<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250923132601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1980-80464</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19801127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1107/1980</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>327</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1980/327/L00008-00013.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19801204</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010505</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1980/1107/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="5746" orden="2">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6496" orden="3">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
      <materia codigo="6814" orden="4">Sustancias peligrosas</materia>
      <materia codigo="6909" orden="5">Trabajadores</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 3 de diciembre de 1983.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80770" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 5 de mayo de 2001, por Directiva 24/1998, de 7 de abril de 1998</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81506" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 88/642, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 80/1107/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">vista  la  propuesta  de  la  Comisión  (1) , formulada tras haber consultado al Comité  consultivo  para  la  seguridad , la higiene y la protección de la salud en los lugares de trabajo ,</p>
    <p class="parrafo">visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  la  Resolución  del  Consejo  ,  de  29  de  junio  de 1978 , referente  al  programa  de  acción  de  las  Comunidades Europeas en materia de seguridad  y  de  salud  en  el  lugar de trabajo (4) , prevé la armonización de las  disposiciones  y  medidas  relativas  a  la  protección de los trabajadores contra  ciertos  agentes  químicos  ,  físicos  y  biológicos ; que se trata por consiguiente   de   realizar   los   esfuerzos   necesarios   para   lograr   un acercamiento   progresivo  de  las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y administrativas  de  los  Estados  miembros conforme al artículo 117 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  un  examen  de  las  disposiciones  sobre  protección  de los trabajadores   contra  los  riesgos  producidos  por  la  exposición  a  agentes químicos  ,  físicos  y  biológicos  durante  el  trabajo  ,  adoptadas  en  los Estados  miembros  ,  pone  de manifiesto ciertas diferencias ; que conviene por tanto  ,  para  asegurar  una  evolución  equilibrada , aproximar y mejorar esas disposiciones   que   repercuten   directamente   sobre  el  funcionamiento  del mercado   común  ;  que  esta  aproximación  y  esta  mejora  deben  basarse  en principios comunes ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  dicha  protección  debe  ser  prestada  con la mayor amplitud posible  ,  mediante  las  medidas  apropiadas  para evitar la exposición o para</p>
    <p class="parrafo">mantenerla en un nivel tan bajo como sea razonablemente practicable ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  ,  con  este fin , conviene que los Estados miembros , cuando adopten   disposiciones   en  esta  materia  ,  se  ajusten  a  un  conjunto  de prescripciones  que  impliquen  ,  entre  otras  cosas  , la fijación de valores límite  ;  que  una  primera  lista  de  agentes  puede  ser  incorporada  a  la presente  Directiva  para  la  aplicación  de prescripciones complementarias más específicas  ;  que  los  Estados  miembros  determinarán  si  y hasta qué punto cada una de estas prescripciones es aplicable al agente de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  se  puede  prever  ,  dentro  de  los  plazos  fijados por la presente  Directiva  ,  la  puesta  en  práctica  ,  para  un número limitado de agentes  de  las  disposiciones  pertinentes  para  mantener  cierta  vigilancia sobre  el  estado  de  salud  de  los  afectados  durante su exposición a dichos agentes   ,   así   como   para   facilitar  una  información  apropiada  a  los trabajadores interesados ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  ,  para  un  cierto  número de agentes , el Consejo fijará en las  correspondientes  Directivas  ,  los valores límites y otras prescripciones específicas ;</p>
