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    <identificador>DOUE-L-1978-80398</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19781123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1015/1978</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 23 de noviembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de las motocicletas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19781213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>349</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1978/349/L00021-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19781127</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19980818</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1978/1015/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1629" orden="3">Contaminación acústica</materia>
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      <materia codigo="5058" orden="5">Motocicletas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="6">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="7116" orden="7">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1980.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80177" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/155, de 6 de febrero (DOCE L 42, de 23.2.1970), y Directiva 78/547, de 12 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81682" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 97/24, de 17 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80308" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 89/235, de 13 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 198</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  prescripciones  técnicas  a  que  deben  ajustarse  las motocicletas  en  virtud  de  las  legislaciones  nacionales se refieren , entre otros aspectos , al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  prescripciones  difieren  de un Estado miembro a otro ;  que  como  consecuencia  de  ello es necesario que todos los Estados miembros adopten   las   mismas   disposiciones   ,  bien  como  complemento  o  bien  en sustitución de sus legislaciones actuales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   aumento  numérico  y  la  extensión  del  uso  de  las motocicletas  agravan  las  molestias  causadas por el ruido ambiental y que por ello  resulta  necesario  limitar  las  emisiones  sonoras  de  las motocicletas sobre la base de un método de medición representativo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aproximación  de  las  legislaciones nacionales sobre las motocicletas  supone  el  reconocimiento  por  parte  de  cada Estado miembro de los  controles  efectuados  por  los  demás  Estados  miembros con arreglo a las prescripciones comunes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  imposición  de  valores  límites  al  nivel sonoro de las motocicletas  constituye  un  paso  más  en  el camino hacia la mejora del medio ambiente  ;  que  no  obstante  ,  conviene  seguir  promoviendo  el  desarrollo técnico  de  motocicletas  menos  ruidosas  ;  que , especialmente en el caso de las   motocicletas  más  potentes  ,  es  conveniente  hacer  un  esfuerzo  para conseguir  que  antes  de  1985  , se reduzcan a aproximadamente 80 decibelios ( A  )  los  valores  límites  actualmente  establecidos  ; que con respecto a las demás  categorías  de  motocicletas  ,  resulta  asimismo  indispensable  que se continuen  haciendo  esfuerzos  para  lograr  una  reducción  del ruido ; que la fijación  de  nuevos  niveles  deberán  realizarse teniendo en cuenta los medios técnicos  de  los  que  pueda  disponerse  en  dicha  fecha  y  con  la oportuna antelación  ,  al  objeto  de  que  los  fabricantes  dispongan  de  un plazo de tiempo suficiente para mejorar sus productos .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente  Directiva  ,  se  entiende por motocicleta un</p>
    <p class="parrafo">vehículo  de  dos  ruedas  ,  con  o  sin  sidecar  ,  provisto  de  un  motor , destinado   a   circular   por   carretera   y  con  una  velocidad  máxima  por construcción superior a 50 kilómetros por hora .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente  Directiva  se  entiende por « homologación de alcance nacional » el acto administrativo denominado :</p>
    <p class="parrafo">- agréation par type aanneming en la legislación belga ,</p>
    <p class="parrafo">- standartypegodkendelse , en la legislación danesa ,</p>
    <p class="parrafo">- allgemeine Betriebserlaubnis , en la legislación alemana ,</p>
    <p class="parrafo">- réception par type , en la legislación francesa ,</p>
