran , si procediera  ,  a  los  ingresos percibidos , un importe que corresponda al total de  los  impuestos  no  percibidos  en razon de las reducciones decrecientes del impuesto  acordadas  en  virtud  del  apartado 2 del articulo 24 de la Directiva 77/388/CEE .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  ingresos  percibidos  por  un  Estado miembro seran disminuidos en un importe  que  corresponda  al  total de los impuestos a percibir , con excepcion de  los  ingresos  en  relacion  con  el autoconsumo y las ventas directas a los consumidores  finales  ,  que  los  agricultores en régimen de estimacion global no  hayan  recuperado  en  virtud  de  la aplicacion , por este Estado miembro , de   la   facultad   de   reducir  los  porcentajes  estimados  globalmente  por compensacion  aplicable  a  las  operaciones  efectuadas por los agricultores en régimen  de  estimacion  global  conforme  al  apartado  3 del articulo 25 de la Directiva 77/388/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Seccion C</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES COMUNES</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  la  aplicacion  del  apartado  1  del  articulo  2 a las operaciones efectuadas  por  los  sujetos  pasivos cuyo volumen de negocios anual exceda las 10  000  unidades  de  cuenta  europeas pero que se beneficien de una franquicia en  virtud  del  apartado  2 del articulo 24 de la Directiva 77/388/CEE asi como en  los  casos  senalados  en  el apartado 2 del presente articulo , los Estados miembros  determinaran  la  base  de  recursos IVA a partir de las declaraciones que  deben  proporcionar  los  sujetos  pasivos  , conforme al articulo 22 de la citada  Directiva  y  ,  en  defecto  de  declaraciones  ,  o  cuando  éstas  no contengan  los  datos  necesarios  ,  a partir de los datos adecuados tales como otras  declaraciones  fiscales  ,  contabilidades  a escala profesional y series de estadisticas completas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicacion  del  segundo , tercero y cuarto guion apartado 2 del articulo 2 :</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  operaciones  enumeradas  en  el Anexo E de la Directiva 77/388/CEE que  los  Estados  miembros  continuen  gravando  en  virtud de la letra a ) del apartado  3  del  articulo  28  de  la  citada  Directiva  los  Estados miembros calcularan  la  base  de  los  recursos IVA como si estas operaciones estuvieran exentas ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  operaciones  enumeradas  en  el Anexo F de la Directiva 77/388/CEE que  los  Estados  miembros  continuen  considerando  exentas  en  virtud  de la letra  b  )  del  apartado  3  del  articulo  28  de  la  citada Directiva , los Estados  miembros  calcularan  la  base  de  los  recursos  IVA  como  si  estas operaciones estuvieran gravadas ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  operaciones  senaladas  en la letra a ) del apartado 2 del Anexo G y  apartado  2  de  la  Directiva 77/388/CEE , y que estan gravados en virtud de una  opcion  concedida  a  los sujetos pasivos por los Estados miembros conforme la  letra  c  )  del  apartado  3  del  articulo 28 de la citada Directiva , los</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  calcularan  la  base  de  los  recursos  IVA  como  si  estas operaciones estuvieran exentas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Un  Estado  miembro  podra  estar  autorizado  ,  segun  el  procedimiento previsto en el articulo 13 :</p>
    <p class="parrafo">- bien a no tener en cuenta para el calculo de la base de los recursos IVA</p>
    <p class="parrafo">a  )  una  o  varias  categorias de operaciones enumeradas en los Anexos E , F y G  de  la  Directiva  77/388/CEE  y  las  que  se  aplicara  el  apartado  2 del presente articulo ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  impuestos  no  percibidos  en  razon  de reducciones decrecientes del impuesto  concedidas  en  virtud  del apartado 2 del articulo 24 de la Directiva 77/388/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  a  calcular  la  base de los recursos IVA en los casos senalados en los puntos a ) y b ) utilizando estimaciones aproximadas ,</p>
