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    <identificador>DOUE-L-1977-80333</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19771220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2907/1977</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2907/77 del Consejo, de 20 de diciembre de 1977, relativo a la celebración del Protocolo Adicional al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19771228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>339</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19771231</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="6084" orden="11">Chipre</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Protocolo ADJUNTO al mismo.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80059" orden="2015">
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          <texto>Acuerdo aprobado por Reglamento 1246/73, de 14 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 238,</p>
    <p class="parrafo">Vista la recomendación de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aprobar  el  Protocolo  Adicional al Acuerdo por  el  que  se  crea  una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado  en  nombre  de  la  Comunidad el Protocolo Adicional al Acuerdo por  el  que  se  crea  una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Protocolo figura anejo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  la Comunidad, el Presidente del Consejo procederá a la notificación  prevista  en  el  artículo  17 del Protocolo Adicional del Acuerdo por  el  que  se  crea  una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1977.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. SIMONET</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  16  de diciembre de 1977 (no publicado todavía en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Secretaría  General  del  Consejo  se encargará de publicar la fecha de entrada   en  vigor  del  Protocolo  Adicional  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO ADICIONAL</p>
    <p class="parrafo">al  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHIPRE,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">HAN  DECIDIDO  prorrogar  la  primera  etapa  del Acuerdo por el que se crea una Asociación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República de Chipre, firmado  en  Bruselas  el  19  de diciembre de 1972, e incluir en él las medidas complementarias  para  reforzar  y  ampliar las relaciones económicas existentes en    virtud    en   este   Acuerdo.   Con   tal   fin,   han   designado   como plenipotenciarios:</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHIPRE:</p>
    <p class="parrafo">QUIENES,  después  de  haber  intercambiado  sus  plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Intercambios comerciales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  primera  etapa  del  Acuerdo  por el que se crea una Asociación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República de Chipre queda prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1979.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  los  doce  meses  anteriores a la expiración de la primera etapa se prevén  negociaciones  con  objeto  de definir el contenido de la segunda etapa, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  que  rigen  la  primera etapa del Acuerdo por el que se crea una   Asociación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de Chipre,   incluidas   las  del  Protocolo  por  el  que  se  establecen  algunas disposiciones  relativas  al  Acuerdo  por  el  que se crea una Asociación entre la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de Chipre, firmado el 19 de diciembre de 1972, se completarán con las disposiciones siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  originarios  de  Chipre,  distintos  de los enumerados en el Anexo  II  del  Tratado  constitutivo de la Comunidad Económica Europea y de los que  figuran  en  las  listas  A  y B del Anexo I del Acuerdo de Asociación y en el  artículo  4  del  presente  Protocolo,  serán  admitidos en la Comunidad con exención  de  los  derechos  de  aduana  de  importación  en  la  Comunidad  sin perjuicio  de  las  disposiciones  particulares  que  se prevén en el artículo 5 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  artículo  4  del  Anexo  I del Acuerdo de Asociación será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para   las   mercancías  procedentes  de  la  transformación  de  los  productos agrícolas  enumeradas  a  continuación,  la exención a que se hace referencia en el   apartado  1  del  artículo  3  del  Protocolo  Adicional,  se  aplicará  al elemento  fijo  del  tributo  con  el  que  se  graven  dichos  productos a) ser importados en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  de  las  partidas  siguientes  se  añadirán a la lista A del</p>
    <p class="parrafo">Anexo I del Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   productos  enumerados  a  continuación,  originarios  de  Chipre,  estarán sujetos,  al  ser  importados  dentro  de la Comunidad, a los derechos de aduana señalados para cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  del  Anexo  I  del Acuerdo de Asociación será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2º</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  que se detallan a continuación, originarios de Chipre, la   Comunidad   abrirá   contingentes  arancelarios  comunitarios  anuales  con exención  de  derechos  de  aduana,  dentro  de  los  límites  que  se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  de  la letra b) del apartado 1 del artículo 59 del Acta de adhesión,  el  artículo  4  del  Protocolo  por  el  que  se  establecen algunas disposiciones  relativas  al  Acuerdo  por  el  que se crea una Asociación entre la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República de Chipre seguirá aplicándose hasta el 31 de diciembre de 1977.