    <p class="parrafo">- type approval , en la legislación irlandesa ,</p>
    <p class="parrafo">- omologazione o approvazione del tipo , en la legislación italiana ,</p>
    <p class="parrafo">- agréation , en la legislación luxemburguesa ,</p>
    <p class="parrafo">- typegoedkeuring , en la legislación neerlandesa ,</p>
    <p class="parrafo">- type approval , en la legislación del Reino Unido .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  petición  de un fabricante o de su representante , los Estados miembros efectuarán  las  pruebas  previstas  en el Anexo I con objeto de comprobar si un tipo  de  motocicleta  se  ajusta  a  las  prescripciones  armonizadas . Para un mismo  tipo  de  motocicleta  dicha  solicitud  podrá  presentarse  ante un sólo Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  efectuadas  las  pruebas  , el Estado miembro extenderá el certificado relativo  a  la  medida  del nivel sonoro , denominado en adelante « certificado »  ,  según  el  modelo que figura en el Anexo II , precisando en concreto si el tipo de motocicleta se ajusta o no a las prescripciones armonizadas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro  que  haya  extendido el certificado que atestiguee la conformidad  de  un  tipo  de  motocicleta  con  las  prescripciones armonizadas tomará  las  medidas  que  considere  adecuadas para controlar la conformidad de la  producción  con  el  tipo  objeto  del  certificado  , si fuere preciso , en colaboración  con  las  autoridades  competentes de los demás Estados miembros . Dicho control se limitará a la práctica de sondeos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  cada  Estado  miembro  enviarán  a las de los demás  Estados  miembros  ,  en  el plazo de un mes , copias de los certificados extendidos  para  cada  tipo  de  motocicleta  que  hayan sometido a las pruebas establecidas  en  la  presente  Directiva  .  Igualmente  se entregará una copia del  certificado  al  solicitante  .  Los  demás Estados miembros aceptarán este documento  como  prueba  de  que se han efectuado las pruebas establecidas en la presente Directiva y se abstendrán por tanto de efectuarlas de nuevo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  solicitud  del  fabricante o de su representante , los Estados miembros en  los  que  las  motocicletas  o  alguna  categoría  de motocicletas deban ser objeto   de  una  homologación  nacional  aplicarán  como  fundamento  de  dicha homologación  nacional  las  prescripciones  técnicas  armonizadas  en  lugar de las correspondientes prescripciones nacionales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  en  los que las motocicletas o alguna categoría de motocicletas  no  sean  objeto  de una homologación nacional , no podrán denegar la   matriculación   ni  prohibir  la  venta  ,  circulación  o  uso  de  dichas</p>
    <p class="parrafo">motocicletas  tomando  como  pretexto  que  se  han respetado las prescripciones técnicas armonizadas y no las correspondientes prescripciones nacionales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Estado  miembro  que  haya  extendido el certificado que atestiguee la conformidad  de  un  tipo  de  motocicleta  con  las  prescripciones armonizadas tomará  todas  las  medidas  que  considere  adecuadas para mantenerse informado sobre  cualquier  modificación  de  los elementos o de las características a que se refiere el número 1.1 del Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  dicho  Estado miembro considera que una modificación de esta índole no conlleva  una  modificación  de  los datos que ha tenido en cuenta para extender el  certificado  ,  informará  de  ello  al  fabricante o a su representante por medio de sus autoridades competentes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  por  el contrario dicho Estado comprobare que una modificación de esta índole  justifica  nuevas  verificaciones  o  nuevas pruebas y conlleva por ello una  modificación  del  certificado  existente  o  la  expedición de uno nuevo , las  autoridades  competentes  de  ese Estado informarán de ello al fabricante o a  su  representante  y  remitirán  estos  nuevos  documentos así como el número del  cuadro  de  la  última  motocicleta fabricada de conformidad con el antiguo certificado  y  ,  si  fuere  necesario  ,  el  número  de  cuadro de la primera motocicleta  producida  de  conformidad  con el certificado modificado o nuevo , a  las  autoridades  competentes  de los demás Estados miembros , en el plazo de un mes a partir de la fecha de expedición de los nuevos documentos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  