    <p class="parrafo">cuando  un  calculo  preciso  de  la  base  de  los  recursos IVA en estos casos tuviera  que  soportar  cargas  administrativas  injustificadas en relacion a la incidencia   de  las  operaciones  en  cuestion  sobre  la  base  total  de  los recursos IVA en este Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  primer  parrafo  ,  el Consejo , por mayoria calificada , a propuesta   de  la  Comision  ,  adoptara  las  modalidades  de  aplicacion  del presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  un  Estado  miembro  haga uso del segundo parrafo del apartado 6 y del  apartado  7  del  articulo 17 de la Directiva 77/388/CEE para restringir el ejercicio  de  los  derechos  de  deduccion  , la base de los recursos IVA podra determinarse  como  si  el  ejercicio  del  derecho de deduccion no hubiera sido restringido .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  el  caso  de devolucion del impuesto establecido por un Estado miembro en  aplicacion  del  articulo  6 de la Directiva 69/169/CEE del Consejo de 28 de mayo  de  1969  ,  relativa  a  la  armonizacion  de las disposiciones legales , reglamentarias   y   administrativas   referentes   a  las  franquicias  de  los impuestos  sobre  el  volumen  de  negocios  y  de  los impuestos sobre consumos especificos   percibidos  a  la  importacion  en  el  trafico  internacional  de viajeros  (  5  )  ,  modificada  por la Directiva 72/230/CEE ( 6 ) , la base de los  recursos  IVA  se  reducira  ,  si hubiera lugar , en el importe de la base imponible de las operaciones que den lugar a estas devoluciones .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  RELATIVAS  A  LA  CONTABILIDAD Y A LA PUESTA A DISPOSICION DE LOS RECURSOS PROPIOS</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Antes  del  1  de  julio , los Estados miembros transmitiran a la Comision un  extracto  de  cuentas  que  indique  el  importe definitivo total de la base correspondiente  a  las  operaciones  cuyo  impuesto haya llegado a ser exigible ,  conforme  al  articulo  10  de  la Directiva 77/388/CEE , en el curso del ano civil  precedente  y  en  el  que el tipo senalado en el apartado 1 del articulo 4 de la Decision del 21 de abril de 1970 sea aplicado .</p>
    <p class="parrafo">Este  estado  de  cuentas  mostrara  ,  de  manera  clara , los recursos IVA que procedan  de  las  operaciones  mencionadas  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 del articulo 9 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Para  el  ejercicio  1978  ,  el  periodo  previsto  anteriormente se prolongara</p>
    <p class="parrafo">hasta el 1 de septiembre de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">2 . No obstante lo dispuesto en el primer parrafo del apartado 1 :</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  que  apliquen  el  método previsto en el Titulo III , Seccion  A  ,  podran  calcular  la base de los recursos del IVA correspondiente a  las  operaciones  cuyo  impuesto  haya  llegado  a ser exigible , conforme al articulo  10  de  la  Directiva  77/388/CEE , durante un ano civil determinado , a  partir  de  las  declaraciones  de  los  sujetos pasivos o de los obligados a pago  el  impuesto  ,  conforme  al  apartado 4 del articulo 22 y al articulo 23 de  la  citada  Directiva  , depositados en el curso del ano civil considerado o de otro periodo continuo de doce meses que determinen los Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  que  apliquen  el  método previsto en el Titulo III , Seccion  B  ,  podran  calcular  la  base de los recursos IVA correspondientes a las  operaciones  cuyo  impuesto  haya  llegado  a  ser  exigible  , conforme al articulo   10   de  la  Directiva  77/388/CEE  en  el  curso  de  un  ano  civil determinado  ,  a  partir  del total de los ingresos netos del impuesto sobre el valor  anadido  ingresados  en  el  curso  del  ano  civil considerado o de otro periodo continuo de doce meses que determinen los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  que  contemple  utilizar  la  posibilidad  senalada  en  el primer  parrafo  comunicara  su  decision a la Comision que informara de ello al Comité contemplado en el articulo 13 .</p>
