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<documento fecha_actualizacion="20241021165942">
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    <identificador>DOUE-L-1978-80431</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19781219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3089/1978</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3089/78 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, por el que se establecen las normas generales relativas a la ayuda al consumo para el aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19781229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>369</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1978/369/L00012-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19790101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19980804</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1979.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81403" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1638/98, de 20 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81366" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.1, 7 y 9, por Reglamento 1582/96, de 30 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81382" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.1, por Reglamento 3461/87, de 17 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81238" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 9 y 11, por Reglamento 3788/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80409" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9, por Reglamento 2762/80, de 28 de octubre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3089/78 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1562/78 (2) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 11 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  11 del Reglamento n º 136/66/CEE ha establecido un  régimen  de  ayuda  al consumo para el aceite de oliva producido y puesto en el mercado en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  que  el  régimen de ayuda al consumo cumpla su fin , es  conveniente  prever  que  dicha  ayuda  se  conceda  en  la fase más cercana posible  al  consumidor  ;  que  dicha  fase  se sitúa al nivel de la empresa de envasado de aceite de oliva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razones  de  buena  gestión del régimen de ayuda , es conveniente  conceder  ésta  únicamente  a  las  empresas de envasado que tengan una  capacidad  mínima  de  producción  utilizada  durante  el  período  que  se determine  y  que  cumplan  determinadas condiciones en materia de control ; que ,  con  ese  mismo  objeto  , es conveniente definir las condiciones de retirada de la autorización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  el  buen  funcionamiento  del régimen de ayuda  ,  procede  limitar  el  beneficio  de dicha ayuda a los tipos de aceites de  oliva  envasados  para  el  consumo  ; que , para facilitar el control de la aplicación  de  dicho  régimen  , es conveniente fijar un importe de ayuda único para todos los tipos de aceite ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  crear  un  sistema  de  control que garantice que el aceite  que  salga  de  la  empresa de envasado y para el que se haya solicitado la  ayuda  reúna  las  condiciones  para  beneficiarse  de  la  misma ; que , no obstante  ,  es  conveniente  prever  el pago de un anticipo sobre el importe de la  ayuda  tan  pronto  como  se presente la solicitud de ayuda , siempre que se preste una fianza suficiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  alcanzar  su  objetivo  , el sistema de control debe referirse  asimismo  al  aceite  de  oliva  importado  de  terceros  países  , a granel  o  en  envases  de  una  determinada  capacidad  ; que para facilitar la aplicación  de  dicho  sistema  ,  es  conveniente  prever  la prestación de una fianza   que   se  devolverá  tan  pronto  como  dicho  aceite  no  esté  ya  en condiciones de poderse beneficiar de la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en cuenta los plazos previstos para la ejecución de  los  trabajos  destinados  a controlar el cumplimiento de las condiciones de la  autorización  ,  existe  el  riesgo  de  que  en determinados casos éstos no puedan  realizarse  antes  de  la fecha de entrada en vigor del régimen de ayuda ;   que  ,  para  remediar  dicho  inconveniente  ,  es  conveniente  prever  la posibilidad  de  conceder  ,  para  la  campaña  de  1978/79  , una autorización</p>
    <p class="parrafo">provisional a las empresas interesadas .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  al  consumo  para  el aceite de oliva , contemplada en el artículo 11 del  Reglamento  n  º  136/66/CEE  ,  se concederá únicamente a las empresas del envasado de aceite de oliva autorizadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Estado  miembro  de  que se trate concederá la autorización mencionada en el artículo 1 únicamente a las empresas :</p>
    <p class="parrafo">a ) que tengan la capacidad de envasado mínima que se determine ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  ejerzan  una  actividad  en envasado durante el período mínimo que se determine ;</p>
    <p class="parrafo">c   )  que  lleven  y  una  contabilidad  de  existencias  de  acuerdo  con  los requisitos que se determinen</p>
    <p class="parrafo">d  )  que  acepten  someterse  a  cualquier  control  previsto  en  el  marco de aplicación del régimen de ayuda .</p>
