<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021170110">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1979-80409</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19791219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3059/1979</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3059/79/CECA de la Comisión, de 19 de diciembre de 1979, por la que se fija el tipo de las exacciones para el ejercicio 1980 y se modifica la Decisión nº 3/52/CECA relativa al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19791231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>344</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1979/344/L00004-00006.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19800101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="618" orden="2">Carbón</materia>
      <materia codigo="3501" orden="3">Exacción CECA</materia>
      <materia codigo="4003" orden="4">Hierro</materia>
      <materia codigo="4941" orden="5">Metales</materia>
      <materia codigo="4957" orden="6">Minerales</materia>
      <materia codigo="5683" orden="7">Presupuestos comunitarios</materia>
      <materia codigo="5722" orden="8">Producción</materia>
      <materia codigo="5748" orden="9">Productos siderúrgicos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1952-60001" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3 y 4 de la Decisión 52/3, de 23 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80432" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 78/3097, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80292" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 75/3378, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1952-60000" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 52/2, de 23 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 49 y 50,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  a  la  vista  de  las  variaciones  de  los valores   medios   registrados   en  el  período  de  referencia,  modificar  la Decisión  no  3/52/CECA,  de  23  de  diciembre de 1952, relativa al importe y a las  modalidades  de  aplicación  de  las  exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  necesidades  de  la  Comunidad  Europea del Carbón y del Acero  se  evalúan  en  188  millones  de  unidades  de  cuenta  europeas,  como resulta   del   presupuesto   operacional   para   el  ejercicio  1980;  que  el presupuesto  que  ha  sido  adoptado por la Comisión de las Comunidades Europeas el  19  de  diciembre  de  1979,  tal  como  figura  en  el  Anexo  adjunto a la presente  Decisión,  determina  el  importe  de  los  recursos que provendrán de las  exacciones  del  ejercicio  1980,  en  concreto 117 millones de unidades de cuenta europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además  de  esto,  que  la  evolución  de la técnica ha permitido una  reducción  de  los  consumos  de hulla para la fabricación de los productos siderúrgicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  consecuencia,  que  es  conveniente poner al día el cuadro de consumo, objeto del artículo 3 de la Decisión no 3/52/CECA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  rendimiento  de  las  exacciones, a un tipo de 0,01 %, se evalúa en 3,77 millones de unidades de cuenta europeas;</p>
    <p class="parrafo">Previo  conocimiento  del  dictamen  emitido  por el Parlamento Europeo el 13 de diciembre de 1979;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   tipo  de  las  exacciones  que  recaen  sobre  las  producciones  obtenidas quedará  fijado,  a  partir  del 1 de enero de 1980, en 0,31 % de los valores de la base imponible de las exacciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  de  la  Decisión  no  3/52/CECA, tal como ha sido modificado en último  término  por  el  artículo  2  de  la Decisión no 3097/78/CECA (2), será sustituido por la siguiente disposición:</p>
    <p class="parrafo">«El  valor  medio  de  los  productos sujetos a las exacciones quedará fijado, a partir  del  1  de  enero  de  1980,  en  unidades  de  cuenta  europeas,  de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">Productos                                              Valor medio</p>
    <p class="parrafo">Briquetas de lignito y semicoque de lignito               29,14</p>
    <p class="parrafo">Hulla de todas las categorías                             45,19</p>
    <p class="parrafo">Hierro fundido distinto al empleado para la fabri-</p>
    <p class="parrafo">cación de lingotes                                       139,39</p>
    <p class="parrafo">Acero en lingotes                                        177,43</p>
    <p class="parrafo">Productos acabados y productos finales designados</p>
    <p class="parrafo">en el Anexo I del Tratado                                295,71»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  3  de  la  Decisión  no  3/52/CECA, tal como ha sido modificado en último  término  por  el  artículo  3  de  la Decisión no 3378/75/CECA (3), será sustituido por la siguiente disposición:</p>
    <p class="parrafo">«Los  consumos  que  servirán  para  el  cálculo de las deducciones previstas en el  artículo  2  de  la  Decisión  no  2/52/CECA, de 23 diciembre de 1952, serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Productos                                        Consumo</p>
    <p class="parrafo">Briquetas de lignito y semicoque de lignito      0,03 t de briquetas de</p>
    <p class="parrafo">lignito y semicoque de</p>
    <p class="parrafo">lignito</p>
    <p class="parrafo">Hulla de todas las categorías                    0,14 t de hulla</p>
    <p class="parrafo">Hierro fundido distinto al empleado para la      0,630 t de hulla</p>
    <p class="parrafo">fabricación de lingotes</p>
    <p class="parrafo">Acero de lingotes                                0,415 t de hulla</p>
