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<documento fecha_actualizacion="20241021165941">
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    <identificador>DOUE-L-1978-80428</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19781221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3085/1978</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (EURATOM, CECA, CEE) nº 3085/78 del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, por el que se modifica, en especial por lo que se refiere a las paridades monetarias a utilizar, el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, y el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 2530/72, así como el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 1543/73 referentes a ciertas medidas particulares.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19781229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>369</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1978/369/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19790101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1326" orden="1">Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="1757" orden="2">Créditos</materia>
      <materia codigo="3160" orden="3">Empleo</materia>
      <materia codigo="3505" orden="4">Excedencias</materia>
      <materia codigo="3852" orden="5">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="4136" orden="6">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5036" orden="7">Moneda</materia>
      <materia codigo="5247" orden="8">Oposiciones y concursos</materia>
      <materia codigo="5541" orden="9">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6230" orden="10">Retribuciones</materia>
      <materia codigo="6257" orden="11">Salarios</materia>
      <materia codigo="6910" orden="12">Trabajo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde el 1 de abril de 1979, con las salvedades indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80008" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Estatuto aprobado por Reglamento 259/68, de 29 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80074" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>párrafo Cuarto del art. 3.3 del Reglamento 1544/73, de 4 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80073" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>párrafo Cuarto del art. 3.3 del Reglamento 1543/73, de 4 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80126" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>párrafo Cuarto del art. 3.3 del Reglamento 2530/72, de 4 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( EURATOM , CECA , CEE ) N 3085/78 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 24 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comision  elaborada previo dictamen del Comité del estatuto ( 1 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Justicia ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  ,  Euratom  , CECA ) n 259/68 ( 3 ) , modificado  por  ultima  vez  por  el  Reglamento  (  Euratom  ,  CECA , CEE ) n 3085/78  (  4  )  ,  establece en el articulo 2 del Estatuto de los funcionarios de  las  Comunidades  Europeas  y  en  el  articulo 3 el régimen aplicable a los otros   agentes   de  estas  Comunidades  ;  que  corresponde  al  Consejo  ,  a propuesta  de  la  Comision  y  previa consulta de las instituciones interesadas ,  aprobar  por  mayoria  cualificada las modificaciones de este Estatuto y este régimen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ha  parecido  necesario  modificar  las  disposiciones  del Estatuto  en  lo  que  concierne  a  las  paridades  monetarias a utilizar en la aplicacion  de  éste  ,  asi  como las modalidades de transferencia de una parte de  los  emolumentos  de  un  funcionario  a  otros pais distinto de aquél donde esta destinado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  en  consecuencia  adaptar  ,  en  lo referente a las paridades  monetarias  ,  el  Reglamento  ( Euratom , CECA , CEE ) n 2530/72 del Consejo  ,  de  4  de  diciembre  de  1972  ,  por  el que se establecen medidas particulares  y  temporales  referentes  al reclutamiento de funcionarios de las Comunidades  Europeas  con  motivo  de  la adhesion de nuevos Estados miembros , asi  como  al  cese  definitivo  de funcionarios de estas Comunidades ( 5 ) y el Reglamento  (  CECA  ,  CEE  , Euratom ) n 1543/73 , del Consejo , de 4 de junio de   1973  ,  por  el  que  se  establecen  medidas  particulares  temporalmente aplicables  a  los  funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas remunerados con cargo a créditos de investigacion e inversiones ( 6 ) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El articulo 63 del Estatuto sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 63</p>
    <p class="parrafo">La  retribucion  de  los  funcionarios  sera  expresada en francos belgas . Sera pagada en la moneda del pais en que el funcionario ejerza sus funciones .</p>