antes  del  1  de octubre de 1980 , las disposiciones  necesarias  para  cumplir  la  presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  los  Estados miembros no podrán denegar , durante un período de 30  meses  a  contar  desde  la  notificación  de  la  presente  Directiva  , la homologación  nacional  y/o  la  matriculación  , la venta , la circulación o el uso  de  un  tipo  de  motocicleta  que , en lo que se refiere al nivel sonoro , respete   las   disposiciones   nacionales   vigentes   en   el  momento  de  la notificación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  diciembre  de 1984 , el Consejo , a propuesta de la Comisión ,  decidirá  una  reducción  de  los  límites admisibles previstos en el Anexo I para el nivel sonoro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  que  sean  necesarias  para adaptar al progreso técnico las prescripciones   de   los   Anexos   se   adoptarán   de   conformidad   con  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  13  de  la  Directiva  70/155/CEE del Consejo  ,  de  6  de  febrero  de  1970  ,  relativa  a  la aproximación de las legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  la homologación de vehículos a motor  y  de  sus  remolques  (4)  , modificada en último lugar por la Directiva 78/547/CEE   (5)  ,  sin  que  se  pueda  en  ningún  caso  elevar  los  límites admisibles  para  el  nivel  sonoro  . No obstante , dicho procedimiento sólo se</p>
    <p class="parrafo">aplicará al número 2.1.1 del Anexo I a partir del 1 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de noviembre de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. ERTL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 40 de 20 . 2 . 1975 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 125 de 8 . 6 . 1975 , p. 48 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 204 de 30 . 8 . 1976 , p. 25 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 168 de 26 . 6 . 1978 , p. 39 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DEFINICIONES , NIVELES SONOROS ADMISIBLES , DISPOSITIVO DE ESCAPE</p>
    <p class="parrafo">1 . DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">1.1  .  Tipo  de  motocicleta  en  lo  que  se  refiere  al  nivel  sonoro  y al dispositivo de escape</p>
    <p class="parrafo">Por  «  tipo  de  motocicleta  en  lo  que  se  refiere  al  nivel  sonoro  y al dispositivo  de  escape  »  se  entiende las motocicletas que no presentan entre sí diferencias en cuanto a los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">1.1.1  .  Tipo  de  motor  (  dos  a  cuatro  tiempos  , de émbolo alternativo o rotativo  ,  número  y  volumen de los cilindros , número y tipo de carburadores o  de  sistemas  de  inyección  ,  disposición de las válvulas potencia máxima y régimen de giro correspondiente ) .</p>
    <p class="parrafo">Al  aplicar  la  presente  Directiva  ,  se  considerará  como cilindrada de los motores de émbolo rotativo el doble del volumen de la cámara ;</p>
    <p class="parrafo">1.1.2  .  sistema  de  transmisión  ,  en concreto el número de velocidades y su desmultiplicación ;</p>
    <p class="parrafo">1.1.3 . número , tipo y disposición de los dispositivos de escape .</p>
    <p class="parrafo">1.2 . Dispositivo de escape</p>
    <p class="parrafo">Por  «  dispositivo  de  escape  »  se  entiende  un juego completo de elementos necesarios  para  atenuar  el  ruido  producido por el motor de la motocicleta y por su escape .</p>
    <p class="parrafo">1.3 . Dispositivos de escape de tipos diferentes</p>
    <p class="parrafo">Por  «  dispositivos  de  escape  de tipos diferentes » se entiende dispositivos que  presentan  entre  ellos  diferencias  esenciales , en particular las que se refieren a las siguientes características :</p>
    <p class="parrafo">1.3.1  .  dispositivos  cuyos  elementos llevan distintas marcas de fábrica o de comercio ;</p>
    <p class="parrafo">1.3.2  .  dispositivos  cuyos  elementos llevan distintas marcas de fábrica o de comercio ;</p>
    <p class="parrafo">1.3.2  .  dispositivos  en  los  que  las  características de los materiales que constituyen  un  elemento  cualquiera  son diferentes , o cuyos elementos tengan forma o tamaño diferente ;</p>
    <p class="parrafo">1.3.3  .  dispositivos  en  los que los principios de funcionamiento de al menos un elemento son diferentes ;</p>
    <p class="parrafo">1.3.4 . dispositivos cuyos elementos están combinados de forma diferente .</p>
    <p class="parrafo">1.4 . Elemento de un dispositivo silencioso de escape o de admisión</p>