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  aduana  y las exacciones de efecto equivalente aplicables a  la  importación  en  Chipre de los productos originarios de la Comunidad, que no  sean  los  que  se  enumeran  en  las  listas  A y B del presente Protocolo, serán  los  del  arancel  aduanero  general  chipriota reducidos, a partir del 1 de julio de 1978 en un 35 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  productos  que  figuran  en  la lista A, los derechos de aduana y las  exacciones  de  efecto  equivalente  aplicables  a la importación en Chipre de  los  productos  originarios  de la Comunidad, serán los del arancel aduanero general chipriota reducidos, a partir del 1 de julio de 1978, en un 20 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  productos  que  figuran  en  la lista B, los derechos de aduana y las  exacciones  de  efecto  equivalente  aplicables  a la importación en Chipre de  los  productos  originarios  de  la Comunidad serán los del arancel aduanero general  chipriota,  reducidos  en  las proporciones que se indican junto a cada partida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  se  produzcan  modificaciones  en  la Nomenclatura de los aranceles  aduaneros  de  las  Partes  Contratantes,  en lo que se refiere a los productos  mencionados  en  el  Acuerdo  el  Consejo de Asociación podrá adaptar la  Nomenclatura  arancelaria  de  esos  productos  a la Nomenclatura que figura en el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Normas de origen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  Protocolo  que  figura  como  Anexo,  sustituye  al  Protocolo relativo a la definición  de  la  noción  de  «productos  originarios»  y  a  los  métodos  de</p>
    <p class="parrafo">cooperación administrativa mencionado en el artículo 17 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Cooperación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  Chipre  establecerán  una  cooperación  que  tenga  por objeto contribuir  al  desarrollo  de  Chipre mediante un esfuerzo complementario a los ya  efectuados  por  este  país  y  reforzar  los vínculos económicos existentes sobre unas bases lo más amplias posible en beneficio de ambas Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Para  llevar  a  cabo  la  cooperación  mencionada  en el artículo 10, se tendrá especialmente en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  los  objetivos  y  prioridades  de  los  planes  y programas de desarrollo de Chipre;</p>
    <p class="parrafo">-  la  conveniencia  de  realizar  acciones  integradas mediante una utilización convergente de diferentes intervenciones;</p>
    <p class="parrafo">-  el  interés  de  promover  la  cooperación  regional  entre  Chipre  y  otros Estados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La   cooperación   entre  la  Comunidad  y  Chipre  tendrá  principalmente  como finalidad favorecer:</p>
    <p class="parrafo">-  la  participación  de  la  Comunidad  en los esfuerzos emprendidos por Chipre para  desarrollar  la  producción  y  la infraestructura económica con el fin de diversificar   la   estructura   de   su  economía.  Esta  participación  deberá inscribirse,  en  particular,  en  el  marco de la industrialización de Chipre y de la modernización de su sector agrícola.</p>
    <p class="parrafo">-  la  comercialización  y  promoción  de las ventas de productos exportados por Chipre;</p>
    <p class="parrafo">-  una  cooperación  industrial  que  tenga  como  objetivo  el desarrollo de la producción  industrial  de  Chipre,  mediante  proyectos,  programas  y estudios destinados a:</p>
    <p class="parrafo">-  fomentar  la  participación  de  la  Comunidad en la realización de programas de desarrollo industrial de Chipre;</p>
    <p class="parrafo">-  favorecer  la  organización  de  contactos y encuentros entre responsables de las  políticas  industriales,  promotores  y  agentes  económicos de Chipre y de la  Comunidad  para  promover,  dentro del ámbito industrial, el establecimiento de nuevas relaciones de conformidad con los objetivos del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">-  facilitar  el  acceso  de Chipre a los conocimientos tecnológicos adaptados a sus necesidades específicas;</p>
    <p class="parrafo">-   eliminar   los  obstáculos  distintos  de  los  de  carácter  arancelario  o contingentario que puedan dificultar el acceso a los mercados respectivos;</p>
    <p class="parrafo">-  fomentar  el  desarrollo  y  la  diversificación de la industria chipriota y, en   particular,   el   establecimiento   de   nuevos   vínculos  comerciales  e industriales  entre  las  industrias  y  las  empresas de los Estados miembros y de Chipre;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cooperación  en  el  ámbito  científico,  tecnológico y de protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">-  fomentar  y  promover  las  inversiones  privadas que obedezcan al interés de ambas Partes;</p>
    <p class="parrafo">-  una  información  recíproca  sobre  la  situación  económica  y  financiera y sobre  la  evolución  de  esta  situación,  en  la medida necesaria para el buen funcionamiento del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  consecución  de  los  objetivos  establecidos  en  el  Acuerdo  el Consejo  de  Asociación  definirá  periódicamente  la  orientación general de la cooperación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  de  Asociación  se encargará de buscar los procedimientos y los métodos   que   permitan   poner  en  marcha  la  cooperación  en  los  sectores anunciados  en  el  artículo  12.  Con  este  fin,  estará  facultado para tomar decisiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   participará  en  la  financiación  de  proyectos  destinados  a promover  el  desarrollo  de  Chipre  en  las  condiciones  que se indican en el Protocolo Financiero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  facilitarán  la correcta realización de los contratos de  cooperación  e  inversión  que obedezcan a sus intereses recíprocos y que se sitúen en el marco del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Protocolo  y  sus  Anexos  forman parte integrante del Acuerdo por el  que  se  crea  una  Asociación  entre  la  Comunidad  Económica Europea y la República de Chipre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   Protocolo   se   someterá   a  ratificación,  aceptación  o aprobación,    según    los    procedimientos   particulares   de   las   Partes Contratantes,   quienes   se   comunicarán  entre  sí  el  cumplimiento  de  los procedimientos necesarios para tal fin.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Protocolo  entrará  en  vigor  el  primer  día del segundo mes siguiente  a  aquél  en  el  que  se  hayan  llevado  a  cabo las notificaciones previstas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Protocolo  se  redacta  en  doble  ejemplar  en  lenguas  alemana, danesa,  francesa,  inglesa,  italiana  y  neerlandesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">LISTA A</p>