    <p class="parrafo">La  retribucion  pagada  en  moneda  distinta del franco belga , se calculara en base  a  los  tipos  de  cambio  utilizados  para  la  ejecucion del presupuesto general de las Comunidades Europeas en la fecha de 1 de julio de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">Esta  fecha  sera  modificada  , tras el examen anual del nivel de retribuciones previsto  en  el  articulo  65  ,  por el Consejo , a propuesta de la Comision , aprobada  con  la  mayoria  cualificada  prevista en el primer guion del segundo parrafo  del  apartado  2  del  articulo  148 del tratado CEE y del articulo 118 del tratado Euratom .</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  aplicacion  de  los articulos 64 y 65 , los coeficientes correctores  establecidos  en  virtud  de  lo dispuesto en estos articulos seran ,  en  caso  de  modificacion  de  la fecha citada anteriormente , ajustados por el  Consejo  que  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el tercer parrafo   ,   corrigira   el  efecto  de  la  variacion  del  franco  belga  por referencia a los tipos comprendidos en segundo parrafo . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  articulo  17  del  Anexo  VII  del Estatuto sera sustituido por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  cantidades  debidas a los funcionarios seran pagadas en el lugar y en</p>
    <p class="parrafo">la moneda del pais donde el funcionario esté destinado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  las  condiciones  fijadas  en  una reglamentacion establecida de comun acuerdo  por  las  instituciones  de  las  Comunidades  ,  previo dictamen de la Comision del Estatuto , el funcionario podra :</p>
    <p class="parrafo">a  )  hacer  transferir  regularmente  por  conducto de la institucion en la que preste  sus  servicios  ,  una  parte  de  su  retribucion , que no sobrepase la cuantia que perciba en concepto de indemnizacion por expatriacion :</p>
    <p class="parrafo">- bien en la moneda del Estado miembro del que sea nacional ,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  en  la  moneda  del  Estado  miembro  en  el que esté situado su propio domicilio o en el que resida un miembro de la familia a su cargo ,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  en  la  moneda  de  su pais de destino precedente o del pais sede de su institucion  ,  a  condicion  de  que se trate de un funcionario destinado fuera del territorio de las Comunidades ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  hacer  transferencias  regulares  sobrepasando el limite establecido en el primer  inciso  del  parrafo  a  )  precedente , en tanto que estén destinadas a cubrir  gastos  resultantes  de  obligaciones  regulares  y comprobadas a que el interesado  estuviera  sujeto  fuera  del  pais en que la institucion tuviera su sede o en que ejerciera sus funciones ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  ser  autorizado  ,  en  casos  completamente  excepcionales  y por razones debidamente   justificadas  ,  a  hacer  transferir  independientemente  de  las transferencias  regulares  precitadas  las  cantidades  de  que  desearia  poder disponer en las monedas a que se refiere el apartado a ) .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  transferencias  previstas  en el apartado 2 se efectuaran a los tipos de  cambio  que  figuran  en  el  segundo parrafo del articulo 63 del Estatuto ; las   cantidades   transferidas  seran  por  un  coeficiente  resultante  de  la relacion  que  exista  entre  el  coeficiente corrector establecido para el pais en  cuya  moneda  sea  efectuada  la  transferencia  y  el coeficiente corrector establecido para el pais de destino del funcionario . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  3  del  articulo  3  del Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n 2530/72  y  del  Reglamento  (  CECA  ,  CEE  ,  Euratom ) n 1543/73 , el cuarto parrafo sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  La  indemnizacion  pagada  en  una  moneda  distinta  del  franco  belga sera calculada  en  base  a  las  paridades  recogidas  en  el  segundo  parrafo  del articulo 63 del Estatuto . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir del 1 de abril de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  para  las  pensiones  e  indemnizaciones  cuyas  cuantias netas sufran  una  disminucion  respecto  a  la  aplicacion  del  sistema  actual , el presente  Reglamento  no  sera  aplicable  mas  que a partir del 1 de octubre de 1979  .  Después  de  esta  fecha , la diferencia entre las cantidades netas que resultan   de   la   aplicacion   del   presente  Reglamento  y  las  percibidas correspondientes  al  mes  de  septiembre de 1979 , sera reducida a razon de una décima parte por mes .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre 1979 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Otto Graf LAMBSDORFF</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n C 99 de 22 . 4 . 1977 , p . 5 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n C 183 de 1 . 8 . 1977 , p . 55 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO n L 369 de 29 . 12 . 1978 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO n L 272 de 5 . 12 . 1972 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO n 155 de 11 . 6 . 1973 , p . 1 .</p>
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