    <p class="parrafo">Por  «  elemento  de  un  dispositivo  silencioso  de  escape o de admisión » se entiende  uno  de  los  componentes  aislados cuyo conjunto forma el dispositivo de  escape  (  por  ejemplo  :  tubos  y  colectores  de  escape , el silencioso propiamente dicho ) o el dispositivo de admisión ( filtro de aire ) .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  motor  estuviere  equipado  con un filtro de aire y/o un amortiguador de ruidos  de  admisión  indispensable  para respetar los valores límites del nivel sonoro  ,  dicho  filtro  y/o  amortiguador  deberán considerarse como elementos con la misma importancia que el dispositivo de escape .</p>
    <p class="parrafo">2 . NIVELES SONOROS ADMISIBLES</p>
    <p class="parrafo">2.1 . Ruido de la motocicleta en marcha</p>
    <p class="parrafo">2.1.1 . Límites</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  sonoro  de  las  motocicletas  medido en las condiciones previstas en los números 2.1.2 a 2.1.5 no deberá sobrepasar los siguientes límites :</p>
    <p class="parrafo">Categoría de cilindrada en cm3 Valores límites del nivel sonoro en dB(A)</p>
    <p class="parrafo">80 78</p>
    <p class="parrafo">125 80</p>
    <p class="parrafo">350 83</p>
    <p class="parrafo">500 85</p>
    <p class="parrafo">&gt; 500 86</p>
    <p class="parrafo">2.1.2 . Aparatos de medida</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.1 . Mediciones acústicas</p>
    <p class="parrafo">Se  utilizará  un  sonómetro  de  precisión , conforme con el modelo descrito en la  publicación  n  º  179 « Sonómetros de precisión » , segunda edición , de la Comisión  Electrónica  Internacional  (  CEI  )  .  Las mediciones se efectuarán con   una   red  de  ponderación  y  una  constante  de  tiempo  ,  conformes  , respectivamente   ,  a  la  curva  A  y  al  tiempo  de  «  respuesta  rápida  » igualmente descritos en dicha publicación .</p>
    <p class="parrafo">Al  principio  y  al  final  de  cada  serie  de  mediciones  ,  el sonómetro se calibrará  ,  según  las  indicaciones  del fabricante , por medio de una fuente sonora apropiada ( por ejemplo , un pistónfono ) .</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.2 . Medidas de velocidad</p>
    <p class="parrafo">La  velocidad  de  giro  del  motor  y la velocidad de la motocicleta durante el recorrido de prueba se determinarán con una precisión de ± 3 % .</p>
    <p class="parrafo">2.1.3 . Condiciones de medición</p>
    <p class="parrafo">2.1.3.1 . Estado de la motocicleta</p>
    <p class="parrafo">Durante  las  mediciones  la  motocicleta  deberá estar en orden de marcha ( con líquido  de  refrigeración  ,  lubrificantes  ,  combustible  ,  herramientas  , rueda de repuesto y conductor ) .</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  proceder  a  las mediciones se pondrá el motor de la motocicleta a la temperatura  de  normal  funcionamiento  . Si la motocicleta estuviere dotada de ventiladores  de  mando  automático  ,  se excluirá cualquier intervención sobre dichos   dispositivos   al   medir   el  nivel  sonoro  .  Cuando  se  trate  de motocicletas  con  más  de  una  rueda  motriz  , se utilizará exclusivamente la transmisión   prevista   para  la  conducción  normal  por  carretera  .  Si  la motocicleta  estuviere  equipada  con  un  sidecar  ,  éste  se  quitará para la prueba .</p>
    <p class="parrafo">2.1.3.2 . Campo de pruebas</p>
    <p class="parrafo">El  campo  de  pruebas  deberá  estar  formado  por  un  trayecto de aceleración</p>
    <p class="parrafo">central  ,  rodeada  de  un  área de prueba prácticamente plana . El trayecto de aceleración  deberá  ser  plano  ,  la  pista  de  rodadura  deberá estar seca y deberá  ser  de  tal  naturaleza que el ruido de rodadura se mantenga en niveles bajos .</p>
    <p class="parrafo">En  el  campo  de  pruebas , las variaciones en el campo acústico libre entre la fuente  sonora  situada  en  medio del trayecto de aceleración y el micrófono no deberán  exceder  de  ±  1 dB . Se considerará cumplida esta condición cuando no existan  objetos  de  gran  tamaño  que reflejen el sonido , tales como vallas , peñascos  ,  puentes  o  edificios  ,  a  una  distancia  de  50 m alrededor del centro  del  trayecto  de  aceleración  . La superficie del campo deberá estar , en  un  radio  mínimo  de  10 m alrededor del centro del trayecto de aceleración ,  recubierta  de  un  material  duro  , tal como hormigón , asfalto o cualquier otro  material  equivalente  en  el plano acústico ; no deberá estar cubierta de nieve en polvo , de hierbas altas , tierra suelta o ceniza .</p>
