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    <identificador>DOUE-L-1979-80399</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19791220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3035/1979</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3035/79 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1979, por el que se determinan las condiciones de admisión del tabaco «flue-cured» del tipo Virginia, «light air-cured» del tipo Burley, incluidos los híbridos de Burley, «light air-cured» del tipo Maryland y del tabaco «fire-cured» en la subpartida 24.01 A del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19791231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>341</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1979/341/L00026-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19800101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19880101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="593" orden="2">Canadá</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3473" orden="4">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="5157" orden="5">Nomenclatura</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 4128/87, de 9 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81389" orden="2">
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          <texto>por Reglamento 2946/86, de 24 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8.2, por Reglamento 3492/85, de 10 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80652" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8.2, por Reglamento 3454/84, de 5 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80527" orden="6">
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          <texto>el art. 8.2, por Reglamento 83/336, de 29 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80497" orden="8">
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          <texto>el art. 8.2, por Reglamento 3355/81, de 23 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80189" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8.2, por Reglamento 1541/81, de 5 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80504" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8.2, por Reglamento 3344/80, de 22 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80485" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el punto 12 del Anexo I, por Reglamento 3298/80, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80493" orden="7">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 1.1 y se modifica el art. 8.2, por Reglamento 3187/82, de 25 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80193" orden="12">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 1.1, se Sustituyen los arts. 2, 4 y 8.2 y se modifica el Anexo II, por Reglamento 1466/80, de 9 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo  a  las  medidas  que  se  deben adoptar para la aplicacion uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  comun ( 1 ) , cuya ultima modificacion la  constituye  el  Reglamento  (  CEE  ) n 280/77 ( 2 ) y , en particular , sus articulos 3 y 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  arancel  comun  anejo  al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo  (  3  )  ,  modificado  por  el  Reglamento  (  CEE ) n 2999/79 ( 4 ) , incluye  ,  en  la  subpartida  24.01 A , el tabaco " flue-dured " tipo Virginia "   light-cured   "  tipo  Burley  ,  incluidos  los  hibridos  de  Burley  ,  " light-cured  "  tipo  Maryland  y  tabaco  "  fire-cured  " ; que la admision en esta  subpartida  esta  subordinada  al  cumplimiento  de  condiciones que deben determinar  las  autoridades  competentes  ;  que  para  asegurar una aplicacion uniforme  de  la  nomenclatura  del  arancel aduanero comun se necesitan ciertas disposiciones que fijen estas condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  identificacion  de  los  productos  citados anteriormente presenta   determinadas   dificultades   ;   que   ésta   identificacion   puede facilitarse  considerablemente  si  el  pais  exportador  da garantias de que la mercancia  exportada  corresponde  a  la  designacion  del  producto  de  que se trate  ,  que  es  conveniente  que  ningun  producto  pueda  ser admitido en la subpartida  citada  si  no  va  acompanado  de  un certificado de autenticidad , expedido  por  un  organismo  emisor  reconocido como tal por el pais exportador , que garantice tal extremo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  establecerse  el  modelo  de  certificado  asi como las condiciones  de  su  utilizacion  ; que , por otra parte , es importante adoptar disposiciones  que  permitan  a  la  Comunidad  controlar  las condiciones de su expedicion   ;   que   debe   someterse   al  organismo  emisor  a  determinados compromisos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adoptarse  disposiciones  transitorias relativas a los tabacos  de  estos  tipos  expedidos antes del 1 de febrero de 1980 , asi como a los   tabacos   originarios  de  los  paises  o  territorios  beneficiarios  del sistema de preferencias generalizadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  del  presente  Reglamento  concuerdan  con  el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  admision  del  tabaco  "  fire-cured  "  del  tipo  Virginia , " light air-cured  "  del  tipo  Burley  ,  incluidos  los  hibridos  Burley  ,  " light air-cured  "  del  Maryland  y  tabaco  "  fire-cured " en la subpartida 24.01 A del   arancel  aduanero  comun  estara  subordinada  a  la  presentacion  de  un certificado  de  autenticidad  que  responda  a  las  exigencias definidas en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2 . A los efectos del presente Reglamento , se entendera por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  tabaco  "  flue-cured  "  del tipo Virginia el tabaco que se ha secado con aire  caliente  en  condiciones  atmosféricas  artificiales por un procedimiento</p>
