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    <identificador>DOUE-L-1979-80381</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19791220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2916/1979</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2916/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19791224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1979/329/L00015-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19800101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5274" orden="5">Organización Común de Mercado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 16 del Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2916/79 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  las  carnes  de  vacuno  congeladas de la subpartida 02.01  A  II  b  )  del arancel aduanero común , la Comunidad se ha comprometido ,  en  un  intercambio  de  correspondencia con determinados terceros países , a adoptar  las  disposiciones  necesarias  a  fin  de  que  la exacción reguladora aplicable  a  dichos  productos  ,  si  así  lo  solicitan  , se pueda fijar por anticipado   ;   que  conviene  por  lo  tanto  modificar  el  artículo  16  del Reglamento  (  CEE  )  n  º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de la carne de  bovino  (1)  ,  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento ( CEE ) n º 425/77 (2) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  16  del  Reglamento  (  CEE ) n º 805/68 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  exacción  reguladora  que se deberá percibir será aquella aplicable el día de la importación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  , a petición del interesado , presentada en el momento de la petición  del  certificado  ,  la  exacción  reguladora  aplicable  el  día  del depósito  de  la  solicitud  del  certificado  de  importación se aplicará en el momento de la importación :</p>
    <p class="parrafo">-  de  productos  de  la  subpartida  02.01  A II a ) del arancel aduanero común originarios   y   procedentes   de  terceros  países  que  respeten  un  acuerdo celebrado  en  la  materia  con la Comunidad a causa de la longitud del trayecto del transporte marítimo y que contenga garantías satisfactorias ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  productos  de  la  subpartida  02.01  A II b ) del arancel aduanero común originarios   y   procedentes   de  terceros  países  que  respeten  un  acuerdo celebrado   en   la   materia   con   la  Comunidad  y  que  contenga  garantías satisfactorias .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  el  mercado  de  la  Comunidad fuere perturbado o amenazado de ser perturbado  debido  a  la  aplicación  del apartado 2 , se podrá decidir , según el   procedimiento  previsto  en  el  artículo  27  ,  la  suspensión  de  dicha aplicación por el plazo estrictamente necesario .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 27 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. TUNNEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1977 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 1 .</p>
  </texto>
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