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<documento fecha_actualizacion="20250918122601">
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    <identificador>DOUE-L-1980-80554</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19801204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1200/1980</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 4 de diciembre de 1980, relativa a la fijación del plazo de transformación de ciertos productos agrícolas admitidos al régimen de perfeccionamiento activo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>369</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1980/369/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19801211</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19870101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1980/1200/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6917" orden="3">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de febrero de 1981.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1999/85, de 16 de julio; DOUE-L-1999-80300</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 1 de febrero de 1981, Directiva 69/354, de 30 de septiembre (DOCE L 264, de 22.10.1969)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80013" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 9 de la Directiva 69/73, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80073" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  69/73/CEE  del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a   la   armonizacion   de   las   disposiciones   legales  ,  reglamentarias  y administrativas  relativas  al  régimen  de  perfeccionamiento activo (1) , cuya ultima   modificacion   la  constituye  la  Directiva  79/119/CEE  (2)  y  ,  en particular , su articulo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva  69/354/CEE  de  la  Comision  ,  de  30  de septiembre  de  1969  ,  relativa  a  la fijacion del plazo de transformacion de ciertos  productos  agricolas  admitidos  al régimen de perfeccionamiento activo (3)   ,  puso  un  limite  ,  para  las  mercancias  importadas  en  régimen  de perfeccionamiento  activo  ,  al  plazo  senalado en la letra b ) del articulo 9 de  la  Directiva  69/73/CEE  ,  cuando  estas mercancias son del mismo tipo que los   productos   de  base  comunitarios  contemplados  en  el  articulo  1  del Reglamento  (  CEE  )  n 441/69 del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , por el que se  establecen  normas  generales  complementarias  referentes a la concesion de restituciones  a  la  exportacion  para  los  productos  sujetos a un régimen de precio  unico  ,  exportados  sin  transformar  o en forma de ciertas mercancias no  comprendidas  en  el  Anexo II del Tratado (4) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 269/78 (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  limitacion  del  mencionado  plazo  responde  al deseo de mantener  la  necesaria  coherencia  con  el  apartado  3  del  articulo  3  del Reglamento  (  CEE  )  n  1957/69 de la Comision , de 30 de septiembre de 1969 , sobre  modalidades  complementarias  de  aplicacion  relativas a la concesion de</p>
    <p class="parrafo">restituciones  a  la  exportacion  en  el  sector  de  productos  sujetos  a  un régimen de precio unico (6) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n 441/69 ha sido sustituido por el Reglamento  (  CEE  )  n  565/80  del Consejo , de 4 de marzo de 1980 , relativo al  pago  anticipado  de  restituciones  a  la  exportacion  para  los productos agricolas   (7)   ;   que  este  ultimo  Reglamento  ha  ampliado  el  campo  de aplicacion del primero ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  ) n 1957/69 ha sido sustituido por el Reglamento  (  CEE  )  n 798/80 de la Comision , de 31 de marzo de 1980 , por el que  se  establecen  modalidades  de  aplicacion relativas al pago anticipado de restituciones  a  la  exportacion  y  de los montantes compensatorios monetarios positivos  para  los  productos  agricolas  (8)  ;  que  ,  de  acuerdo  con  lo dispuesto  en  el  apartado  1 del articulo 11 del Reglamento ( CEE ) n 798/80 , el  plazo  durante  el  cual  pueden  quedar  bajo  el  control de la aduana los productos  de  base  para  su  transformacion  es , en principio , de seis meses contados a partir del dia de la admision de la declaracion de pago ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  subsisten  los  motivos  que  condujeron  a la adopcion de la Directiva  69/354/CEE  ,  a  saber  ,  asegurar el equilibrio entre el empleo de productos   de  base  comunitarios  con  objeto  de  lograr  la  exportacion  de productos  transformados  a  terceros  paises  y , por otra parte , el empleo de productos   de   base   de   estos  terceros  paises  admitidos  en  régimen  de perfeccionamiento  activo  ;  que  procede  ,  no obstante , sustituir la citada Directiva  ,  para  tener  en  cuenta  el contenido de los Reglamentos ( CEE ) n 565/80 y ( CEE ) n 798/80 citados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  por la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité de regimenes aduaneros de perfeccionamiento ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  la  aplicacion  de  la  letra  b  )  del  articulo 9 de la Directiva 69/73/CEE  ,  el  plazo  en  el  que  las  mercancias  importadas  en régimen de perfeccionamiento   activo   deberan   haber   recibido   uno  de  los  destinos contemplados  en  el  articulo  13  de  dicha  Directiva se fijara en seis meses como  maximo  para  los  productos agricolas del mismo tipo que los contemplados en  el  articulo  1  del  Reglamento  ( CEE ) n 565/80 cuando tales productos se destinen   a   ser   exportados   en  forma  de  productos  transformados  o  de mercancias  en  el  sentido  de  las  letras  b  ) o c ) del articulo 2 de dicho Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  embargo  ,  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros estaran  autorizadas  para  prorrogar  este  plazo  por  razones  derivadas  del desarrollo de las operaciones de perfeccionamiento activo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogada  la  Directiva  69/354/CEE con efectos a partir del 1 de febrero de  1981  .  No  obstante  ,  se seguira aplicando a las mercancias que hubieren quedado  sujetas  al  régimen  de  perfeccionamiento  activo  antes de la citada fecha .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  pondran en vigor las disposiciones necesarias para adaptarse  a  la  presente  Directiva  el  1  de  febrero  de  1981 e informaran</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente a la Comision de las disposiciones que adopten .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comision  transmitira estas informaciones a los demas Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 4 de diciembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Etienne DAVIGNON</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 24 de 30 . 1 . 1976 , p. 58 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 264 de 22 . 10 . 1969 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 59 de 10 . 3 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n L 40 de 10 . 2 . 1978 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n L 250 de 4 . 10 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n L 87 de 1 . 4 . 1980 , p. 42 .</p>
  </texto>
</documento>