    <p class="parrafo">de  regulacion  del  calor  y  de la ventilacion , evitando el contacto del humo con  las  hojas  de  tabaco  ;  el color del tabaco secado varia normalmente del amarillo   limon   al   naranja   muy  oscuro  o  al  rojo  .  Otros  colores  o combinaciones  de  color  son  consecuencia  frecuentemente  , de diferencias de maduracion o de técnicas de cultivo o secado ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  tabaco  "  light  air-cured " del tipo Virginia el tabaco que se ha secado con  aire  caliente  en  condiciones  atmosféricas  naturales y que no desprende olor  a  humo  ,  cuando se ha sometido al calor o al paso de aire suplementario ;  las  hojas  tienen  un  color  que  puede ir del tono claro al rojizo . Otros colores  y  combinaciones  de  color  son  consecuencia  ,  frecuentemente  , de diferencias de maduracion o de técnicas de cultivo o secado ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  tabaco  "  light  air-cured  "  tipo  Maryland  el  tabaco secado con aire caliente  en  condiciones  atmosféricas  naturales  y  que  no  desprende olor a humo  cuando  se  ha  sometido  al  calor  o al paso de aire suplementario ; las hojas  tienen  un  color  que  puede  ir  del  amarillo claro al cereza oscuro . Otros  colores  y  combinaciones  de  color  son  frecuentemente consecuencia de diferencias de maduracion o de técnicas de cultivo o de secado .</p>
    <p class="parrafo">d   )   tabaco  "  fire-cured  "  ,  el  tabaco  secado  con  aire  caliente  en condiciones   atmosféricas  artificiales  con  fuego  de  madera  cuyo  humo  ha absorbido  parcialmente  .  Las  hojas  de tabaco " fire-cured " son mas gruesas que  las  de  los  tabacos  Burley  ,  "  fire-cured  "  o  Maryland  de  tallos correspondientes  .  Los  colores  varian  normalmente  de castano amarillento a castano   muy   oscuro   .   Otros   colores   y   combinaciones  de  color  son frecuentemente  consecuencia  de  diferencias  de  maduracion  o  de técnicas de cultivo o secado ;</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   El   certificado  se  extendera  en  una  lengua  oficial  del  pais  de exportacion  ,  en  un  formulario conforme al modelo que figura en el Anexo I . El  formato  del  certificado  sera de aproximadamente 210 por 297 mm . El papel que  se  ha  de  utilizar  sera  de  color blanco , con un peso de al menos 40 g por metro cuadrado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  certificado  se  individualizara por un numero de orden asignado por el organismo emisor .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  se  rellenara  a  maquina  o  a  mano  .  En este ultimo caso , debera rellenarse con tinta y con letras de imprenta .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  se  presentara  a  las autoridades aduaneras del Estado miembro de  importacion  en  un  plazo  de  6 meses a contar de su fecha de expedicion , junto con la mercancia a que se refiere .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  certificado  solo  sera  valido  si  esta  debidamente  visado  por un organismo  emisor  que  figure  en  la  lista  prevista  en  el  apartado  2 del articulo 6 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Un  certificado  estara  debidamente  visado  cuando indique el lugar y la fecha  de  emision  y  cuando  lleve el sello del organismo emisor y la firma de la o las personas habilitadas para firmarlo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1 . Un organismo emisor solo podra figurar en la lista si :</p>
    <p class="parrafo">a ) esta reconocido como tal por el pais de exportacion ,</p>
    <p class="parrafo">b   )   se   compromete   a  comprobar  las  indicaciones  que  figuren  en  los certificados ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  se  compromete  a  facilitar  a  la  Comision  y  a los Estados miembros , cuando   sea  requerido  para  ello  ,  cualquier  informacion  que  permita  la comprobacion de las indicaciones que figuren en los certificados .</p>
    <p class="parrafo">2 . La lista de organismos emisores figura en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  lista  sera revisada cuando deje de cumplirse la condicion indicada en la  letra  a  )  del apartado 1 o cuando un organismo emisor no cumpla alguna de sus obligaciones .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  fraccionamiento  del  envio  ,  por  cada  lote  resultante  del fraccionamiento   se   hara   una  fotocopia  del  certificado  original  .  Las fotocopias  y  el  certificado  original  deberan presentarse en la aduana donde se encuentren las mercancias .</p>