    <p class="parrafo">No  deberá  encontrarse  en  las proximidades del micrófono ningún obstáculo que pueda  afectar  al  campo  acústico , ni deberá hallarse persona alguna entre el micrófono  y  la  fuente  sonora . El observador encargado de las medidas deberá situarse  de  forma  que  evite  cualquier  alteración  de  las indicaciones del aparato de medida .</p>
    <p class="parrafo">2.1.3.3 . Varios</p>
    <p class="parrafo">Las  mediciones  no  podrán  efectuarse cuando las condiciones atmosféricas sean desfavorables y especialmente en caso de vientos fuertes .</p>
    <p class="parrafo">Para  las  mediciones  ,  el  nivel  sonoro ponderado ( A ) de fuentes acústicas distintas  de  la  motocicleta  objeto  de  la  prueba  o  del viento deberá ser inferior  en  10  dB  (  A  )  como  mínimo  al  nivel  sonoro  producido por la motocicleta  .  El  micrófono  podrá  ir  dotado  de  una pantalla de protección contra  el  viento  ,  siempre  que  se  tenga  en cuenta su influencia sobre la sensibilidad y las características direccionales del micrófono .</p>
    <p class="parrafo">2.1.4 . Método de medición</p>
    <p class="parrafo">2.1.4.1 . Clase de mediciones y número de las mismas</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  sonoro  máximo  expresado en decibelios ( dB ) , ponderado ( A ) , se medirá  al  pasar  la  motocicleta  entre las líneas AA' y BB' ( figura 1 ) . La medición  no  será  válida  cuando  se  registre  un  valor  punta que se separe anormalmente del nivel sonoro general .</p>
    <p class="parrafo">Deberán  efectuarse  como  mínimo  dos mediciones de cada lado de la motocicleta .</p>
    <p class="parrafo">2.1.4.2 . Situación del micrófono</p>
    <p class="parrafo">El  micrófono  deberá  colocarse  a 7,5 m de distancia de la línea de referencia CC'  (  figura  1  )  de  la  pista y a 1,2 m de altura por encima del nivel del suelo .</p>
    <p class="parrafo">2.1.4.3 . Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">La   motocicleta   se   aproximará  a  la  línea  AA'  a  una  velocidad  incial estabilizada  ,  de  conformidad  con  lo establecido en los números 2.1.4.3.1 y 2.1.4.3.2  .  En  el  momento  en  que  el  extremo  delantero de la motocicleta alcance  la  línea  A'  ,  se  abrirá el acelerador a fondo tan rápidamente como sea  posible  .  El  acelerador se mantendrá en esta posición hasta que la parte posterior  de  la  motocicleta  sobrepase la línea BB' ; entonces se hará volver al acelerador lo más rápidamente posible a la posición de ralentí .</p>
    <p class="parrafo">En  todas  las  mediciones  se  conducirá la motocicleta en línea recta sobre el trayecto  de  aceleración  de  forma  que  el  plano  longitudinal  medio  de la motocicleta se encuentre lo más cerca posible de la línea C' .</p>
    <p class="parrafo">2.1.4.3.1 . Utilización de la caja de cambios</p>
    <p class="parrafo">Si  la  motocicleta  estuviere  equipada  con  una caja de cambios no automática con cuatro velocidades como máximo , se utilizará la segunda velocidad .</p>
    <p class="parrafo">Si  la  motocicleta  estuviere  equipada  con  una caja de cambios no automática con más de cuatro velocidades :</p>
    <p class="parrafo">-  se  utilizará  la  tercera  velocidad  en las motocicletas cuya cilindrada no exceda de 350 cm3 ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  utilizará  la  segunda  velocidad en las motocicletas cuya cilindrada sea superior a 350 cm3 .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  motocicleta  vaya  equipada  con  una  caja  de  cambios  automática provista   de   un  selector  ,  se  colocará  dicho  selector  en  la  posición inmediatamente  inferior  a  la  posición  correspondiente a la velocidad máxima de la motocicleta .</p>
    <p class="parrafo">2.1.4.3.2 . Velocidad de aproximación</p>
    <p class="parrafo">la motocicleta se aproximará a la línea AA' a una velocidad estabilizada .</p>
    <p class="parrafo">-  igual  a  50  km/h , con una velocidad de giro del motor comprendida entre el 50 % y el 75 % del régimen definido en el número 2.4 del Anexo II , o</p>
    <p class="parrafo">-  inferior  a  50  km/h , con una velocidad de giro del motor igual al 75 % del régimen definido en el número 2.4 del Anexo II , o</p>
    <p class="parrafo">-  superior  a  50  km/h , con una velocidad de giro del motor igual al 50 % del régimen definido en el número 2.4 del Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">2.1.5 . Resultados ( acta de la prueba )</p>
    <p class="parrafo">2.1.5.1  .  En  el  acta  de  la  prueba que se levante con objeto de expedir el certificado  al  que  se  refiere el Anexo II deberán mencionarse todas aquellas circunstancias e influencias que afecten a los resultados de la medición .</p>