    <p class="parrafo">relativa al apartado 2 del artículo 7</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">LISTA B</p>
    <p class="parrafo">relativa al apartado 3 del artículo 7</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  definición  de  la  noción  de  «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Definición de la noción de «productos originarios»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación de Acuerdo y siempre que hayan sido transportados directamente,   de   conformidad   con   lo  dispuesto  en  el  artículo  5,  se considerarán:</p>
    <p class="parrafo">1. productos originarios de Chipre:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos enteramente obtenidos en Chipre;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos  en Chipre, en cuya fabricación se hayan utilizado productos  distintos  de  los  enteramente  obtenidos  en  Chipre,  siempre  que tales   productos   hayan   sido  objeto  de  elaboraciones  o  transformaciones suficientes  en  el  sentido  del  artículo  3.  No  obstante, esta condición no será  aplicable  a  los  productos originarios de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">2. productos originarios de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos  en  la  Comunidad,  en  cuya fabricación se hayan utilizado  productos  distintos  de  los  enteramente obtenidos en la Comunidad, siempre  que  tales  productos  hayan  sido  de elaboraciones o transformaciones suficientes  en  el  sentido  del  artículo  3.  No  obstante, esta condición no será  aplicable  a  los  productos  originarios  de  Chipre  en  el  sentido del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  enumerados  en  la  lista  C  del  Anexo IV quedan temporalmente excluidos de la aplicación del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   considerarán   productos   «enteramente   obtenidos»  en  Chipre  o  en  la Comunidad,  en  el  sentido  de  la letra a) de los apartados 1 y 2 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  minerales  extraídos  de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;</p>
    <p class="parrafo">b) los productos vegetales recolectados en ellos;</p>
    <p class="parrafo">c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;</p>
    <p class="parrafo">d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;</p>
    <p class="parrafo">e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  productos  de  la  pesca  marítima  y otros productos extraídos del mar por sus barcos</p>
    <p class="parrafo">g)    los    productos    elaborados   en   sus   buques-factoría,   a   partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);</p>
    <p class="parrafo">h)  los  artículos  usados  recogidos  en  ellos  que sólo puedan servir para la recuperación de las materias primas;</p>
    <p class="parrafo">i)  los  desperdicios  y  desechos  procedentes  de  operaciones de manufactura; realizadas en ellos;</p>
    <p class="parrafo">j)   las   mercancías   obtenidas  en  ellos  a  partir  exclusivamente  de  los productos mencionados en las letras a) a i).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación  de  las  disposiciones de la letra b) de los apartados 1 y 2 del artículo 1, se considerarán como suficientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  elaboraciones  o  transformaciones  que  impliquen  que  las mercancías obtenidas   se   clasifiquen   en   una   partida  arancelaria  distinta  de  la</p>
    <p class="parrafo">correspondiente  a  cada  uno  de  los  productos  empleados, con excepción, sin embargo,  de  las  especificadas  en la lista A que figura en el Anexo II, a las cuales se aplicarán las disposiciones especiales de dicha lista;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  elaboraciones  o  transformaciones  especificadas  en  la  lista  B que figura en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Por   secciones,   capítulos   y   partidas   arancelarias   se  entenderán  las Secciones,  Capítulos  y  partidas  de  la  Nomenclatura  de  Bruselas  para  la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  en  las  listas  A  y  B,  una  norma  de  porcentaje límite para un determinado  producto  obtenido  el  valor de los productos empleados que pueden utilizarse,  el  valor  total  de  esos productos no podrá exceder, con relación al  valor  del  producto  obtenido,  del  valor  que  corresponda  al porcentaje común  a  las  dos  listas,  si  éste es idéntico en ambas, o al más elevado, si es  distinto,  independientemente  de  que,  dentro de los límites y condiciones previstos   en   cada  una  de  las  listas,  haya  o  no  cambiado  de  partida arancelaria durante las elaboraciones, transformaciones o montaje.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación  de  la  letra  b) de los apartados 1 y 2 del artículo   1,   las   elaboraciones   o   transformaciones   que  se  indican  a continuación  se  considerarán  todavía  como  insuficientes  para  conferir  el carácter  de  productos  originarios,  se  haya  producido  o  no  un  cambio de partida:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   manipulaciones   destinadas  a  garantizar  la  conservación  de  las mercancías   en   buenas   condiciones   durante   su  transporte  o  almacenaje (aireación,   tendido,  secado,  refrigeración,  tratamiento  con  agua  salada, sulfurosa   o   adicionada  de  otras  substancias,  separación  de  las  partes averiadas y operaciones similares);</p>
    <p class="parrafo">b)    las    operaciones    simples   de   desempolvado,   cribado,   selección, clasificación,   surtido   (incluso  la  formación  de  juegos  de  mercancías), lavado, pintura o troceado;</p>
    <p class="parrafo">c) i) los cambios de envase y los desgloses o agrupaciones de bultos;</p>