    <p class="parrafo">2 . La empresa de envasado autorizada recibirá un número de identificación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  autorización  contemplada  en el artículo 2 se retirará cuando , salvo en  caso  de  fuerza  mayor  ,  deje  de  cumplirse alguna de las condiciones de autorización previstas en el apartado 1 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro  de  que  se trate decidirá la retirada temporal de la autorización  a  cualquier  empresa  de  envasado  que  haya solicitado la ayuda para  una  cantidad  de  aceite  de  oliva superior a la cantidad para la que se haya reconocido el derecho a la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  ayuda  al  consumo  se  concederá  al  aceite de oliva producido en la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  responda  a  alguna de las definiciones que figuran en las letras a ) ,  b  )  y  c ) del número 1 y en los números 3 y 6 del Anexo del Reglamento n º 136/66/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  acondicionado  en  envases de contenido neto máximo que se determine y que lleven  el  número  de  identificación contemplado en el apartado 2 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">c  )  puesto  en  el  mercado  de la Comunidad a un nivel de precio que tenga en cuenta el importe de la ayuda de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  de  la  ayuda  al  consumo fijado por 100 kilogramos netos de producto  será  idéntico  ,  sea  cual fuere la denominación del aceite de oliva que de ella se beneficie .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  a  la  ayuda al consumo se adquirirá en el momento de la salida del aceite  de  oliva  de  la  empresa  de  envasado  en  un  envase  que cumpla los requisitos previstos en la letra b ) del apartado 1 del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  ayuda  se  concederá  previa solicitud presentada por el interesado en el  Estado  miembro  en  que  se  haya  envasado  el  aceite  con  arreglo  a lo dispuesto en la letra b ) del apartado 1 del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  solicitud  de  ayuda  se presentará de acuerdo con la periodicidad que</p>
    <p class="parrafo">se  determine  y  se  referirá a una cantidad mínima de aceite de oliva que haya salido  de  la  empresa  de  envasado  durante  el  período de referencia que se determine .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  cantidad  mínima  contemplada  anteriormente  se  alcance durante  dos  o  más  períodos  de  referencia  , se presentará una solicitud de ayuda única para todas las cantidades envasadas durante dichos períodos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  establecerán  un sistema de control que garantice que el producto  para  el  que  se haya solicitado la ayuda cumple las condiciones para beneficiarse de la misma .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  control  deberá  permitir  , en particular , comprobar la correspondencia entre  la  cantidad  de  aceite de oliva para la que se haya solicitado la ayuda y</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  cantidad  de aceite de oliva de origen comunitario que haya entrado en la empresa de envasado ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  cantidad  de  aceite de oliva de origen comunitario que haya salido de la  empresa  después  de  haber  sido  envasado con arreglo a lo dispuesto en la letra  b  )  del  apartado  1 del artículo 4 , y se haya sacado al mercado de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  pagará  cuando  el  organismo  de control designado por el Estado miembro  en  el  que  se  haya  envasado  el  aceite  haya comprobado que se han respetado las condiciones para la cesión de la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  la  ayuda  podrá  anticiparse  tan  pronto  como se presente la solicitud de la misma siempre que se preste una fianza suficiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  podrá  ponerse en libre práctica en la Comunidad aceite de oliva de la subpartida  15.07  A  del  arancel  aduanero  común  ,  presentado a granel o en envases   primeros   de  un  contenido  neto  superior  a  la  cantidad  que  se determine  ,  sin  la  previa  prestación  de  una  fianza . El importe de dicha fianza  será  igual  a  la  parte  de  la  ayuda  al  consumo que se pague a las empresas  de  envasado  para  la  misma cantidad de aceite de oliva producido en la  Comunidad  y  que  sea  válida  en  el momento de cumplirse las formalidades aduaneras de puesta en libre práctica .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  fianza  contemplada en el apartado 1 se devolverá cuando el interesado aporte  la  prueba  de  que  el aceite de oliva puesto en libre práctica ha sido puesto en condiciones de no poderse beneficiar de la ayuda al consumo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Durante  la  campaña  1978/79  ,  el  Estado miembro de que se trate podrá conceder  una  autorización  provisional  a  la  empresa interesada , tan pronto como  ésta  presente  su  solicitud  de  autorización  y la prueba de que cumple las  condiciones  requeridas  por  el  Estado  miembro  para  el ejercicio de la actividad de envasado .</p>
    <p class="parrafo">La  empresa  provisionalmente  autorizada  recibirá  un número de identificación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  que  se compruebe que alguna de las condiciones contempladas en  el  apartado  1  del  artículo  2  no  se  ha  cumplido  ,  se  retirará  la autorización  provisional  .  Dicha  retirada  tendrá un efecto retroactivo y se</p>
    <p class="parrafo">devolverá la ayuda al consumo .</p>
    <p class="parrafo">La  citada  autorización  provisional  se  convertirá  en  definitiva  cuando el Estado   miembro   de   que   se  trate  haya  comprobado  que  se  cumplen  las condiciones de autorización previstas en el apartado 1 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. ERTL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 185 de 7 . 7 . 1978 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