    <p class="parrafo">2.1.5.2  .  Los  valores  medidos  por  el aparato de medición se redondearán al decibelio más próximo .</p>
    <p class="parrafo">Para  la  expedición  del  certificado  al  que se refiere al Anexo II , sólo se tendrán   en   cuenta   aquellas   mediciones  cuya  variación  en  dos  pruebas consecutivas   realizadas   sobre  el  mismo  lado  de  la  motocicleta  no  sea superior a 2 dB ( A ) .</p>
    <p class="parrafo">2.1.5.3  .  Para  tener  en  cuenta  la  imprecisión  de  las  mediciones  ,  el resultado  de  cada  medición  será  igual  al  valor  que  figure en el aparato reducido en 1 dB ( A ) .</p>
    <p class="parrafo">2.1.5.4  .  Si  los  cuatro  resultados  de  las  mediciones fueren inferiores o iguales  al  nivel  máximo  admisible  para  la  categoría a la que pertenece la motocicleta   objeto   de   la  prueba  ,  se  considerará  cumplido  el  límite establecido en el número 2.1.1 .</p>
    <p class="parrafo">Si   alguno  de  los  cuatro  resultados  obtenidos  superare  el  nivel  máximo admisible  sin  que  el  exceso  sea  superior a 1 dB ( A ) , se procederá a una segunda  serie  de  cuatro  mediciones  .  En  tal  caso  ,  sólo se considerará cumplida  la  prescripción  del  número  2.1.1  si  los cuatro nuevos resultados fueren inferiores o iguales al nivel máximo admisible .</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  demás  casos  se  considerará  incumplida  la  prescripción  del número 2.1.1 .</p>
    <p class="parrafo">2.2 . Ruido de la motocicleta parada</p>
    <p class="parrafo">2.2.1  .  Nivel  de  presión  acústica  a la salida del dispositivo de escape de las motocicletas</p>
    <p class="parrafo">Con   el   fin  de  facilitar  el  posterior  control  de  las  motocicletas  en circulación  ,  se  medirá  el  nivel de presión acústica cerca de la salida del dispositivo  de  escape  (  silencioso  )  de  conformidad con las disposiciones siguientes  .  El  resultado  de  la  medición  se  reflejará  en  el acta de la prueba levantada para la expedición del certificado citado en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">2.2.2 . Instrumentos de medición</p>
    <p class="parrafo">Las  mediciones  se  efectuarán  con  ayuda  de  un  sonómetro de precisión , de conformidad con lo dispuesto en el número 2.1.2.1 .</p>
    <p class="parrafo">2.2.3 . Condiciones de medición</p>
    <p class="parrafo">2.2.3.1 . Estado de la motocicleta</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  proceder  a  las mediciones se pondrá el motor de la motocicleta a la temperatura  normal  de  funcionamiento  . Si la motocicleta estuviere dotada de ventiladores  de  mando  automático  ,  se excluirá cualquier intervención sobre dichos dispositivos al medir el nivel sonoro .</p>
    <p class="parrafo">Durante  las  mediciones  el  mando  de la caja de cambios deberá estar en punto muerto  .  En  caso  de  que  sea  imposible  desacoplar la transmisión , deberá permitirse  a  la  rueda  motriz  de la motocicleta girar libremente por ejemplo , poniéndola sobre un apoyo .</p>
    <p class="parrafo">2.2.3.2 . Campo de pruebas ( figura 2 )</p>
    <p class="parrafo">Podrá  utilizarse  como  campo  de  pruebas  cualquier zona que no esté sujeta a perturbaciones   acústicas  importantes  .  Las  superficies  planas  que  estén recubiertas  de  hormigón  ,  de  asfalto o de cualquier otro revestimiento duro y  tengan  un  alto  grado  de  reflexión  son  especialmente adecuadas . Quedan excluídas  las  pistas  de  tierra  batida . El campo de pruebas deberá tener la forma  de  un  rectángulo  cuyos  lados  estén , como mínimo a 3 m de los puntos extremos  de  la  motocicleta  (  excluído de manillar ) . No deberá encontrarse dentro  de  dicho  rectángulo  obstáculo importante alguno , ni persona distinta del  observador  y  el  conductor  .  La  motocicleta se situará dentro de dicho rectángulo  de  forma  que  el  micrófono de medición diste como mínimo un metro del bordillo , si existe .</p>
    <p class="parrafo">2.2.3.3 . Varios</p>
    <p class="parrafo">Las  lecturas  del  instrumento  de  medida causadas por el ruido ambiente y por el  viento  ,  deberán  ser  inferiores  en 10 dB como mínimo a nivel sonoro que haya  de  medirse  .  El  micrófono  podrá  estar  dotado  de  una  pantalla  de protección  contra  el  viento  ,  siempre  que se tenga en cuenta su influencia sobre la sensibilidad del micrófono .</p>
    <p class="parrafo">2.2.4 . Métodos de medición</p>
