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    <identificador>DOUE-L-1978-80391</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19781123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2754/1978</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2754/78 del Consejo, de 23 de noviembre de 1978, relativo a la intervención en el sector del aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19781128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>331</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1978/331/L00013-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19781201</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20051105</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
      <materia codigo="7121" orden="6">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1978.</nota>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81107" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 5 de noviembre de 2005, por Reglamento 865/2004, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80986" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 2203/90, de 24 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2754/78 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE )  n  º  1562/78  (2)  , y , en particular , por el apartado 3 de su artículo 12 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo con la práctica comercial , el aceite de oliva se  comercializa  por  regla  general  durante  los  once  primeros  meses de la campaña  ;  que  ,  con  objeto  de  evitar  las  operaciones especulativas , es conveniente  prever  que  ,  para  el  último mes de la campaña , los organismos de  intervención  compren  el  aceite  al precio válido al principio de la misma campaña ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  puesta  a  la  venta  del aceite de oliva en poder de los organismos   de  intervención  debe  efectuarse  sin  discriminación  entre  los compradores  de  la  Comunidad  y en las mejores condiciones económicas posibles ; que el sistema de la licitación parece el más adecuado a tal fin ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  ,  que determinadas situaciones especiales puedan hacer   oportuna   la   utilización   de  procedimientos  distintos  del  de  la licitación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto de organizar el régimen de intervención de una manera  racional  ,  procede  establecer los centros de intervención teniendo en cuenta  ,  por  una  parte  ,  el  volumen de producción de las diferentes zonas oleícolas   y   ,   por   otra  parte  ,  las  instalaciones  de  almacenamiento disponibles   en   los   lugares   que   pueden   designarse   como  centros  de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  derogar  el  Reglamento n º 164/66/CEE del Consejo , de  27  de  octubre  de  1966  ,  relativo a la determinación de los principales centros  de  intervención  para  el aceite de oliva y a los criterios aplicables para la determinación de los demás centros de intervención (3) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   organismos   de   intervención   designados   por   los  Estados  miembros productores comprarán el aceite de oliva :</p>
    <p class="parrafo">-  durante  los  meses  de  agosto  y  de septiembre , al precio de intervención válido durante el mes de julio ,</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  mes  de octubre , al precio de intervención válido el primer mes de la campaña en curso .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  aceite  de  oliva en poder de los organismos de intervención se pondrá a la venta mediante licitación .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  determinadas condiciones especiales lo hicieren necesario , podrá ponerse a la venta de acuerdo con otro procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  condiciones  de  la  licitación  o de cualquier otro procedimiento de venta  deberán  garantizar  la  igualdad  de  accesso  y  de  trato  a cualquier interesado , sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   centros   de   intervención  deberán  estar  situados  en  una  zona  cuya producción  media  anual  de  aceite  de  oliva  sea  por  lo  menos  de  1  000 toneladas  .  Unicamente  prodrán  establecerse  en  los  lugares  donde existan instalaciones  suficientes  para  el  almacenamiento  del  aceite  ofrecido a la intervención .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento n º 164/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de noviembre de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. ERTL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 185 de 7 . 7 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3398/66 .</p>
  </texto>
</documento>