    <p class="parrafo">ii)   el   simple  envasado  en  botellas,  frascos,  bolsas,  estuches,  cajas, colocación   sobre  tablillas,  etc.,  y  cualquier  otra  operación  simple  de acondicionamiento;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  colocación  de  marcas,  etiquetas  y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  simple  mezcla  de  productos,  incluso  de  clase  diferente,  si uno o varios   de   los   componentes   de   la   mezcla  no  reúnen  las  condiciones establecidas  en  el  presente  Protocolo  para  ser considerados como productos originarios;</p>
    <p class="parrafo">f)   el   simple  montaje  de  partes  de  artículos  para  formar  un  artículo completo;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  combinación  de  dos  o  más  operaciones  de  las  especificadas en las letras a) a f);</p>
    <p class="parrafo">h) el sacrificio de animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  listas  A  y  B  mencionadas  en  el artículo 3 establezcan que las mercancías   obtenidas  en  Chipre  o  en  la  Comunidad  se  considerarán  como productos  originarios  únicamente  cuando  el  valor de los productos empleados</p>
    <p class="parrafo">no  exceda  de  un  porcentaje  dado  del valor de las mercancías obtenidas, los valores   que   habrá   que   tomar   en  consideración  para  determinar  dicho porcentaje serán:</p>
    <p class="parrafo">- por una parte,</p>
    <p class="parrafo">en  lo  que  se  refiere  a  productos cuya importación haya sido comprobada: su valor en aduana en el momento de la importación;</p>
    <p class="parrafo">en  lo  que  se  refiere  a  productos de origen indeterminado: el primer precio verificable   pagado   por   esos   productos  en  el  territorio  de  la  Parte Contratante en la que se efectúe la fabricación;</p>
    <p class="parrafo">- y por otra parte,</p>
    <p class="parrafo">el  precio  franco  fábrica  de  las mercancías obtenidas, una vez deducidos los gravámenes   internos   devueltas   o   que  hayan  de  devolverse  en  caso  de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación del artículo 1, se considerarán transportados directamente  desde  Chipre  a  la Comunidad, o desde la Comunidad a Chipre, los productos  originarios  cuyo  transporte  se  efectúe  sin atravesar territorios distintos  de  los  de  las  Partes  Contratantes. No obstante, el transporte de productos  originarios  de  Chipre,  o  de la Comunidad, que constituyan un solo envío,  podrá  efectuarse  a  través  de  territorios  distintos  de  los de las Partes   Contratantes,   con   transbordo   o   depósito   temporal   en  dichos territorios,  si  fuera  necesario,  siempre  que  el  paso  por los mismos esté justificado  por  razones  geográficas,  que  los  productos permanezcan bajo la vigilancia  de  las  autoridades  aduaneras  del país de tránsito o de depósito, que  no  hayan  sido  objeto  de  comercio en dichos países ni se hayan puesto a disposición  del  consumidor  y  que  no  hayan  sido  sometidos,  en su caso, a operaciones  distintas  de  las  de descarga o posterior carga, o cualquier otra operación destinada a mantener los productos en buenas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  demostrará  que  se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1 mediante   la  presentación  a  las  autoridades  aduaneras  competentes  en  la Comunidad o en Chipre:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  un  documento  justificativo  de transporte único expedido en el país de exportación  y  a  cuyo  amparo  se  haya  efectuado  el  paso  por  el  país de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">b)  o  bien  de  un  certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito, que contenga:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción exacta de las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">-   la   fecha   de   descarga  y  de  posterior  carga  de  las  mercancías  o, eventualmente,   de   su   embarque   o   desembarque,   indicando   los  barcos utilizados,</p>
    <p class="parrafo">-   el   comprobante   de  las  condiciones  en  las  que  han  permanecido  las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">c) o, a falta de éstos, de cualquier documento probatorio.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  demostrará  el  carácter  originario de los productos, en el sentido del presente   Protocolo,   mediante   la   presentación   de   un   certificado  de</p>
    <p class="parrafo">circulación   de  mercancías  EUR.1  cuyo  modelo  figura  en  el  Anexo  V  del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  podrá  probar  el  carácter  originario,  en  el  sentido del presente  Protocolo,  de  los  productos  que  sean  objeto  de  envíos postales (incluyendo  los  paquetes  postales),con  tal  de  que  se  trate de envíos que contengan   sólo   productos  originarios  y  cuyo  valor  no  sobrepase  1  000 unidades  de  cuenta  por  envío,  mediante  la presentación de un impreso EUR.2 cuyo modelo figura en el Anexo VI del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">La  unidad  de  cuenta  (UC)  tendrá  un valor de 0,88867088 gramos de oro fino. En  caso  de  que  se  modifique la unidad de cuenta, las Partes Contratantes se pondrán  en  contacto  por  medio  del  Consejo  de  Cooperación  para  volver a definir el valor en oro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  del  apartado  3  del  artículo  3,  cuando  a  petición del declarante  en  aduanas  se  importe un artículo desmontado o sin montar, de los Capítulos   84   y   85   de   la  Nomenclatura  de  Bruselas,  mediante  envíos fraccionados  en  las  condiciones  fijadas  por las autoridades competentes, se considerará  como  un  artículo  único  y  se  podrá presentar un certificado de circulación  de  mercancías  para  el  artículo  completo  al importar el primer envío parcial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  accesorios,  piezas  de  recambio  y  herramientas  que se entreguen al mismo  tiempo  que  un  material,  una  máquina  o  un vehículo como parte de su equipo  normal  y  cuyo  precio  esté  comprendido en el de esos últimos o no se facture   aparte,   se  considerarán  como  un  conjunto  con  el  material,  la máquina, el aparato o el vehículo de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado exportador expedirán el certificado de  circulación  de  mercancías  EUR.1  al  exportar las mercancías a las que se refiere.  Deberá  estar  a  disposición  del  exportador desde el momento en que se haya efectuado o garantizado la exportación real.</p>
