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<documento fecha_actualizacion="20241021170236">
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    <identificador>DOUE-L-1980-80471</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19801205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3177/1980</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3177/80 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1980, relativo al punto de entrada que debe tomarse en cuenta en virtud del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancías.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1980/335/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19810101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="6078" orden="4">Austria</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6148" orden="5">República Democrática Alemana</materia>
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      <materia codigo="6932" orden="6">Transportes</materia>
      <materia codigo="7108" orden="7">Valor en aduana</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1150/70, de 18 de junio (DOCE L 134, de 19.6.1970)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1025/77, de 17 de mayo (DOCE L 124, de 18.5.1977)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80176" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1224/80, de 28 de mayo</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81256" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2, por Reglamento 2779/90, de 27 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80613" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 2, por Reglamento 1414/90, de 28 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81119" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 2, por Reglamento 3578/85, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81781" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 278, de 11 de octubre de 1988</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 1224/80 del Consejo , de 28 de mayo de 1980 , relativo  al  valor  en  aduana  de  las  mercancias  (1) y , en particular , el apartado 2 de su articulo 14 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n 1224/80 , en el apartado 1 de su articulo   14   ,  define  el  punto  de  entrada  que  debe  considerarse  para determinar el valor en aduana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del articulo 14 de dicho Reglamento establece que  ,  para  las  mercancias  introducidas  en  el  territorio  aduanero  de la Comunidad  y  transportadas  hasta  el  lugar  de destino en otra parte de dicho territorio  pasando  por  el  territorio  de un tercer pais o por via maritima , después  de  haber  pasado  por  parte del territorio aduanero de la Comunidad , el  punto  de  entrada  en  la  Comunidad que debera tomarse en cuenta se fijara segun el procedimiento previsto en el articulo 19 de dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  para  la  determinacion  del  valor  en  aduana  de  las mercancias  que  se  introduzcan  en  las  mencionadas  circunstancias  , parece justificado  tomar  en  cuenta  el  primer  punto  de  entrada  en  la Comunidad habida  cuenta  de  que  atravesar  los  territorios  austriaco  , suizo o de la Republica  Democratica  Alemana  ,  o  incluso la utilizacion de la via maritima ,  puede  constituir  la  ruta mas normal hacia el lugar de destino , y que , en tal  caso  ,  no  se  debe  influir  en  la  eleccion  que haga el importador en cuanto  al  punto  de  despacho  aduanero  ; que , no obstante , esta regla solo puede  aplicarse  cuando  se  trate de un transporte directo , entendiéndose que las  mercancias  puedan  ser  objeto  de  descarga , transbordo o inmovilizacion temporal , impuestos por razones inherentes a su transporte ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  transporte  de  las mercancias puede llevar consigo tanto el cruce del territorio de terceros paises , como de la via maritima ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  no  se cumplen las condiciones respecto a un punto de  entrada  determinado  de  tal  forma , procede referirse al punto de entrada siguiente  ,  donde  se  satisfagan  las  condiciones de los apartados 1 , 2 o 3 del articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n 1224/80 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  sustituye a los Reglamentos ( CEE ) n 1150/70 (2) y 1025/77 (3) de la Comision ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas por el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité del valor en aduana ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .  Para  las  mercancias  introducidas  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad  y  transportadas  hasta  el  lugar  de destino en otra parte de dicho territorio  ,  cruzando  los  territorios  austriaco  ,  suizo o de la Republica Democratica   Alemana   ,   el   valor  en  aduana  se  determinara  tomando  en consideracion  el  primer  punto  de  entrada  en  el  territorio aduanero de la Comunidad  ,  siempre  que  las  mercancias  sean  transportadas  directamente a través  de  los  territorios  austriaco  ,  suizo  o de la Republica Democratica</p>
    <p class="parrafo">Alemana  y  que  el  cruce  de  estos territorios se realice por una ruta normal hacia el lugar de destino .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Para  las  mercancias  introducidas  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad  y  transportadas  posteriormente  por  via maritima hasta el lugar de destino   en   otra   parte  de  dicho  territorio  ,  el  valor  en  aduana  se determinara  tomando  en  cuenta  el  primer  punto  de entrada en el territorio aduanero  de  la  Comunidad  ,  siempre  que  las  mercancias sean transportadas directamente por una ruta normal hacia el lugar de destino .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  del  articulo  1  seguiran  siendo  aplicables  cuando  las mercancias  ,  por  razones  inherentes  al  transporte  ,  hayan sido objeto de descarga  ,  transbordo  o  inmovilizacion temporal en los territorios austriaco , suizo o de la Republica Democratica Alemana .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  cumplen  las  condiciones  previstas  en el articulo 1 , el valor en aduana  se  determinara  tomando  en  cuenta  el  siguiente  punto  de entrada , donde  se  cumplan  las  disposiciones  del articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n 1224/80 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Quedan   derogados   los  Reglamentos  (  CEE  )  n  1150/70  y  1025/77  .  Las referencias   a  dichos  Reglamentos  se  entenderan  como  hechas  al  presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Etienne DAVIGNON</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 134 de 31 . 5 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 134 de 19 . 6 . 1970 , p. 33 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 124 de 18 . 5 . 1977 , p. 5 .</p>
  </texto>
</documento>
