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<documento fecha_actualizacion="20241021165813">
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    <identificador>DOUE-L-1977-80346</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19771221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2996/1977</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2996/77/CECA de la Comisión, de 21 de diciembre de 1977, por la que se fija el tipo de las exacciones para el ejercicio 1978 y se modifica la Decisión nº 3/52/CECA relativa al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19771231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>351</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1977/351/L00053-00055.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19780101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
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      <materia codigo="3501" orden="3">Exacción CECA</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 4 de la Decisión 52/3, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 76/3115, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 75/3289, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 52/2, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 49, 50 y 78,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de 8 de abril de 1965, por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas(1), y en particular, sus artículos 20 y 21,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisón n° 3115/76/CECA, de 20 de diciembre de 1976, por la que se fijan los tipos de las exacciones para el ejercicio 1977 y se modifica la Decisión n° 3/52/CECA relativa el importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado (2),</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión n° 1687/CECA, de 22 de julio de 1977, que completa la Decisión n° 2/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, por la que se fijan las condiciones de la base imponible y de la percepción de las exacciones mencionadas en los artículos 49 y 50 del Tratado (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es conveniente, a la vista de las variaciones de los valores medios registrados en el período de referencia, modificar la Decisión n° 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, referente al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las necesidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se evalúan en 152 millones de unidades de cuenta, como resulta del presupuesto operacional para el ejercicio 1978; que el presupuesto que ha sido adoptado por la Comisión de las Comunidades Europeas el 22 de diciembre de 1977, tal como figura en el Anexo adjunto a la presente Decisión, determina el importe de los recursos que provendrán de las exacciones del ejercicio 1978, en concreto 100 millones de unidades de cuenta europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el rendimiento de las exacciones, a, un tipo de 0,01% se evalúa en 3,45 millones de unidades de cuenta europeas;</p>
    <p class="parrafo">Previo conocimiento del dictamen emitido por el Parlamento Europeo el 14 de diciembre de 1977;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El tipo de las exacciones sobre las producciones obtenidas, quedará fijado, a partir del 1 de enero de 1978, en 0,29% de los valores de la base imponible de las exacciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El artículo 2 de la Decisión n° 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, tal como ha sido modificado por el artículo 2 de la Decisión n° 3115/76/CECA, de 20 de diciembre de 1976, será sustituido por la siguiente disposición:</p>
    <p class="parrafo">"El valor medio de los productos que estén sujetos a las exacciones quedará fijado, a partir del 1 de enero de 1978, en unidades de cuenta europeas de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Productos..................................................Valor medio</p>
    <p class="parrafo">Briquetas de lignito y semicoque de lignito................ 24,08</p>
    <p class="parrafo">Hulla de todas las categorías.............................. 38,55</p>
    <p class="parrafo">Hierro fundido distinto al empleado para la</p>
    <p class="parrafo">fabricación de lingotes ...................................145,94</p>
    <p class="parrafo">Acero en lingotes..........................................168,94</p>
    <p class="parrafo">Productos acabados y productos finales</p>
    <p class="parrafo">designados en el Anexo 1 del Tratado.......................281,56"</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El artículo 4 de la Decisión n° 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, tal como ha sido modificado en último lugar por el artículo 4 de la Decisión n° 3115/76/CECA, de 20 de diciembre de 1976, será sustituido por la siguiente disposición:</p>
    <p class="parrafo">"El baremo previsto en el apartado 4 del artículo 2 de la Decision n° 2/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, será en consecuencia fijado, en unidades de cuenta europeas, de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">........................................Base imponible enero 1978</p>
    <p class="parrafo">Productos...............................y mese siguientes</p>
    <p class="parrafo">........................................Percepción marzo 1978</p>
    <p class="parrafo">........................................y meses siguientes</p>
    <p class="parrafo">Briquetas de lignito y semicoque</p>
    <p class="parrafo">de lignito (4)..........................0,06983</p>
    <p class="parrafo">Hulla de todas las categorías (5).......0,11180</p>
    <p class="parrafo">Hierro fundido distinto al empleado</p>
    <p class="parrafo">para la fabricación de lingotes.........0,33669</p>
    <p class="parrafo">Acero en lingotes.......................0,43962</p>
    <p class="parrafo">Productos acabados y productos finales</p>
    <p class="parrafo">designados en el Anexo I del Tratado....0,19824</p>
    <p class="parrafo">El importe de las exacciones, pagadero en las monedas de los Estados miembros, se establecerán por aplicación de la Decisión n° 3289/75/CECA."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1978.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1977.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Roy JENKINS</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PRESUPUESTO OPERACIONAL CECA PARA 1978</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº 152 de 13.13. 07.1967, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 352 de 77. 12. 1976, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 187 de 27. 07. 1977, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(4) Para asegurar las deducciones previstas en el artículo 3, la exacción fijada anteriormente se aplicará di tonelaje de briquetas de lignito y semicoque de lignito, con una reducción del 3%.</p>
    <p class="parrafo">(5) Para asegurar las deducciones previstas en el artículo 3, la exacción fijada anteriormente se aplicará al tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de la Decisión nº 3/52/CECA, con una reducción del 14%.</p>
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