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<documento fecha_actualizacion="20241021170238">
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    <identificador>DOUE-L-1980-80480</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19801212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3252/1980</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3252/80 del Consejo, de 12 de diciembre de 1980, referente a la aplicación de la Decisión nº 1/80 del Consejo de cooperación CEE-Marruecos, de 27 de noviembre de 1980, por la que se establecen excepciones a ciertas disposiciones referentes a la definición de la noción de productos originarios del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>342</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1980/342/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19801218</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="195" orden="2">Alfombras y tapices</materia>
      <materia codigo="1003" orden="3">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1314" orden="4">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1637" orden="5">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="1703" orden="6">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="1704" orden="7">Cooperación internacional</materia>
      <materia codigo="1707" orden="8">Cooperación técnica</materia>
      <materia codigo="2454" orden="9">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3503" orden="10">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="4861" orden="11">Mano de obra</materia>
      <materia codigo="6032" orden="13">Marruecos</materia>
      <materia codigo="4935" orden="12">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable, la Decisión, hasta el 30 de junio de 1982.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1981 hasta el 30 de junio de 1982.</nota>
      <nota codigo="38" orden="225">Efectos de la Decisión, desde el 1 de enero de 1981.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80303" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 2, Integrante del Acuerdo aprobado por Reglamento 2211/78, de 26 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea , y , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de  cooperacion  CEE-Marruecos  ,  creado por el Acuerdo  de  cooperacion  entre  la  Comunidad  Economica  Europea y el Reino de Marruecos  ,  firmado  en  Rabat  el  27 de abril de 1976 (1) , ha adoptado , en aplicacion  de  lo  dispuesto  en  el  articulo  28  del  Protocolo n 2 de dicho Acuerdo  ,  la  Decision  n  1/80 por la que se establecen excepciones a ciertas disposiciones   referentes   a   la   definicion   de  la  nocion  de  productos originarios  del  Acuerdo  de  Cooperacion  entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Marruecos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  ,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado  2  del  articulo  44 del Acuerdo , adoptar las medidas que requiere la ejecucion de dicha Decision ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decision  n  1/80  del  Consejo  de cooperacion CEE-Marruecos sera aplicable en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decision figura anejo al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  sera  aplicable  desde  el 1 de enero de 1981 hasta el 30 de junio de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARTHEL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 264 de 27 . 9 . 1978 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">DECISION N 1/80 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-MARRUECOS</p>
    <p class="parrafo">de 27 de noviembre de 1980</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  establecen excepciones a ciertas disposiciones referentes a la definicion  de  la  nocion  de  productos originarios del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Marruecos</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE COOPERACION CEE-MARRUECOS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  de  cooperacion  entre  la  Comunidad Economica Europea y el Reino  de  Marruecos  ,  firmado  en  Rabat  el  27 de abril de 1976 (1) , en lo sucesivo denominado " Acuerdo de cooperacion " ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  28 del Protocolo n 2 del Acuerdo de cooperacion relativo  a  la  definicion  de  la  nocion  de  productos  originarios  y a los métodos  de  cooperacion  podra  aportar  a  este Protocolo las adaptaciones que parezcan  necesarias  como  consecuencia  de  la aplicacion de sus disposiciones y de sus efectos economicos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la situacion especial de Marruecos y con  objeto  de  permitir  a  los  sectores industriales interesados adaptar sus producciones  a  las  condiciones  exigidas  por el Protocolo n 2 , es necesario establecer   ,   en   beneficio   de   dicho  Estado  ,  excepciones  a  ciertas disposiciones referentes a la definicion expuesta en dicho Protocolo ;</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  Protocolo  n  2  , y de conformidad con las disposiciones  contenidas  en  los  articulos  siguientes , las disposiciones de la  lista  A  aneja  a dicho Protocolo relativas a los productos comprendidos en la partida n 58.01 se completaran con la nota siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  (  3  )  En  lo que respecta a los tapices y alfombras de la presente partida hechos  a  mano  ,  sera  admisible el empleo de productos no originarios de las partidas n 53.06 y n 55.05 " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">La   excepcion   contemplada   en  el  articulo  1  afectara  a  las  siguientes cantidades exportadas desde Marruecos durante los periodos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1981 : 1 500 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de enero de 1982 al 30 de junio de 1982 : 750 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  del  Reino de Marruecos adoptaran las disposiciones que  sean  necesarias  con  objeto  de  efectuar  el control cuantitativo de las exportaciones  de  los  productos  mencionados  en  el  articulo 1 y comunicaran trimestralmente  a  la  Comision  los  datos  correspondientes  a las cantidades para  las  que  se  hayan emitido certificados de circulacion EUR 1 basandose en la presente Decision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El   Reino   de  Marruecos  ,  los  Estados  miembros  y  la  Comunidad  estaran obligados  ,  en  lo  que  les concierne , a adoptar las medidas necesarias para la ejecucion de la presente decision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decision surtira efecto el 1 de enero de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">La presente Decision sera aplicable hasta el 30 de junio de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 27 de noviembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de cooperacion CEE-Marruecos</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 264 de 27 . 9 . 1978 , p. 2 .</p>
  </texto>
</documento>
