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    <identificador>DOUE-L-1978-80449</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19781218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3180/1978</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3180/78 del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, que modifica el valor de la unidad de cuenta utilizada por el Fondo europeo de cooperación monetaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19781230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>379</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19790101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950103</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="3766" orden="1">Fondo Europeo de Cooperación Monetaria</materia>
      <materia codigo="5036" orden="2">Moneda</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3320/94, de 22 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80685" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1971/89, de 19 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80503" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 2626/84, de 15 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3180/78 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 907/73 del Consejo , de 3 de abril de 1973 , que  crea  un  Fondo  europeo  de  cooperación monetaria (1) y , en particular , el último párrafo del artículo 5 de los estatutos del Fondo ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité monetario ,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   dictamen  del  Consejo  de  administración  del  Fondo  europeo  de cooperación monetaria ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 907/73 , en el artículo 5 de los estatutos  del  Fondo  ,  dispone  que las operaciones de éste en monedas de los Estados  miembros  serán  expresadas  en  una unidad de cuenta monetaria europea cuyo valor había sido fijado en 0,88867088 gramos de oro fino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  definición  ha  dejado  de  ser conforme con las reglas vigentes en el sistema monetario internacional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  aparte  de  los casos de modificación automática del valor de  la  unidad  de  cuenta  monetaria  europea , el citado artículo 5 prevé , en su  último  párrafo  ,  que  cualquier  otra  modificación  será decidida por el Consejo  ,  por  unanimidad  ,  a propuesta de la Comisión , previo dictamen del Comité monetario y del Consejo de administración del Fondo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  un nuevo sistema monetario europeo , que  ha  sido  objeto  de  la Resolución del Consejo Europeo reunido en Bruselas el  4  y  5  de diciembre de 1978 , prevé la utilización de un ECU definido como un cesto de las monedas de los Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de enero de 1979 , las operaciones del Fondo serán expresadas en  una  unidad  de  cuenta  denominada  «  ECU  » , definida por la suma de los importes siguientes de las monedas de los Estados miembros :</p>
    <p class="parrafo">0,828 Marco alemán</p>
    <p class="parrafo">0,0885 Libra esterlina</p>
    <p class="parrafo">1,15 Francos franceses</p>
    <p class="parrafo">109 Liras italianas</p>
    <p class="parrafo">0,286 Florín neerlandés</p>
    <p class="parrafo">3,66 Francos belgas</p>
    <p class="parrafo">0,14 Franco luxemburgués</p>
    <p class="parrafo">0,217 Corona danesa</p>
    <p class="parrafo">0,00759 Libra irlandesa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  por  unanimidad , y a propuesta de la Comisión , previo dictamen del  Comité  monetario  y  del  Consejo de administración del Fondo , fijará las condiciones en las que podrá modificarse la composición del ECU .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. MATTHOFER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 89 de 5 . 4 . 1973 , p. 2 .</p>
  </texto>
</documento>