    <p class="parrafo">2.2.4.1 . Clase de mediciones y número de las mismas</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  sonoro  máximo  expresado en decibelios ( dB ) , ponderado ( A ) , se medirá durante el período de funcionamiento previsto en el número 2.2.4.3 .</p>
    <p class="parrafo">Se efectuarán tres mediciones como mínimo en cada punto de medición .</p>
    <p class="parrafo">2.2.4.2 . Posiciones del micrófono ( figura 2 )</p>
    <p class="parrafo">El  micrófono  se  situará  a  la  altura  de la salida del escape , y en ningún caso  a  menos  de  0,2  m por encima de la superficie de la pista . La membrana del  micrófono  deberá  estar  orientada  hacia la boca de salida de los gases y</p>
    <p class="parrafo">colocada  a  una  distancia  de  0,5  m  de  dicha boca . El eje de sensibilidad máxima  del  micrófono  deberá  estar  paralelo  a  la  superficie de la pista y formar  un  ángulo  de  45  °  ± 10 ° en relación al plano vertical en el que se inscribe la dirección de salida de los gases de escape .</p>
    <p class="parrafo">En  relación  a  dicho  plano vertical , el micrófono deberá estar situado en el lado  que  guarde  la  mayor  distancia posible entre el micrófono y el controno de la motocicleta ( excluído el manillar ) .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  sistema  de  escape  tuviere  varias  bocas  de  salida cuyos centros no distaren  entre  sí  más  de 0,3 m , el micrófono deberá orientarse en dirección a  la  boca  más  próxima al contorno de la motocicleta ( excluido el manillar ) ,  o  hacia  la  salida  situada  más  alta  en relación con la superficie de la pista  .  Si  las  distancias  entre  los  centros de las bocas de salida fueren superiores  a  0,3  m  , se llevarán a cabo medidas distintas en cada salida del escape y sólo se tendrá en cuenta el valor más elevado .</p>
    <p class="parrafo">2.2.4.3 . Condiciones de funcionamiento</p>
    <p class="parrafo">El régimen del motor se estabilizará en uno de los siguientes valores :</p>
    <p class="parrafo">- S/2 si S es superior a 5 000 r.p.m.</p>
    <p class="parrafo">- 3S/4 si S es inferior o igual a 5 000 r.p.m.</p>
    <p class="parrafo">Siendo « S » el régimen definido en el número 2.4 de Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">En cuanto se alcance el régimen definido en el número 2.4 del Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  se  alcance  el  régimen  estabilizado  se  llevará  rápidamente  el acelerador  a  la  posición  de  ralentí  . El nivel sonoro se medirá durante un período  de  funcionamiento  en  el  que  el  motor se mantendrá brevemente a un régimen  de  giro  estabilizado  , y durante todo el período de desaceleración : el   resultado   de   la   medición  que  se  considerará  válido  será  el  que corresponda a la indicación máxima del sonómetro .</p>
    <p class="parrafo">2.2.5 . Resultados ( acta de la prueba )</p>
    <p class="parrafo">2.2.5.1  .  En  el  acta  de  la  prueba  que  se levante para la expedición del certificado  a  que  se  refiere  el  Anexo II deberán hacerse constar todos los datos  importantes  y  en  especial los que hayan servido para medir el ruido de la motocicleta parada .</p>
    <p class="parrafo">2.2.5.2  .  Los  valores  medidos  por  el aparato de medición se redondearán al decibelio más próximo .</p>
    <p class="parrafo">Sólo  se  tendrán  en  cuenta  los vaores obtenidos en 3 mediciones consecutivas y siempre que las diferencias respectivas no sean superiores a 2 dB ( A ) .</p>
    <p class="parrafo">2.2.5.3  .  El  valor  que se tendrá en cuenta será el mayor de los obtenidos en las tres mediciones .</p>
    <p class="parrafo">3 . DISPOSITIVO DE ESCAPE ( SILENCIOSO )</p>
    <p class="parrafo">3.1   .  Si  la  motocicleta  estuviere  dotada  de  dispositivos  destinados  a reducir  el  ruido  del  escape  ( silenciosos ) se aplicarán las prescripciones del  presente  número  3  .  Si  el  tubo  de  aspiración  del  motor  estuviere equipado  con  un  filtro  de aire y/o un amortiguador de ruidos de admisión , y éstos  fuesen  necesarios  para  asegurar  el respeto del nivel sonoro admisible ,  se  considerará  que  dicho  filtro  y/o  dicho amortiguador forman parte del silencioso  ,  por  lo  que  también les serán aplicables las prescripciones del presente número 3 .</p>
    <p class="parrafo">3.2  .  Un  esquema  del  dispositivo  de  escape deberá al certificado a que se refiere el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">3.3  .  El  silencioso  deberá  ir marcado con una referencia claramente legible e indeleble de su marca y tipo .</p>
