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<documento fecha_actualizacion="20241021170238">
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    <identificador>DOUE-L-1980-80481</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19801212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3253/1980</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3253/80 del Consejo, de 12 de diciembre de 1980, referente a la aplicación de la Decisión nº 2/80 del Consejo de cooperación CEE-Marruecos, de 27 de noviembre de 1980, por la que se establecen excepciones a ciertas disposiciones referentes a la definición de la noción de productos originarios del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>342</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1980/342/L00003-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19801218</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1637" orden="4">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="1703" orden="5">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="1704" orden="6">Cooperación internacional</materia>
      <materia codigo="1707" orden="7">Cooperación técnica</materia>
      <materia codigo="2454" orden="8">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3503" orden="9">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="4861" orden="10">Mano de obra</materia>
      <materia codigo="6032" orden="13">Marruecos</materia>
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      <materia codigo="7130" orden="12">Vestido</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: de la Decisión, el 1 de julio de 1980.</nota>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable, la Decisión, hasta el 30 de junio de 1981.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1980 hasta el 30 de junio de 1981.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80303" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 2, Integrante del Acuerdo aprobado por Reglamento 2211/78, de 26 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de  cooperacion  CEE-Marruecos  ,  creado por el Acuerdo  de  cooperacion  entre  la  Comunidad  Economica  Europea y el Reino de Marruecos  ,  firmado  en  Rabat  el  27 de abril de 1976 (1) , ha adoptado , en aplicacion  del  articulo  28  del  Protocolo n 2 de dicho Acuerdo , la Decision n   2/80   por   la  que  se  establecen  excepciones  a  ciertas  disposiciones referentes  a  la  definicion  de la nocion de productos originarios del Acuerdo de  cooperacion  entre  la  Comunidad  Economica Europea y el Reino de Marruecos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  ,  conforme  al apartado 2 del articulo 44 del Acuerdo , adoptar las medidas que implique la ejecucion de dicha Decision ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decision  n  2/80  del  Consejo  de Cooperacion CEE-Marruecos sera aplicable en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decision figura anejo al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  sera  aplicable  a  partir  del  1  de julio de 1980 y</p>
    <p class="parrafo">hasta el 30 de junio de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARTHEL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 264 de 27 . 9 . 1978 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">DECISION N 2/80 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-MARRUECOS</p>
    <p class="parrafo">de 27 de noviembre de 1980</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  establecen excepciones a ciertas disposiciones referentes a la definicion  de  la  nocion  de  productos originarios del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Marruecos</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE COOPERACION CEE-MARRUECOS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  de  cooperacion  entre  la  Comunidad Economica Europea y el Reino  de  Marruecos  ,  firmado  en  Rabat  el  27 de abril de 1976 (1) , en lo sucesivo denominado " Acuerdo de cooperacion " ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  titulo  28  del  Protocolo n 2 del Acuerdo de cooperacion relativo  a  la  definicion  de  la  nocion  de  productos  originarios  y a los métodos   de   cooperacion   administrativa   establece   que   el   Consejo  de cooperacion  podra  aportar  a  dicho  Protocolo  las  adaptaciones que parezcan necesarias  como  resultado  de  la  aplicacion  de  sus  disposiciones y de sus efectos economicos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en cuenta la situacion particular de Marruecos a parte   permitir   a   los   sectores   industriales   interesados  adaptar  sus producciones   a   las   condiciones  requerida  por  el  Protocolo  n  2  ,  es conveniente  establecer  ,  en  beneficio de este Estado , excepciones a ciertas disposiciones referentes a la definicion fijada en dicho Protocolo ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  Protocolo  n 2 y conforme a las condiciones enunciadas  en  los  articulos  siguientes  ,  en  lo  relativo  a los productos textiles  fabricados  en  Marruecos  ,  comprendidos  en  las partidas n 61.01 , 61.02  ,  61.03  y  61.04  del  arancel aduanero comun , las disposiciones de la lista   A   aneja   al   mencionado   Protocolo   seran   sustituidas   por  las disposiciones del cuadro que figura en el Anexo de la presente Decision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">La  excepcion  establecida  en  el  articulo  1  afectara a la cantidad de 2 500 toneladas  exportadas  desde  Marruecos  durante  el  periodo  del 1 de julio de 1980 al 30 de junio de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  del  Reino de Marruecos adoptaran las disposiciones necesarias   para   el   control   cuantitativo  de  las  exportaciones  de  los productos  mencionados  en  el  articulo  1  y  comunicaran trimestralmente a la Comision  la  relacion  de  las cantidades para las que han emitido certificados de circulacion EUR. 1 sobre la base de la presente Decision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El   Reino   de  Marruecos  ,  los  Estados  miembros  y  la  Comunidad  estaran</p>
    <p class="parrafo">obligados  en  lo  que  les atane , a tomar las medidas que entrane la ejecucion de la presente Decision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decision entrara en vigor el 1 de julio de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">La presente Decision sera aplicable hasta el 30 de junio de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 27 de noviembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de cooperacion CEE-Marruecos</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 264 de 27 . 9 . 1978 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Productos  obtenidos  Trabajos  o  transformaciones que no confieren el caracter de  productos  originarios  Trabajos  o  transformaciones  que  no  confieren el caracter   de   productos   originarios   cuando   se  cumplen  las  condiciones siguientes</p>
    <p class="parrafo">Numero del arancel aduanero Designacion</p>
    <p class="parrafo">61.01  Prendas  exteriores  para  hombres  y ninos Obtencion a partir de tejidos crudos</p>
    <p class="parrafo">61.02  Prendas  exteriores  para  mujeres , ninas y primera infancia Obtencion a partir de tejidos crudos</p>
    <p class="parrafo">61.03  Prendas  interiores  ,  incluidos  los  cuellos , pecheras y punos , para hombres y ninos Obtencion a partir de tejidos crudos</p>
    <p class="parrafo">61.04  Prendas  interiores  para  mujeres , ninas y primera infancia Obtencion a partir de tejidos crudos</p>
  </texto>
</documento>