    <p class="parrafo">2.   Excepcionalmente,  el  certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR.1, podrá  expedirse  tras  la  exportación  de las mercancías a las que se refiera, cuando  no  se  haya  hecho  en el momento de la exportación, por error, omisión involuntaria   o   circunstancias   especiales.   En   tal   caso,  llevará  una referencia especial que indique las condiciones en las que se expidió.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  de  circulación  de mercancías EUR.1 se expedirá únicamente mediante  solicitud  escrita  del  exportador.  Esta  solicitud  deberá  hacerse utilizando   el   impreso  cuyo  modelo  figura  en  el  Anexo  V  del  presente Protocolo y que debe completarse de conformidad con dicho Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR.1  únicamente  podrá expedirse  cuando  pueda  servir  como  documento  justificativo  a  efectos  de aplicación del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  exportador  deberán  conservar  al menos  durante  dos  años  las  solicitudes  de  certificados  de circulación de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado exportador expedirán el certificado de  circulación  de  mercancías  EUR.1,  si  las  mercancías pueden considerarse como productos originarios en el sentido del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  comprobar  si  se  cumplen  las condiciones mencionadas en el apartado 1,  las  autoridades  aduaneras  podrán solicitar todo documento justificativo y proceder a cualquier tipo de comprobación que consideren oportuno.</p>
    <p class="parrafo">3.  Corresponderá  a  las  autoridades aduaneras del Estado exportador cuidar de que  los  impresos  mencionados  en  el artículo 9 se rellenen correctamente. En particular,  comprobarán  si  el  cuadro  reservado  para  la designación de las mercancías  se  ha  rellenado  de  manera  que  no  se  pueda añadir ningún dato fraudulentamente.  Para  ello,  no  deberán  dejarse  renglones vacíos entre las designaciones  de  mercancías.  Cuando  no se rellene todo el cuadro, se trazará una  línea  horizontal  por  debajo  de  la  última  línea, rayando la parte sin rellenar.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  fecha  de  expedición  del  certificado  deberá indicarse en la parte de los certificados de circulación de mercancías reservada a la aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  circulación  de mercancías EUR.1 se extenderá en el impreso cuyo  modelo  figura  en  el  Anexo  V  del  presente Protocolo. Este impreso se imprimirá  en  una  o  varias  de  las  lenguas  en  las  que  está redactado el Acuerdo.   El   certificado   se  establecerá  en  una  de  esas  lenguas  y  de conformidad  con  el  Derecho  interno  del  Estado  exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  del  certificado  será de 210 x 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima  de  5  mm  por  defecto  y  8  mm  por  exceso en lo que se refiere a su longitud.  El  papel  deberá  ser  blanco,  exento  de  pasta mecánica, encolado para  escribir  y  de  un  peso de 25 gramos como mínimo por metro cuadrado. Irá revestido  de  una  impresión  de  fondo  de  garantía  de  color verde que haga perceptible   a   la  vista  cualquier  falsificación  por  medios  mecánicos  o químicos.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   exportadores   podrán  reservarse  el  derecho  a  imprimir  los certificados  o  confiar  la  tarea  a  imprentas autorizadas por ellos. En este último   caso,   todos   los   certificados   deberán  hacer  referencia  a  esa autorización.  Cada  certificado  deberá  llevar  el  nombre  y la dirección del impresor  o  un  signo  que  permita su identificación. Llevará además un número de serie, impreso o no, con objeto de individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Bajo  la  responsabilidad  del  exportador,  le  corresponderá  a  él o a su representante   habilitado   solicitar   la  expedición  de  un  certificado  de circulación de mercancías EUR.1.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  exportador  o  su representante, presentará junto con la solicitud, todo documento  justificativo  oportuno  que  pueda  servir  como  comprobante de que las  mercancías  que  se  van  a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR.1 deberá presentarse en la aduana  del  Estado  importador  en  el  que hayan entrado las mercancías, en un plazo  de  cinco  meses  a  partir  de  la  fecha  de expedición por parte de la aduana del Estado exportador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El   certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR.1  se  presentará  a  las</p>
    <p class="parrafo">autoridades   aduaneras   del   Estado   importador   según  los  procedimientos previstos   por   su   legislación.   Dichas  autoridades  podrán  requerir  una traducción.  También  podrán  exigir  que  la  declaración  de  importación  sea complementada   con   una   indicación   del  importador  atestiguando  que  las mercancías cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la aplicación del régimen preferencial, podrán aceptarse los certificados  de  circulación  de  mercancías  EUR.1  que  se  presenten  a  las autoridades  aduaneras  del  Estado  importador  tras  expiración  del  plazo de presentación  previsto  en  el  artículo  11,  cuando la inobservancia del plazo se deba a causa de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  demás  casos,  las  autoridades  aduaneras  del  Estado  importador podrán  aceptar  los  certificados  cuando  las  mercancías  se hayan presentado antes de la expiración de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  comprobación  de  pequeñas  discordancias  entre  los  datos  anotados en el certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR.1  y  los  que aparecen en los documentos  presentados  en  la  aduana,  en cumplimiento de las formalidades de importación  de  mercancías,  no  invalidará  ipso facto el certificado si queda debidamente   establecido   que   éste   último  corresponde  a  las  mercancías presentadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  sustitución  de  uno  o  varios  certificados  de  circulación de mercancías EUR.1  por  otro  u  otros  certificados EUR.1 será posible siempre que se lleve a cabo en la aduana donde se encuentren las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El   exportador   o,   bajo  su  responsabilidad,  su  representante  habilitado rellenará  el  impreso  EUR.2  cuyo  modelo aparece en el Anexo VI. Se extenderá en  una  de  las  lenguas  oficiales  en  las  que  está  redactado el Acuerdo y conforme  al  Derecho  interno  del  Estado  exportador.  Si  se rellena a mano, deberá  hacerse  con  tinta  y  en  caracteres  de  imprenta.  Si las mercancías comprendidas  en  el  envío  ya  han  sido  objeto  de comprobación en el Estado exportador  respecto  a  la  definición  de  la noción de productos originarios, el  exportador  podrá  hacer  referencia  a  dicha  comprobación  en el apartado «observaciones» del impreso EUR.2.</p>
