<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250918125602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1980-80567</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19801216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1266/1980</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la futura cooperación y a la ayuda mutua de los Estados miembros en las investigaciones sobre accidentes de aeronaves.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>375</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1980/375/L00032-00032.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19801231</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1980/1266/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="37" orden="1">Accidentes</materia>
      <materia codigo="100" orden="2">Aeronaves</materia>
      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4521" orden="4">Investigación científica</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de julio de 1981.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81858" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Directiva 94/56, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , el apartado 2 de su artículo 48 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  complejidad  técnica  de  las  grandes aeronaves modernas</p>
    <p class="parrafo">aumenta  continuamente  ;  que  ,  en  virtud  del  Capítulo  5 del Anexo 13 del Convenio  relativo  a  la  Aviación  Civil  Internacional  ,  corresponde  a los Estados  miembros  contratantes  proceder  sin  demora  , a instancia del Estado miembro    competente   ,   a   una   investigación   efectuada   por   expertos independientes en los diversos ámbitos técnicos y operacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  todos  los Estados miembros pueden tener a su disposición ,   de  forma  permanente  ,  el  personal  especializado  y  las  instalaciones técnicas   necesarias   para   realizar  investigaciones  sobre  los  accidentes graves ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  uniforme  de la técnica y el nivel uniforme de las  prestaciones  de  la  navegación  aérea en los Estados miembros les permite cooperar   en   el   marco  de  las  investigaciones  sobre  los  accidentes  de aeronaves y la prevención de éstos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  más  del  90  %  de los accidentes afectan a las aeronaves de carga  inferior  o  igual  a  5  700  kilogramos  ; que es conveniente , para la seguridad  de  los  vuelos  y la prevención de los accidentes de aeronaves , que estos accidentes sean también objeto de un intercambio de información ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  accidente  de  una  aeronave  civil y a instancia del Estado miembro  que  lleve  a  cabo  la  investigación  ,  cada  Estado miembro , en el marco  de  una  ayuda  mutua  , procurará poner a disposición del Estado miembro solicitante , dentro de sus posibilidades y según los casos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  instalaciones  ,  equipamientos  y  aparatos  de  que  dispongan  sus autoridades a fin de permitirle :</p>
    <p class="parrafo">-  proceder  al  exámen  técnico  de los restos , de los equipos de a bordo y de otros objetos importantes para los fines de la investigación ;</p>
    <p class="parrafo">-  evaluar  las  indicaciones  de  los  aparatos  de  registros de parámetros de vuelo  y  de  los  aparatos  de registro de comunicaciones verbales y de alarmas sonoras de la cabina de pilotaje ;</p>
    <p class="parrafo">-  procesar  y  evaluar  los  datos  informáticos  relativos a los accidentes de aeronaves ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  expertos  especializados en este tipo de investigaciones , con el fin de   confiarles   trabajos   determinados   ,  unicamente  en  el  caso  de  una investigación abierta como consecuencia de un accidente grave .</p>
    <p class="parrafo">2 . Siempre que sea posible , esta ayuda mutua deberá ser gratuita .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   se   comunicarán   periódicamente  las  informaciones relativas  a  los  incidentes  que  no  hayan  provocado accidentes así como los resultados  de  las  investigaciones  sobre  los  accidentes  de  aeronaves cuya carga  máxima  admisible  sea  inferior o igual a 5 700 kilogramos , siempre que dichos   resultados  sean  disponibles  en  forma  de  formulario  de  datos  de accidente/incidente  elaborado  por  la  Organización  Internacional de Aviación Civil .</p>
    <p class="parrafo">Estas  informaciones  y  estos  resultados se intercambiarán en la medida en que puedan  contribuir  a  mejorar  la seguridad aérea y la prevención de accidentes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  ,  previa  consulta  con  la  Comisión  , las disposiciones   necesarias  para  la  aplicación  de  la  presente  Directiva  a partir del 1 de julio de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de septiembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Colette FLESCH</p>
  </texto>
</documento>