    <p class="parrafo">considerando   que   determinados   aspectos   técnicos  de  las  prescripciones específicas  que  se  han  de  establecer  en  las correspondientes Directivas , habrán  de  ser  revisados  a  la  luz  de  la  experiencia  adquirida  y de los progresos realizados en los campos técnico y científico ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  los  interlocutores  sociales tienen , dentro del campo de la protección de los trabajadores , un importante papel que jugar ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  ,  como  la  República Helénica va a convertirse a partir del 1  de  enero  de  1981  en  miembro de la Comunidad Económica Europea , conforme al  Acta  de  adhesión  de  1979  , conviene prever , en favor de este país , un plazo  suplementario  para  la  aplicación  de  la presente Directiva , a fin de que   pueda   establecer   las   estructuras   legales  ,  sociales  y  técnicas necesarias  ,  sobre  todo  en  lo referente a la consulta de los interlocutores sociales  ,  a  la  implantación  de  la  vigilancia  del estado de salud de los trabajadores , y al control de esta práctica ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  presente  Directiva tiene por objeto la protección de los trabajadores ,  así  como  la  prevención , contra los riesgos para su salud y su seguridad , a  los  que  están  expuestos  o pueden estar expuestos durante su trabajo , por el  hecho  de  exponerse  a la acción de agentes químicos , físicos y biológicos considerados como nocivos .</p>
    <p class="parrafo">2 . La presente Directiva no será de aplicación a :</p>
    <p class="parrafo">-  los  trabajadores  expuestos  a  radiaciones  comprendidas  en  el  campo  de aplicación  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea de la Energía Atómica ,</p>
    <p class="parrafo">- la navegación marítima ,</p>
    <p class="parrafo">- la navegación aérea ,</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Según la presente Directiva , se considerará :</p>
    <p class="parrafo">a  )  agente  ,  al  agente  químico  ,  físico  o biológico presente durante el trabajo y susceptible de presentar un riesgo para la salud ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  trabajador  ,  a  toda  persona  asalariada  expuesta  o  que  pueda estar expuesta a uno de estos agentes durante el trabajo ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  valor  límite  , al límite de exposición o al valor límite de un indicador biológico en el medio apropiado , según el agente de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  evitar  la  exposición  de  los  trabajadores a los agentes , o para mantenerla  tan  baja  como  sea  razonablemente  factible  , cuando los Estados miembros  establezcan  ,  para  proteger  a  los  trabajadores  ,  disposiciones relacionadas con un agente , adoptarán :</p>
    <p class="parrafo">- las medidas previstas en el artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  complementarias  previstas  en  el artículo 5 , cuando se trate de uno de los agentes , de los que una primera lista figura en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicación  del  apartado  1 , los Estados miembros determinarán hasta  qué  punto  ,  si  hace  falta  , hay que aplicar cada una de las medidas previstas  en  los  artículos  4  y  5  ,  teniendo  en cuenta la naturaleza del agente  ,  la  importancia  y  la  duración  de  la exposición , la gravedad del riesgo  y  los  conocimientos  disponibles sobre la cuestión , así como el grado de urgencia de las medidas que se trate de tomar .</p>
    <p class="parrafo">3 . Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar :</p>
    <p class="parrafo">-  en  cuanto  a  los  agentes  mencionados  en  la  parte  A del Anexo II , una adecuada  vigilancia  del  estado  de  salud  de  los  trabajadores  durante  el período de exposición ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  cuanto  a  los agentes mencionados en la parte B del Anexo II , el acceso de  los  trabajadores  y/o  de  sus  representantes en el lugar de trabajo a una información  apropiada  sobre  los  peligros que representan los citados agentes .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  adopción  por  parte  de los Estados miembros de las medidas indicadas en el apartado 3 , no entraña la obligación de aplicar los apartados 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  a  que  se refiere el primer guión del apartado 1 del artículo 3 , son los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1 . La limitación del uso del agente en el lugar de trabajo ,</p>
    <p class="parrafo">2  .  la  limitación  del  número  de  trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos ,</p>
    <p class="parrafo">3 . medidas técnicas preventivas ,</p>
    <p class="parrafo">4  .  el  establecimiento  de  valores  límites  ,  así  como  de modalidades de muestreo , de medición y evaluación de los resultados ,</p>
    <p class="parrafo">5  .  medidas  de  protección  que  impliquen  la aplicación de procedimientos y métodos de trabajo apropiados ,</p>
    <p class="parrafo">6 . medidas de protección colectivas ,</p>
    <p class="parrafo">7   .  medidas  de  protección  individuales  ,  cuando  no  sea  razonablemente posible evitar por otros medios la exposición ,</p>
    <p class="parrafo">8 . medidas de higiene ,</p>
    <p class="parrafo">9  .  información  a  los  trabajadores sobre los riesgos potenciales vinculados a  su  exposición  ,  sobre  las  medidas  técnicas  de prevención que deben ser respetadas  por  los  trabajadores  ,  y  sobre las precauciones que haya tomado el empresario y que deben tomar los trabajadores ,</p>
    <p class="parrafo">10 . adecuada señalización de advertencia y de seguridad ,</p>
    <p class="parrafo">11 . vigilancia de la salud de los trabajadores ,</p>