    <p class="parrafo">3.4  .  Los  materiales  absorventes fibrosos podrán emplearse en la fabricación de silenciosos sólo si se cumplen las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">3.4.1  .  los  materiales  absorventes  fibrosos no podrán colocarse en aquellas partes del silencioso que atraviesan los gases ;</p>
    <p class="parrafo">3.4.2   .   dispositivos   apropiados  deberán  garantizar  que  los  materiales absorventes  fibrosos  se  mantendrán  en su sitio durante todo el tiempo que se utilice el silencioso ;</p>
    <p class="parrafo">3.4.3  .  los  materiales  absorventes fibrosos deberán resistir una temperatura superior  en  un  20  %  como  mínimo  a  la  temperatura  de funcionamiento que pudiera  darse  en  la  parte  del  silencioso  en  la  que  se  encuentren  los materiales absorventes fibrosos .</p>
    <p class="parrafo">Figura 1</p>
    <p class="parrafo">PRUEBA DE LA MOTOCICLETA EN MARCHA : ver D.O.</p>
    <p class="parrafo">Figura 2</p>
    <p class="parrafo">PRUEBA DE LA MOTOCICLETA PARADA : ver D.O.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">MODELO</p>
    <p class="parrafo">Indicación de la Administración</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO   RELATIVO   A   LA   MEDICION  DEL  NIVEL  SONORO  DE  UN  TIPO  DE MOTOCICLETA</p>
    <p class="parrafo">(  de  conformidad  con  la  Directiva  78/1015/CEE  del  Consejo  ,  de  23  de noviembre  de  1978  ,  relativa  a  la aproximación de las legislaciones de los Estados  miembros  sobre  el  nivel  sonoro admisible y el dispositivo de escape de las motocicletas )</p>
    <p class="parrafo">Extendido de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">Informe n º ... del servicio técnico ... de fecha ...</p>
    <p class="parrafo">1 . Motocicleta : ...</p>
    <p class="parrafo">1.1 . Fabricante : ...</p>
    <p class="parrafo">1.1.1 . Representante ( si existe ) : ...</p>
    <p class="parrafo">1.2 . Tipo : ...</p>
    <p class="parrafo">1.3 . Modelo : ...</p>
    <p class="parrafo">1.3.1 . Versión : ...</p>
    <p class="parrafo">1.4 . Cuadro n º : ...</p>
    <p class="parrafo">2 . Motor : ...</p>
    <p class="parrafo">2.1 . Fabricante : ...</p>
    <p class="parrafo">2.2 . Tipo : ...</p>
    <p class="parrafo">2.3 . Modelo : ...</p>
    <p class="parrafo">2.4  .  Potencia  máxima  (  indicar  la  norma empleada ) ... kW a ... r.p.m. : ...</p>
    <p class="parrafo">2.5 . Velocidad máxima por construcción : ...</p>
    <p class="parrafo">3  .  Transmisión  :  caja  de  cambios no automática/caja de cambios automática (2)</p>
    <p class="parrafo">4 . Equipo : ...</p>
    <p class="parrafo">4.1 . Silencioso de escape :</p>
    <p class="parrafo">fabricante , representante ( si existe ) : ...</p>
    <p class="parrafo">modelo : ...</p>
    <p class="parrafo">tipo : ...</p>
    <p class="parrafo">según diseño n º : ...</p>
    <p class="parrafo">4.2 . Silencioso de admisión :</p>
    <p class="parrafo">fabricante , representante ( si existe ) : ...</p>
    <p class="parrafo">modelo : ...</p>
    <p class="parrafo">tipo : ...</p>
    <p class="parrafo">según diseño n º : ...</p>
    <p class="parrafo">4.3 . Dimensiones de los neumáticos : ...</p>
    <p class="parrafo">5 . Mediciones : ...</p>
    <p class="parrafo">5.1 . Nivel sonoro de la motocicleta en marcha : ...</p>
    <p class="parrafo">Resultados de las mediciones Posición del cambio de marchas</p>
    <p class="parrafo">izquierda db ( A ) (1) derecha dB ( A ) (1)</p>
    <p class="parrafo">1 ª medición</p>
    <p class="parrafo">2 ª medición</p>
    <p class="parrafo">3 ª medición</p>
    <p class="parrafo">4 ª medición</p>
    <p class="parrafo">Resultado de la prueba : dB ( A )/E (3)</p>
    <p class="parrafo">5.2 . Nivel sonoro de la motocicleta parada : ...</p>
    <p class="parrafo">dB ( A ) Número de revoluciones del motor Condiciones de la prueba (2)</p>
    <p class="parrafo">1 ª medición n = S/2</p>
    <p class="parrafo">2 ª medición</p>
    <p class="parrafo">3 ª medición n = 3 S/4</p>
    <p class="parrafo">Resultado de la prueba : dB ( A ) : E (3)</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  tipo  de  motocicleta  se ajusta/no se ajusta (2) a las prescripciones de la Directiva 78/1015/CEE .</p>
    <p class="parrafo">7 . Lugar : ...</p>
    <p class="parrafo">8 . Fecha : ...</p>
    <p class="parrafo">9 . Firma : ...</p>
    <p class="parrafo">(1) Los valores de la medida se indicarán con una deducción de 1 dB ( A ) .</p>
    <p class="parrafo">(2) Tachar lo que no proceda .</p>
    <p class="parrafo">(3)  «  E  »  significa que se trata de mediciones efectuadas de conformidad con la Directiva 78/1015/CEE .</p>
  </texto>
</documento>