    <p class="parrafo">El  impreso  EUR.2  tendrá  un  formato  de  210  x  148  mm,  admitiéndose  una tolerancia  máxima  de  5  mm por defecto y 8 mm por exceso en lo que se refiere a   su  longitud.  El  papel  deberá  ser  blanco,  exento  de  pasta  mecánica, encolado  para  escribir  y  de  un  peso  de  64  gramos  como mínimo por metro cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   exportadores   podrán  reservarse  el  derecho  a  imprimir  los impresos  o  confiar  la  tarea  a  imprentas  autorizadas  por  ellos.  En este último   caso,   todos   los   certificados   deberán  hacer  referencia  a  esa autorización.  Además,  deberán  llevar  una  marca de la imprenta autorizada, y un número de serie, impreso o no, con el fin de individualizarlos.</p>
    <p class="parrafo">Se extenderá un impreso EUR.2 para cada envío postal.</p>
    <p class="parrafo">Estas  disposiciones  no  eximen  a  los  exportadores  del  cumplimiento de las demás formalidades previstas en las regulaciones aduaneras y postales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aceptarán  como  productos  originarios, sin que sea necesario presentar un  certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR.1  o  rellenar  un impreso EUR.2,   las   mercancías   que   constituyan   pequeños   envíos   dirigidos  a particulares  o  que  formen  parte de los equipajes personales de los viajeros, siempre   que   se   trate   de  importaciones  desprovistas  de  todo  carácter comercial,  desde  el  momento  en  que  se  haya  declarado que responden a las condiciones  exigidas  para  la  aplicación  de  esas  disposiciones  y  que  no exista duda alguna sobre la veracidad de tal declaración.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   considerarán   como   desprovistas  de  todo  carácter  comercial  las importaciones   ocasionales   que   consistan   exclusivamente   en   mercancías reservadas  al  uso  personal  o  familiar  de  los destinatarios o viajeros, si resulta  evidente,  por  su  naturaleza  y  cantidad,  que  no  existe intención alguna  de  orden  comercial.  Además  el  valor  global  de estas mercancías no deberá  sobrepasar  las  60  unidades  de  cuenta  en lo que se refiere a envíos pequeños,  o  las  200  unidades  de cuenta en lo que se refiere al contenido de los equipajes personales de los viajeros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  expedidas  desde  la  Comunidad o Chipre para exponerlas en otro  país  y  vendidas  después  de  la exposición para importarlas en Chipre o en  la  Comunidad,  podrán  beneficiarse,  en  el  momento de su importación, de las   disposiciones   del   Acuerdo   siempre  que  satisfagan  las  condiciones previstas  en  el  presente  Protocolo  para  que se consideren como originarias de  la  Comunidad  o  de Chipre y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  un  exportador  ha expedido esas mercancías desde la Comunidad o Chipre al país donde se efectua la exposición y que las ha expuesto allí;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  ese  exportador  ha  vendido  las  mercancías  o  las  ha  cedido  a un destinatario en Chipre o la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  las  mercancías  se han expedido durante la exposición o inmediatamente después  a  Chipre  o  a  la  Comunidad, en las mismas condiciones en que fueron enviadas a la exposición;</p>
    <p class="parrafo">d)  que,  desde  que  se  enviaron  a  la  exposición,  las mercancías no se han utilizado con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.</p>
    <p class="parrafo">2.   Deberá   presentarse   a   las  autoridades  aduaneras  un  certificado  de circulación   de   mercancías   EUR.1   en  las  condiciones  normales.  Deberán indicarse   en  él,  el  nombre  y  la  dirección  de  la  exposición.  En  caso necesario,  podrá  requerirse  un  documento  justificativo  suplementario sobre la naturaleza de las mercancías y las condiciones en que se han expuesto.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   apartado   1   será   aplicable   a   cualquier  exposición,  feria  o manifestación  pública  análoga  de  carácter  comercial, industrial, agrícola o artesanal,  distinta  de  las  que  se organizan con fines privados en comercios o  locales  comerciales  con  objeto  de  vender  las  mercancías extranjeras, y durante la cual las mercancías permanezcan bajo el control de la aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  expida  un certificado en el sentido del apartado 2 del artículo 7   del   presente   Protocolo,  después  de  efectuar  la  exportación  de  las mercancías  a  las  que  se  refiere, el exportador, en la solicitud prevista en</p>
    <p class="parrafo">el apartado 3 del artículo 7 del presente Protocolo, deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  indicar  el  lugar  y  la  fecha de expedición de las mercancías a las que se refiere el certificado,</p>
    <p class="parrafo">-  atestiguar  que  no  se  ha  expedido ningún certificado EUR.1 al exportar la mercancía de que se trate y precisar los motivos de ello.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  expedir  a posteriori un certificado de circulación   de  mercancías  EUR.1  únicamente  después  de  comprobar  si  las indicaciones  comprendidas  en  la  solicitud  del  exportador  están de acuerdo con las del expediente correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  expedidos  a  posteriori  deberán llevar una de las menciones siguientes:  «NACHTRAEGLICH  AUSGESTELLT»,  «DELIVRE  A POSTERIORI», «RILASCIATO A  POSTERIORI»,  «AFGEGEVEN  A  POSTERIORI»,  «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFOELGENDE».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  robo,  pérdida  o  destrucción de un certificado de circulación de mercancías  EUR.1,  el  exportador  podrá  reclamar  a las autoridades aduaneras que  lo  expidieron  un  duplicado  basándose  en  los documentos de exportación que  obren  en  su  poder.  El  duplicado  así expedido deberá llevar una de las menciones   siguientes:   «DUPLIKAT»,   «DUPLICATA»,  «DUPLICATO»,  «DUPLICAAT», «DUPLICATE».</p>