    <p class="parrafo">12  .  la  apertura  y  actualización  permanente de registros de los niveles de exposición   ,  de  listas  de  los  trabajadores  expuestos  y  de  expedientes médicos ,</p>
    <p class="parrafo">13 . medidas de urgencia aplicables en los casos de exposición anormal ,</p>
    <p class="parrafo">14  .  si  hace  falta , prohibición limitada o total del agente , en el caso de que  la  utilización  de  los  demás  medios disponibles no permita proporcionar una protección suficiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  complementarias  a  que se refiere el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 , son las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1  .  la  implantación  de una vigilancia médica de los trabajadores antes de su exposición  ,  y  ,  posteriormente  ,  a intervalos regulares . En determinados casos  ,  los  trabajadores  que  hayan  estado  expuestos a un agente habrán de poder  gozar  en  forma  adecuada  de  una  vigilancia  de  su  estado  de salud después de haber cesado la exposición ,</p>
    <p class="parrafo">2  .  el  acceso  de  los  trabajadores y/o de sus representantes en el lugar de trabajo   a  los  resultados  de  las  mediciones  de  la  exposición  y  a  los resultados  colectivos  anónimos  de  los  análisis biológicos indicativos de la exposición , cuando éstos se practiquen ,</p>
    <p class="parrafo">3  .  el  acceso  de  cada trabajador interesado a los resultados de sus propios análisis biológicos indicativos de su exposición ,</p>
    <p class="parrafo">4  .  la  información  a  los  trabajadores y/o a sus representantes en el lugar de  trabajo  ,  en  caso  de rebasamiento de los valores límites indicados en el artículo  4  ,  sobre  las  causas  del  rebasamiento y sobre las medidas que se hayan tomado o se vayan a tomar para corregirlo ,</p>
    <p class="parrafo">5  .  el  acceso  de  los  trabajadores y/o de sus representantes en el lugar de trabajo  a  una  información  apropiada  ,  que  pueda mejorar sus conocimientos sobre los peligros a que están expuestos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros pondrán los medios adecuados para que :</p>
    <p class="parrafo">-  se  consulte  a  las  organizaciones de los trabajadores y de los empresarios antes  de  adoptar  cualquier  disposición  para implantar las medidas indicadas en  el  artículo  3  ,  con el fin de que los representantes de los trabajadores dentro  de  las  empresas  o  de los centros donde existan , puedan comprobar su aplicación o asociarse a ella ,</p>
    <p class="parrafo">-   todo   trabajador   apartado  temporalmente  ,  por  razones  médicas  y  de conformidad  con  las  legislaciones  o  prácticas  nacionales , de la acción de un  agente  ,  sea  destinado  en  la  medida  de  lo  posible  a otro puesto de trabajo ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  tomadas  para dar cumplimiento a la presente Directiva estén en consonancia  con  la  necesidad  de  proteger  la  salud  de  la  población y el entorno .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  y  las  directivas  particulares  a  que  se refiere el artículo  8  ,  no  menoscabarán  la  potestad  de  los  Estados  miembros  para aplicar   o   establecer   otras   disposiciones   legales  ,  reglamentarias  o administrativas   ,   que   proporcionen  una  protección  más  efectiva  a  los</p>
    <p class="parrafo">trabajadores .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Consejo  fijará  ,  a  propuesta  de  la  Comisión , en las directivas particulares  que  adopte  en  relación  con los agentes mencionados en el Anexo I , los valores límites y las demás prescripciones específicas .</p>
    <p class="parrafo">2 . Las directivas particulares llevarán un número de orden en su título .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  adaptación  al  progreso  técnico  de conformidad con el procedimiento previsto  en  el  artículo  10  ,  se limitará a los aspectos técnicos reseñados en  el  Anexo  III  ,  y  se  llevará  a  cabo con arreglo a lo dispuesto en las directivas particulares .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  la  adaptación  al  progreso  técnico a que se refiere el apartado 3 del  artículo  8  ,  se  crea  un  Comité  compuesto  por  representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2 . Este Comité establecerá su reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  supuesto  en  que  se  remita  al  procedimiento establecido en el presente  artículo  ,  el  Comité  será  convocado  por  su  Presidente , bien a iniciativa  de  éste  o  bien a petición del representante de uno de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comisión  someterá al Comité un proyecto de las medidas  que  se  han  de  tomar  .  El  Comité  emitirá  su dictamen sobre este proyecto  en  el  plazo  fijado  por  el  Presidente , en función de la urgencia del  asunto  .  