    <p class="parrafo">Productos acabados y productos finales desig-    1,262 t de hulla»</p>
    <p class="parrafo">nados en el Anexo I del Tratado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  4  de  la  Decisión  no  3/52/CECA, tal como ha sido modificado en último  término  por  el  artículo  3  de  la  Decisión  no  3097/78/CECA,  será sustituido por la siguiente disposición:</p>
    <p class="parrafo">«El  baremo  previsto  en  el  apartado  4  del  artículo  2  de  la Decisión no 2/52/CECA,  será,  en  consecuencia  fijado  en  unidades de cuenta europeas, de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">Productos                                        Base imponible enero 1980</p>
    <p class="parrafo">y meses siguientes</p>
    <p class="parrafo">Percepción marzo 1980 y</p>
    <p class="parrafo">meses siguientes</p>
    <p class="parrafo">Briquetas de lignito y semicoque de lignito (4)        0,09033</p>
    <p class="parrafo">Hulla de todas las categorías (5)                      0,14009</p>
    <p class="parrafo">Hierro fundido distinto al empleado para la fa-</p>
    <p class="parrafo">bricación de lingotes                                  0,34385</p>
    <p class="parrafo">Acero en lingotes                                      0,49190</p>
    <p class="parrafo">Productos acabados y productos finales desig-</p>
    <p class="parrafo">nados en el Anexo I del Tratado                        0,22256</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(4)  Para  asegurar  las  deducciones  previstas  en  el artículo 3, la exacción fijada  anteriormente,  se  aplicará,  al  tonelaje  de  briquetas  de lignito y semicoque de lignito, con una reducción del 3 %.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Para  asegurar  las  deducciones  previstas  en  el artículo 3, la exacción fijada   anteriormente,  se  aplicará  al  tonelaje  de  hulla  definido  en  el</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 de la Decisión nº 2/52/CECA, con una reducción del 14 %.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  las  exacciones  por  tonelada  pagadero  en las monedas de los Estados  miembros  de  la  Comunidad  se establecerá por aplicación del artículo 3 de la Decisión no 3289/75/CECA.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1980.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1979.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christopher TUGENDHAT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº 1 de 30. 12. 1952, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 369 de 29. 12. 1978, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 333 de 30. 12. 1975, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PRESUPUESTO OPERACIONAL CECA PARA 1980</p>
    <p class="parrafo">Necesidades                                                Previsiones</p>
    <p class="parrafo">Operaciones financiadas con recursos del ejer-</p>
    <p class="parrafo">cicio (a fondo perdido)</p>
    <p class="parrafo">1. Gastos administrativos                                    5</p>
    <p class="parrafo">2. Ayudas a la readaptación (art. 56)                       67</p>
    <p class="parrafo">3. Ayudas a la investigación (art. 55)                      44</p>
    <p class="parrafo">3.1. Acero                                                       19</p>
    <p class="parrafo">3.2. Carbón                                                      16</p>
    <p class="parrafo">3.3. Social                                                       9</p>
    <p class="parrafo">4. Ayudas consistentes en bonificaciones de intereses       66</p>
    <p class="parrafo">4.1. Inversiones (art. 54)                                       23</p>
    <p class="parrafo">4.2. Reconversión (art. 56)                                      43 (1)</p>
    <p class="parrafo">5. Ayudas al carbón de coque y coque siderúrgico             6</p>
    <p class="parrafo">188</p>
    <p class="parrafo">Operaciones financiadas mediante préstamos con cargo</p>
    <p class="parrafo">a fondos propios</p>
    <p class="parrafo">6. Viviendas sociales                                       10</p>
    <p class="parrafo">(continuación)</p>
    <p class="parrafo">Recursos                                                   Previsiones</p>
    <p class="parrafo">Recursos del ejercicio</p>
    <p class="parrafo">1. Recursos corrientes</p>
    <p class="parrafo">1.1. Producto de las exacciones al 0,31 %                   117</p>
    <p class="parrafo">1.2. Intereses de depósitos y préstamos de fondos</p>
    <p class="parrafo">propios                                                 23</p>
    <p class="parrafo">1.3. Multas e incrementos de demora                         p.m.</p>
    <p class="parrafo">1.4. Varios                                                 p.m.</p>
    <p class="parrafo">2. Anulación de compromisos que, posiblemente, no darán</p>
    <p class="parrafo">lugar a realización                                           5</p>
    <p class="parrafo">3. Reevaluación activo/pasivo                                  p.m.</p>
    <p class="parrafo">4. Recursos del ejercicio 1979 no utilizados                   p.m.</p>
    <p class="parrafo">5. Ingresos extraordinarios                                     43 (1)</p>
    <p class="parrafo">188</p>
    <p class="parrafo">Origen de los fondos propios</p>
    <p class="parrafo">6. Amortización de préstamos para viviendas sociales             7</p>
    <p class="parrafo">7. Reserva especial y en fondos de pensiones CECA                3</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  créditos  para  ayudas  a  la reconversión no podrán ser comprometidos hasta que los ingresos extraordinarios correspondientes se obtengan.</p>
  </texto>
</documento>
