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<documento fecha_actualizacion="20260224142601">
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    <identificador>DOUE-L-1978-80422</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19781219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1034/1978</numero_oficial>
    <titulo>Segunda Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, por la que se modifica la Directiva 74/651/CEE relativa a las franquicias fiscales aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial en el interior de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19781228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>366</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1978/366/L00033-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19781222</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19921231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1978/1034/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4102" orden="2">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
      <materia codigo="4121" orden="3">Impuestos Especiales</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5036" orden="5">Moneda</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1979.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 92/12, de 25 de febrero DOUE-L-1992-80363.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80186" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra D del art. 1.2 y añade al art. 1 bis a la Directiva 74/651, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80350" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1231/77, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 78/1034/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 99 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  d  ) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 74/651/CEE  del  Consejo  ,  de  19  de  diciembre  de  1974  ,  relativa  a las franquicias  fiscales  aplicables  a  la  importación  de  mercancías  objeto de pequeños  envíos  sin  carácter  comercial  en el interior de la Comunidad (4) ,</p>
    <p class="parrafo">concede  el  beneficio  de  la  franquicia  a  los pequeños envíos que contengan mercancías cuyo valor global no exceda de cuarenta unidades de cuenta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  introducción  de la unidad de cuenta europea en los actos adoptados  por  las  instituciones  de  las Comunidades Europeas en el ámbito de las   franquicias   fiscales   no  debe  producir  el  efecto  de  disminuir  el contravalor  en  monedas  nacionales  de  las  cantidades que actualmente pueden beneficiarse  de  la  franquicia  ;  que  este objetivo puede alcanzarse fijando en  sesenta  unidades  de  cuenta  europeas la cuantía de la franquicia señalada en la letra d ) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  d  )  del  apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 74/651/CEE , las  palabras  «  cuarenta  unidades de cuenta » se sustituirán por las palabras « sesenta unidades de cuenta europeas » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se insertará el artículo siguiente en la Directiva 74/651/CEE :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  los  fines de la presente Directiva , la unidad de cuenta europea ( UCE )  es  la  definida  por el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 (5) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  contravalor  en  moneda  nacional  de  la unidad de cuenta europea que deberá  tomarse  en  consideración  para  la aplicación de la presente Directiva se  determinará  una  vez  al  año  .  Los tipos aplicables serán los del primer día  laborable  del  mes  de  octubre con efecto al 1 de enero del año siguiente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  estarán  facultados  para  redondear el importe en moneda  nacional  que  resulte  de  la  conversión  del  importe  en unidades de cuentas  europeas  previsto  en  la  letra  d  ) del apartado 2 del artículo 1 , siempre que este redondeo no exceda de dos unidades de cuenta europeas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  estarán  facultados para mantener el importe de la franquicia  vigente  al  producirse  la adaptación anual prevista en el apartado 2  ,  si  la  conversión  del  importe de la franquicia expresado en unidades de cuenta  europeas  condujere  ,  antes del redondeo previsto en el apartado 3 , a una  modificación  de  la  franquicia expresada en moneda nacional inferior al 5 % .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión las disposiciones que adopten  para  la  aplicación  de  la presente Directiva . La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hechos en Bruselas , el 19 de diciembre de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 213 de 7 . 9 . 1978 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 261 de 6 . 11 . 1978 , p. 46 .</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  19  de  octubre  de 1978 ( no publicado en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 354 de 30 . 12 . 1974 , p. 57 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 356 de 31 . 12 . 1977 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