El  Comité  se  pronunciará  por una mayoría de 41 votos , y los votos  de  los  Estados  miembros  quedarán sujetos a la ponderación prevista en el  apartado  2  del  artículo  148  del Tratado . El Presidente no tomará parte en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La  Comisión  adoptará  las  medidas  de  que se trate , cuando sean conformes al dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  las  medidas  no sean conformes al dictamen del Comité o cuando no haya  dictamen  ,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al Consejo una propuesta sobre  las  medidas  que  se  han  de tomar . El Consejo se pronunciará sobre el asunto por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  ,  contando  a  partir de la recepción  de  la  propuesta  por  el  Consejo , éste no se ha pronunciado , las medidas propuestas serán adoptadas por la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales  , reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   cumplir  la  presente Directiva   dentro  de  un  plazo  de  tres  años  ,  contado  a  partir  de  su notificación , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  cuanto al primer guión del apartado 3 del artículo 3 , este plazo será de cuatro años .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  las disposiciones , los plazos señalados en los párrafos  primero  y  segundo  serán  , respectivamente , de cuatro y cinco años en lo que atañe a la República Helénica .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión de las disposiciones de derecho  interno  que  adopten  en la materia regulada por la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 27 de noviembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SANTER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 89 de 5 . 4 . 1979 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 59 de 10 . 3 . 1980 , p. 73 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 297 de 28 . 11 . 1979 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 165 de 11 . 7 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  agentes  a  que  se refieren el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 , y el apartado 1 del artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Acrilonitrilo</p>
    <p class="parrafo">Amianto</p>
    <p class="parrafo">Arsénico y sus derivados</p>
    <p class="parrafo">Benceno</p>
    <p class="parrafo">Cadmio y sus derivados</p>
    <p class="parrafo">Mercurio y sus derivados</p>
    <p class="parrafo">Níquel y sus derivados</p>
    <p class="parrafo">Plomo y sus derivados</p>
    <p class="parrafo">Hidrocarburos clorados :</p>
    <p class="parrafo">- cloroformo</p>
    <p class="parrafo">- paradiclorobenceno</p>
    <p class="parrafo">- tetracloruro de carbono</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">A  .  Lista  de  los agentes a que se refiere el primer guión del apartado 3 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . Amianto</p>
    <p class="parrafo">2 . Plomo y sus derivados</p>
    <p class="parrafo">B  .  Lista  de  los  agentes  a  que se refiere el segundo guión del apartado 3 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . Amianto</p>
    <p class="parrafo">2 . Arsénico y sus derivados</p>
    <p class="parrafo">3 . Cadmio y sus derivados</p>
    <p class="parrafo">4 . Mercurio y sus derivados</p>
    <p class="parrafo">5 . Plomo y sus derivados</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Aspectos técnicos a que se refiere el apartado 3 del artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Modalidades  de  muestreo y de medición ( incluido el control de calidad ) ,  atendiendo  a  los  valores límites en la medida en que dichas modalidades no repercuten sobre el significado cuantitativo de estos valores límites .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Recomendaciones  prácticas  referentes  a  la  vigilancia  médica  antes y durante  la  exposición  ,  así  como  después  de  haber  cesado  ésta  ,  y al mantenimiento   de   los   expedientes   relativos  a  los  resultados  de  esta vigilancia médica .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Modalidades  prácticas  sobre  apertura  y  mantenimiento  de  expedientes</p>
    <p class="parrafo">relativos  a  los  resultados  de  las  mediciones  ambientales  ,  así  como de listas de los trabajadores expuestos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Recomendaciones  prácticas  sobre los dispositivos de alarma que se han de establecer  en  los  lugares  de  trabajo donde exista el riesgo de exposiciones anormales .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Recomendaciones  prácticas  sobre las medidas urgentes que se han de tomar en casos de emisiones anormales .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Medidas  de  protección  colectivas  e  individuales  que se han de prever para  ciertos  trabajos  (  por  ejemplo  ,  mantenimiento y reparaciones ) , en los  que  no  es  posible  garantizar  el mantenimiento de las concentraciones o de la intensidad de los agentes por debajo de los valores límites .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Modalidades  de  aplicación  de  las reglas de higiene en general y medios para asegurar la higiene individual .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Colocación  de  señalizaciones  para indicar las zonas donde existe riesgo de  que  se  produzcan  exposiciones importantes y para indicar las precauciones que se han de tomar .</p>
  </texto>
</documento>