    <p class="parrafo">La   fecha   del   certificado   de   circulación   de  mercancías  original  se reproducirá sobre el duplicado, el cual surtirá efecto en dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Chipre  y  la  Comunidad  tomarán  todas  las medidas necesarias para evitar que las  mercancías  intercambiadas  al  amparo  de un certificado de circulación de mercancías  EUR.1  que  permanezcan  durante  su  transporte  en una zona franca situada  en  su  territorio,  sean  objeto  de  sustituciones  o  manipulaciones distintas de las destinadas a mantenerlas en buenas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Para   asegurar  la  correcta  aplicación  del  presente  Título,  Chipre  y  la Comunidad  se  prestarán  asistencia  mutua,  por  mediación  de sus respectivas administraciones    aduaneras,   para   controlar   la   autenticidad   de   los certificados  de  circulación  de  mercancías  EUR.1 y la exactitud de los datos relativos   al   origen   real   de  los  productos  de  que  se  trate  de  las declaraciones de los exportadores que figuran en los impresos EUR.2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  sanciones  a  quienes  redacten  o  hagan redactar, con el fin de permitir   que   una   mercancía  se  acoja  al  régimen  preferencial,  sea  un documento  con  datos  incorrectos  para  obtener  un certificado de circulación de mercancías EUR.1, o un impreso EUR.2 con datos incorrectos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  a  posteriori  de los certificados de circulación de mercancías EUR.1  o  de  los  impresos  EUR.2  se  efectuará  por  sondeo  cada vez que las autoridades  aduaneras  del  Estado  importador  tengan  dudas  fundamentadas en cuanto  a  la  autenticidad  del  documento  o  en  cuanto a la exactitud de los datos relativos al origen real de la mercancía de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado  importador  devolverán  el  certificado  de  circulación  de  mercancías</p>
    <p class="parrafo">EUR.1  o  el  impreso  EUR.2,  o  una  fotocopia  de  ese  certificado  o de ese impreso,  a  las  autoridades  aduaneras  del  Estado  exportador, indicando los motivos  de  fondo  o  de forma que justifiquen una investigación. Adjuntarán al impreso  EUR.2,  en  caso  de  que  exista,  la  factura  o  una fotocopia de la misma,  suministrando  la  información  que  se  haya  podido obtener y que haga pensar  que  los  datos  que  aparecen  en  dicho certificado o en dicho impreso son incorrectos.</p>
    <p class="parrafo">Si  deciden  aplazar  la  aplicación  del  Título  I del Acuerdo, a la espera de los  resultados  del  control,  las  autoridades aduaneras del Estado importador concederán  al  importador  el  levante  de las mercancías, sin perjuicio de las medidas cautelares que se juzguen necesarias.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  resultados  del  control  a  posteriori  se  darán  a  conocer  a  las autoridades  aduaneras  del  Estado  importador  en  el plazo más breve posible. Deberán   servir   para   determinar   si   el  certificado  de  circulación  de mercancías  EUR.1  o  el  impreso  EUR.2 impugnado es aplicable a las mercancías realmente   exportadas   y   si  éstas  pueden  efectivamente  dar  lugar  a  la aplicación del régimen preferencial.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  esas  impugnaciones  no  se  puedan  solucionar  entre  las  autoridades aduaneras   del   Estado  importador  y  las  del  Estado  exportador  o  cuando planteen   un   problema   de   interpretación  del  presente  Protocolo,  serán sometidas al Comité de cooperación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  la  solución  de  los  litigios  entre el importador y las autoridades  aduaneras  del  Estado  importador  estará  sujeta a la legislación de éste último.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo   de  Asociación  podrá  decidir  enmendar  las  disposiciones  del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  y  Chipre  tomarán  todas las medidas necesarias para que los certificados  de  circulación  de  mercancías  EUR.1 y los impresos EUR.2 puedan presentarse,  conforme  a  los  artículos  11  y  12  del  presente Protocolo, a partir del día de entrada en vigor del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  modelo  A.CY.1  y  los  impresos A.CY.2 podrán seguir siendo  utilizados  hasta  que  se  agoten  las existencias y a más tardar hasta el  30  de  junio  de  1978,  en  las  condiciones  previstas  por  el  presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  de  circulación  de mercancías EUR.1 y los impresos EUR.2 que  se  hayan  imprimido  en  los Estados miembros antes de la fecha de entrada en  vigor  del  Acuerdo  y  que  no se ajusten a los modelos que aparecen en los Anexos  V  y  VI  del  presente  Protocolo podrán seguir siendo utilizados hasta que   se   agoten   las   existencias,  en  las  condiciones  previstas  por  el Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  Chipre,  en lo que a ellos se refiere, tomarán las medidas que implique la aplicación del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Los Anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Se   aceptarán   como   productos   originarios,  en  el  sentido  del  presente Protocolo,  los  productos  para  los  cuales  se  presente  un  certificado  de circulación    de   mercancías   A.CY.1   expedido   según   las   disposiciones anteriormente en vigor referentes al origen,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  dicho  certificado  haya  sido  expedido  antes  de  la entrada en vigor del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Las  menciones  a  las  que  se  hace  referencia  en  los  artículos 19 y 20 se insertarán en el apartado «observaciones» del certificado.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">NOTAS EXPLICATIVAS</p>
