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<documento fecha_actualizacion="20241021170058">
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    <identificador>DOUE-L-1979-80368</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19791214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2825/1979</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2825/79 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1979, relativo a la suspensión temporal de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2042/75 sobre modalidades particulares de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19791215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>320</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1979/320/L00041-00042.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19791216</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1664" orden="4">Contratos</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80193" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 9 ter al Reglamento 2042/75, de 25 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80375" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.4, por Reglamento 2910/79, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2825/79 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 2727/75 del Consejo , del 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector  de  los  cereales  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1547/79 (2) y , en particular , el apartado 2 del artículo 12 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9  bis del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 de la Comisión  (3)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 296/79  (4)  ,  ha  previsto la expedición de certificados de larga validez para los  productos  incluidos  en  las  subpartidas 11.07 A I b ) , 11.07 A II b ) y 11.07  B  ;  que  dicha  facultad  particular se ha concedido al tener en cuenta prácticas  comerciales  relativas  a  los  productos  mencionados  ;  que  ,  no obstante  ,  para  evitar  una utilización de tipo especulativo de dicha validez ,  la  expedición  de  tales  certificados  irá  acompañada  de  condiciones muy estrictas   ,  consistentes  en  particular  en  la  obligación  de  indicar  el destino  de  la  exportación  y  de exportar efectivamente hacia dicho destino ,</p>
    <p class="parrafo">así como la obligación de demostrar la llegada a destino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del mercado mundial de la cebada y de la malta ,  así  como  su  previsible evolución , se presentan en términos muy diferentes para  la  presente  campaña  de  exportación  en  relación  a cómo estaban en la campaña  anterior  ;  que  dicha  situación  y  la  evolución  previsible  ,  en particular  la  gran  competencia  y  la  incertidumbre  en el mercado mundial , justifican   a   título   temporal   una   flexibilización   de  las  exigencias planteadas  por  la  reglamentación  actual ; que , sobre todo , para un período de  algunos  meses  ,  parece  justificado  , para permitir a los operadores que se  puedan  adaptar  a  las condiciones del mercado , suspender la obligación de indicar el destino de la exportación y de exportar a ese destino indicado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  modo de corolario , es conveniente suspender durante el mismo  período  las  exigencias  particulares  planteadas  por la reglamentación actual  para  la  supresión  de  las  garantías  anexas  a la petición de dichos certificados  de  larga  duración  ; que dicha suspensión deberá afectar por una parte  a  la  obligación  de  indicar  el  destino  y  ,  por  otra parte , a la obligación de aportar la prueba de la llegada al destino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de  suspensión  previstas  temporalmente por el presente  Reglamento  no  deben  afectar  de  ninguna  manera a las obligaciones existentes  que  se  desprenden  de  los  certificados  que tengan validez en el momento en que entre en vigor el presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 se incluirá el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9 ter</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  las  peticiones  de  certificados  de  exportación  relativos  a los productos  incluidos  en  las  subpartidas  11.07  A  I b ) , 11.07 A II b ) , y 11.07   B  del  arancel  aduanero  común  ,  presentadas  a  partir  del  16  de diciembre  de  1979  hasta  el  30  de  abril de 1980 incluidos , se suspenderán las disposiciones del artículo 9 bis .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 9 y a petición del interesado , los   certificados   de   exportación  para  los  productos  mencionados  en  el apartado  1  ,  cuyas  solicitudes  se entreguen a partir del 16 de diciembre de 1979  hasta  el  30  de  abril  de  1980  , serán válidos a partir del día de su expedición  de  acuerdo  con  el  apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 :</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  el  30  de  septiembre  de  1980 cuando sean entregados hasta el 31 de diciembre de 1979 ,</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  el  30  de septiembre de 1980 cuando sean entregados del 1 de enero al 30 de abril de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75  ,  los  derechos  que  se desprenden de los certificados contemplados en el apartado 2 no serán transmisibles .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  los  certificados  expedidos  en virtud del apartado 2 , la garantía será de :</p>
    <p class="parrafo">-  25  unidades  de  cuenta  por  tonelada para los certificados expedidos hasta</p>
    <p class="parrafo">el 31 de diciembre de 1979 ,</p>
    <p class="parrafo">-  20  unidades  de  cuenta  por  tonelada para los certificados expedidos del 1 de enero al 30 de abril de 1980 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 14 de diciembre de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Finn GUNDELACH</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 188 de 26 . 7 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 41 de 16 . 2 . 1979 , p. 34 .</p>
  </texto>
</documento>