    <p class="parrafo">Se  entendera  que  esta  facultad no podra en ningun caso , cuestionar el plazo previsto en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cualquier  modificacion  de  la  base se imputara al ejercicio en el curso del cual intervenga .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cada  ano  antes  del 30 de abril , los Estados miembros transmitiran a la Comision una estimacion de los recursos IVA para el ejercicio siguiente .</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES RELATIVAS AL CONTROL</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">1   .  Por  lo  que  se  refiere  al  ejercicio  1978  ,  los  Estados  miembros informaran  a  la  Comision  ,  tan pronto como posible y lo mas tardar el 30 de abril  de  1978  ,  de  las soluciones que contemplen retener para determinar la base   de   los   recursos  IVA  relativa  a  cada  una  de  las  categorias  de operaciones  senaladas  en  los  apartados  2 y 3 del articulo 5 , en articulo 8 y  en  los  apartados  1  al 4 del articulo 9 , indicando , llegado el caso , la naturaleza  de  los  datos  que  consideren  adecuados , asi como una estimacion del   valor   de   la  base  imponible  correspondiente  a  cada  una  de  estas categorias de operaciones .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los  ejercicios  siguientes  , los Estados miembros informaran  a  la  Comision  antes  del  30  de abril , sobre las modificaciones que   contemplen   adoptar   a   las   soluciones  mencionadas  anteriormente  y proporcionara  una  estimacion  del  valor  de  la  base imponible a cada una de las  categorias  senaladas  en  los  apartados  2  y  3  del  articulo 5 , en el articulo 8 y en los apartados 1 al 4 del articulo 9 .</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  comunicara  a  los demas Estados miembros en un periodo de treinta dias  ,  las  informaciones  senaladas  anteriormente  que reciba de cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comision  examinara  ,  en  conexion  con  la  administracion nacional</p>
    <p class="parrafo">competente  ,  las  soluciones  contempladas  con  vistas  a  la  aplicacion del apartado  2  del  articulo  5  , del articulo 8 y de los apartados 1 , 2 y 4 del articulo 9 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Por  lo  que  se refiere a los recursos IVA , los controles de la Comision se   ejerceran  junto  con  las  administraciones  competentes  en  los  Estados miembros  .  En  el  ambito  de  estos  controles  ,  la  Comision  se asegurara particularmente  de  la  regularidad  de las operaciones de centralizacion de la base  imponible  y  de  la  determinacion del tipo medio ponderado mencionado en los  articulos  6  y  7  asi  como el importe de los ingresos netos del impuesto sobre  el  valor  anadido  percibido  ;  se  asegurara  igualmente  del caracter adecuado   de   los   datos  retenidos  y  de  la  conformidad  en  el  presente Reglamento  de  los  calculos  efectuados  con vistas a determinar el importe de los  recursos  IVA  procedentes  de las operaciones senaladas en los apartados 2 y  3  del  articulo  5 , en el articulo 8 y en los apartados 1 al 4 del articulo 9 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Reglamento  ( CEE , Euratom , CECA ) n 165/74 , del Consejo , de 21 de enero  de  1974  ,  sobre  la determinacion de los poderes y obligaciones de los agentes  acreditados  por  la  Comision en virtud del apartado 5 del articulo 14 del  Reglamento  (  CEE  ,  Euratom  ,  CECA  )  n  2/71  ( 7 ) , se aplicara al control  de  los  recursos  IVA  .  Para la aplicacion del articulo 5 del citado Reglamento  ,  se  entendera  que  las informaciones que sean senaladas en él no podran  ser  comunicadas  mas  que  a  las  personas  que  ,  en  virtud  de sus funciones  relativas  a  la  puesta  a  disposicion y al control de los recursos IVA , deban tener conocimiento de ello .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Comité  contemplado  por el articulo 20 del Reglamento ( CEE , Euratom ,  CECA  )  n  2891/77  ,  denominado  a  continuacion  "  Comité  " , examinara regularmente  ,  por  iniciativa  de  la  Comision  o  a  solicitud de un Estado miembro  ,  los  problemas  planteados por la aplicacion del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro que solicite la autorizacion prevista en el apartado 3 del  articulo  5  o  en el articulo 3 o en el apartado 3 del articulo 9 dirigira su  solicitud  a  la  Comision tan pronto como sea posible y , lo mas tarde , el 30 de abril del ejercicio a partir del cual la autorizacion deba aplicarse .