    <p class="parrafo">Nota 1 - sobre los artículos 1 y 2:</p>
    <p class="parrafo">Los   términos   «la   Comunidad»   o  «Chipre»  comprenden  también  las  aguas territoriales de los Estados miembros de la Comunidad o de Chipre.</p>
    <p class="parrafo">Los  barcos  que  faenan  en alta mar, incluidos los buques-factoría, en los que se  transforman  o  elaboran  los  productos  de  su pesca, se considerarán como parte  del  territorio  del  Estado  al  que pertenezcan, siempre que reúnan las condiciones de la nota explicativa 5.</p>
    <p class="parrafo">Nota 2 - sobre el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  si  una  mercancía  es  originaria de la Comunidad o de Chipre no    será    necesario   establecer   si   los   productos   energéticos,   las instalaciones,  máquinas  y  herramientas  utilizados para la obtención de dicha mercancía son o no originarios de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Nota 3 - sobre los apartados 1 y 2 del artículo 3 y sobre el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  producto  esté  comprendido  en  la  lista A, la norma de porcentaje constituirá  un  criterio  adicional  al  del cambio de partida para el producto no originario utilizado eventualmente.</p>
    <p class="parrafo">Nota 4 - sobre el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">Se   entenderá   que   los  envases  forman  un  todo  con  las  mercancías  que contienen.  No  obstante,  esta  disposición no será aplicable a los envases que no  sean  del  tipo  normalmente  utilizado  para  el  producto  envasado  y que tengan   un   valor   de   utilización   intrínseco,   de   carácter   duradero, independientemente de su función de envase.</p>
    <p class="parrafo">Nota 5 - sobre la letra f) del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">La  expresión  «sus  barcos»  se aplicará únicamente con respecto de los barcos: - que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o en Chipre;</p>
    <p class="parrafo">- que enarbolen pabellón de un Estado miembro o de Chipre;</p>
    <p class="parrafo">-  que  pertenezcan,  al  menos en un 50 %, a nacionales de los Estados miembros de  y  de  Chipre,  o  a  una  sociedad que tenga su sede principal en un Estado miembro  o  en  Chipre,  en  la  que  el  gerente  o gerentes, el presidente del consejo  de  administración  o  de  vigilancia  y  la mayoría de los miembros de esos  consejos  sean  nacionales  de los Estados miembros y de Chipre en la que, además,   en   lo   que   se   refiere   a  las  sociedades  de  personas  o  de responsabilidad  limitada,  al  menos  la mitad del capital pertenezca a Estados miembros,  o  a  Chipre,  a  entidades  públicas  o  a nacionales de los Estados miembros o de Chipre;</p>
    <p class="parrafo">-  cuyos  capitán  y  oficiales  sean  en su totalidad nacionales de los Estados miembros y de Chipre;</p>
    <p class="parrafo">-  cuya  tripulación  se  componga,  al  menos  en un 75 %, de nacionales de los Estados miembros y de Chipre.</p>
    <p class="parrafo">Nota 6 - sobre el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  «precio  franco  fábrica»  el precio pagado al fabricante en cuya   empresa  se  haya  efectuado  la  última  elaboración  o  transformación, incluido el valor de todos los productos utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  «valor  en aduana» el definido en el Convenio sobre el valor en  aduana  de  las  mercancías, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA A</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  elaboraciones  o  transformaciones que ocasionan un cambio de partida arancelaria,  pero  que  no  confieren  el carácter de «productos originarios» a los  productos  que  sean  objeto  de  tales elaboraciones o transformaciones, o que no lo confieren más que en ciertas condiciones</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">LISTA B</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  elaboraciones  o  transformaciones  que  no  ocasionan  un  cambio de partida   arancelaria   pero   que,   sin  embargo,  confieren  el  carácter  de productos  originarios  a  los  productos que sean objeto de tales elaboraciones o transformaciones</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">LISTA C</p>
    <p class="parrafo">Lista de los productos excluidos de la aplicación del presente Protocolo</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACI_N DE MERCANC+AS</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DEL EXPORTADOR</p>
    <p class="parrafo">El que suscribe, exportador de las mercancías designadas en el anverso,</p>
    <p class="parrafo">DECLARA   que   estas  mercancías  cumplen  las  condiciones  exigidas  para  la obtención del certificado anejo;</p>
    <p class="parrafo">DETALLA  las  circunstancias  que  han  permitido  que  estas mercancías cumplan tales condiciones:...</p>
    <p class="parrafo">PRESENTA los documentos justificativos siguientes (2):...</p>
    <p class="parrafo">SE  COMPROMETE  a  presentar,  a  petición  de las autoridades competentes, todo justificante  suplementario  que  éstas  consideren  necesario  con  el  fin  de expedir  el  certificado  anejo,  y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier  control  por  parte  de  tales  autoridades,  de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías;</p>
    <p class="parrafo">SOLICITA la expedición del certificado anejo para estas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">En..., a...</p>
    <p class="parrafo">... (Firma)</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  Para  las  mercancías  sin  embalar,  hágase constar el número de objetos o</p>
    <p class="parrafo">la mención «a granel».</p>
    <p class="parrafo">(2)  Por  ejemplo:  documentos  de  importación,  certificados  de  circulación, facturas,  declaraciones  del  fabricante,  etc. que se refieran a los productos empleados   en   la   fabricación   o   a   las   mercancías   reexportadas  sin perfeccionar.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">(ANVERSO)</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  rellenar  este  impreso,  léanse cuidadosamente las instrucciones del reverso</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