    <p class="parrafo">Cada  fotocopia  debera  mencionar  el  nombre  y  la direccion del destinatario del  lote  y  llevar  en color rojo la mencion " extracto valido para kilogramos "  (  en  cifras  y en letras ) asi como el lugar y la fecha del fraccionamiento .  Estas  menciones  seran  autenticadas  con  el  sello de la aduana y la firma del  funcionario  de  aduanas  responsable  .  El  certificado  original  debera estar  provisto  de  una  anotacion  apropiada  relativa  al fraccionamiento del envio y sera conservado por la respectiva aduana .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Hasta  el  30 de junio de 1980 , los tabacos contemplados en el articulo 1 expedidos  antes  del  1  de  febrero  de 1980 podran admitirse en la subpartida 24.01  A  del  arancel  aduanero comun sin presentacion de certificado , siempre que  se  justifique  ,  a  satisfaccion  de  la  aduana  ,  por  cualquier  otro procedimiento  valido  ,  que  se  trata  ,  efectivamente , de tabacos de estos tipos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Hasta  el  30  de junio de 1980 , el certificado podra ser sustituido para los  tabacos  citados  en  el articulo 1 originarios de los paises o territorios beneficiarios  del  sistema  de  preferencias generalizadas , por el certificado de origen modelo A con la declaracion de autenticidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Etienne DAVIGNON</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n L 40 de 11 . 2 . 1977 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO n L 346 de 31 . 12 . 1979 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">ORIGINAL</p>
    <p class="parrafo">1 . Exportador ...</p>
    <p class="parrafo">2 . Numero ...</p>
    <p class="parrafo">3 . Organismo emisor ...</p>
    <p class="parrafo">4 . Destinatario ...</p>
    <p class="parrafo">5  .  CERTIFICADO  DE  AUTENTICIDAD  DEL TABACO ( SUBPARTIDA 24.01 A DEL ARANCEL ADUANERO COMUN ) ...</p>
    <p class="parrafo">6 . Medio de transporte ...</p>
    <p class="parrafo">7  .  Marcas  y  numeracion , numero y clase de bultos ... 8 . Peso bruto ( kg ) ... 9 . Peso neto ( kg ) ...</p>
    <p class="parrafo">10 . Peso neto ( kg ) en letras ...</p>
    <p class="parrafo">11 . VISADO DEL ORGANISMO EMISOR</p>
    <p class="parrafo">Certifico  que  el  tabaco  descrito  en este certificado es tabaco " flue cured "  del  tipo  Virginia  - tabaco " light air cured " del tipo Burley ( incluidos los  hibridos  de  Burley  )  -  tabaco  " light air cured " del tipo Maryland - tabaco  "  fire  cured  "  (  1  )  en  el sentido del articulo 1 apartado 2 del Reglamento ( CEE ) n 3035/79 ( Véase traduccion en el numero 12 )</p>
    <p class="parrafo">Lugar ...</p>
    <p class="parrafo">Fecha ...</p>
    <p class="parrafo">... ( Sello , impreso previamente o no , y firma )</p>
    <p class="parrafo">12  .  Jeg  bekraefter  at  tobakken  , er naevnt i dette certifikat , er " flue cured  "  Virginia  tobak  -  "  light  air  cured  "  Burley  tobak  ( herunder Burley-hybrider  )  -  "  light  air  cured  "  Maryland  tobak - " fire cured " tobak  -  der  er  omhandlet  i artikel 1 , stk . 2 , i forordning ( EOEF ) Nr . 3035/79 .</p>
    <p class="parrafo">Ich  bestaetige  ,  dass  es  sich bei dem in dieser Bescheinigung beschriebenen Tabak  um  "  flue  cured  " Virginia Tabak - " light air cured " Burley Tabak ( einschliesslich  Burleyhybriden  )  -  "  light  air  cured " Maryland Tabak - " fire  cured  "  Tabak  im  Sinne  des Artikels 1 Absatz 2 der Verordnung ( EWG ) Nr . 3035/79 handelt .</p>
    <p class="parrafo">Si  certifica  che  i  tabacchi descritti nel presente certificato sono tabacchi "  flue  cured  "  del  tipo  Virginia  -  tabacchi " light air cured " del tipo Burley  (  compresi  gli  ibridi  di Burley ) - tabacchi " light air cured " del tipo  Maryland  -  tabacchi  " fire cured " ai sensi dell'articolo 1 , paragrafo 2 , del regolamento ( CEE ) n . 3035/79 .</p>
    <p class="parrafo">Ik  bevestig  dat  de  in dit certificaat omschreven tabak van de soort Virginia "  flue  cured  "  - van de soort Burley ( Burleyhybriden daaronder tegrepen ) , "  light  air  cured  "  -  van de soort Maryland , " light air cured " - " fire cured  "  tabak  ,  in de zin van artikel 1 , tweede lid , van Verordening ( EEG ) nr . 3035/79 is .</p>
    <p class="parrafo">I  hereby  certify  that  the  tobacco  described  in  this  certificate is flue cured   Virginia   type  tobacco  -  light  air  cured  Burley  type  tobacco  ( including  Burley  hybrids  )  -  light  air  cured Maryland type tobacco - fire cured  tobacco  (  1  )  within  the  meaning of Article 1 ( 2 ) of Regulation ( EEC ) No 3035/79 .</p>
    <p class="parrafo">13 . ( 1 )</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) Casilla reservada para otras indicaciones del pais exportador .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Pais de exportacion Organismo emisor</p>
    <p class="parrafo">Denominacion Lugar de establecimiento</p>
    <p class="parrafo">-  Estados  Unidos  de  América  Tobacco  Association of United States Raleigh , North Carolina</p>
    <p class="parrafo">-   Canada   Directorate-General   Food   production   and   inspection   Branch Agriculture Canada Ottawa</p>
    <p class="parrafo">Direction  générale  de  la  production  et  l'inspection  , section agriculture Canada</p>
  </texto>
</documento>