</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comision  sometera  al  Comité  , tan pronto como sea posible  y  lo  mas  tarde  sesenta  daas  después de recibida la solicitud , un proyecto  de  la  decision  a  tomar . El Comita deliberara en un periodo que el presidente  podra  fijar  en  virtud  de  la  urgencia  .  Las  opiniones de los miembros  del  Comité  estaran  consignadas  en un informe que sera aprobado por el  Comita  en  un  plazo  de  sesenta  dias  a  contar desde la comunicacion al Comita del proyecto de decision .</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  la  expiracion  del  plazo de treinta dias siguientes a la aprobacion de  este  informe  ,  la  Comision  adoptara  una  decision que comunicara a los Estados  miembros  y  que  se  aplicara  al final de un plazo de treinta dias si ningun  Estado  miembro  hubiere  sometido la cuestion al Consejo en el curso de este plazo .</p>
    <p class="parrafo">A  solicitud  de  un  Estado  miembro  ,  el Consejo , por mayoria cualificada ,</p>
    <p class="parrafo">podra reformar la decision de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">La  decision  de  la  Comision  se aplicara al final de un plazo de sesenta dias a  partir  de  la  fecha  en  que el Consejo ha sido interpelado , si éste no ha decidido en este periodo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Por  iniciativa  de  la  Comision  o a solicitud de un Estado miembro , el Comité  examinara  las  soluciones  contempladas  en  el apartado 2 del articulo 11 .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Comité  no  ha  sido  convocado  en  un  plazo  de  ciento  veinte  dias siguientes  a  la  comunicacion  de  las  informaciones  senaladas  en el tercer parrafo  del  apartado  1  del  articulo  11 o si , después de ser examinado por el   Comité   ,  no  existieran  divergencias  ,  podra  aplicarse  la  solucion prevista por el Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Si  ,  después  de  un  examen  previsto  en  el  primer  parrafo  , aparecieran divergencias  en  cuanto  a  las  soluciones  escogidas  ,  el Comité deliberara sobre  ello  en  un  plazo  que el presidente podra fijar segun la urgencia y en cualquier  caso  en  un  plazo  de  sesenta  dias a contar desde el examen . Las opiniones  de  los  miembros  seran  consignadas en un informe que sera aprobado por  el  Comité  en  un  plazo  de  ciento veinte dias a contar desde el dia del examen .</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  la  expiracion  de  un plazo de 30 dias siguientes a la aprobacion de este  informe  ,  la  Comision  adoptara  una  decision  que  comunicara  a  los Estados  miembros  y  que  sera  aplicable  al final de un plazo de treinta dias si ningun Estado miembro apelase al Consejo en el curso de este periodo .</p>
    <p class="parrafo">A  solicitud  de  un  Estado  miembro  ,  el  Consejo  por mayoria cualificada , podra reformar la decision de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">La  decision  de  la  Comision sera aplicable al fin de un plazo de sesenta déas a  partir  de  la  fecha  en  que  el Consejo haya sido interpelado , si éste no hubiere decidido en este periodo .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  sera  aplicable  a  partir  del  1  de  enero  de 1978 durante un periodo transitorio que finalizara el 31 de diciembre de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  por  unanimidad  ,  a  propuesta de la Comision , adoptara antes del  30  de  junio  de  1982  ,  las disposiciones relativas al régimen uniforme definitivo  de  la  percepcion  de  los recursos IVA asi como las modalidades de puesta en vigor de este régimen .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G . GEENS</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 94 de 28 . 4 . 1970 , p . 19 .</p>
    <p class="parrafo">(  2  )  DO  n C 163 de 11 . 7 . 1977 , p . 62 , y DO n C 266 de 7 . 11 . 1977 , p . 50 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n L 145 de 13 . 6 . 1977 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO n L 336 de 27 . 12 . 1977 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO n L 133 de 4 . 6 . 1969 , p . 6 .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO n L 139 de 17 . 6 . 1972 , p . 28 .</p>
    <p class="parrafo">( 7 ) DO n L 20 de 24 . 1 . 1974 , p . 1 .</p>
  </texto>
</documento>
