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    <identificador>DOUE-L-1980-80569</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19801216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1268/1980</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el consumo de carburante de los vehículos a motor.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>375</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19801231</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20130102</fecha_derogacion>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="619" orden="2">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="1626" orden="3">Consumo</materia>
      <materia codigo="4020" orden="4">Homologación</materia>
      <materia codigo="7116" orden="5">Vehículos de motor</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80262" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 78/665, de 14 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80105" orden="5020">
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          <texto>Directiva 72/306, de 2 de agosto</texto>
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          <texto>Directiva 70/220, de 20 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
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          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81078" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos del 2 de enero de 2013, por Reglamento 715/2007, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80313" orden="1">
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          <texto>los anexos I y II, por Directiva 2004/3, de 11 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82492" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Directiva 99/100, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82233" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 93/116, de 17 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80916" orden="5">
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          <texto>por Directiva 89/491, de 17 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80053" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre información relativa al consumo de combustible y emisiones de CO2 en los turismos nuevos: Directiva 99/94, de 13 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  prescripciones  técnicas  a  que  deben  ajustarse  los vehículos  a  motor  en  virtud  de  determinadas  legislaciones  nacionales  se refieren  ,  entre  otros  aspectos  ,  al  método  de  medición  del consumo de carburante  que  deberá  utilizarse  para indicar el consumo de carburante de un tipo de vehículo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  disposiciones  difieren de un Estado miembro a otro ; que  de  ello  se  derivan  obstáculos  técnicos  a los intercambios comerciales cuya  eliminación  exige  que  ,  todos  los Estados miembros adopten las mismas prescripciones  ,  bien  como  complemento  ,  o  bien  en  sustitución  de  sus regulaciones  actuales  ,  con  la  finalidad  concreta  de permitir , para cada tipo  de  vehículo  ,  la  aplicación  del  procedimiento  de  homologación  CEE objeto  de  la  Directiva  70/156/CEE  del  Consejo  , de 6 de febrero de 1970 , relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  homologación  de  vehículos  a  motor y de sus remolques (4) , modificada en último lugar por la Directiva 780/1267/CEE (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  establecer , ante todo , en las disposiciones comunitarias  ,  un  método  de  medición  del  consumo  de  carburante  de  los vehículos a motor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de un método comunitario de medición del consumo   de   carburante   es  igualmente  necesario  ,  para  asegurar  a  los compradores y usuarios una información objetiva y precisa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  prescripciones  de  la  presente  Directiva se aplicarán únicamente   a   los   vehículos   a  motor  de  la  categoría  M1  ,  según  la clasificación   internacional  de  los  vehículos  a  motor  que  figura  en  la Directiva  70/156/CEE  ;  que  para las otras categorías de vehículos a motor se establecerá   un   método   de  medición  del  consumo  de  carburante  una  vez resueltas determinadas dificultades técnicas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente  Directiva  ,  se entiende por vehículo , todo vehículo  a  motor  destinado  a  circular en carretera , con o sin carrocería , con   cuatro  ruedas  como  mínimo  y  una  velocidad  máxima  por  construcción superior  a  25  kilómetros  por  hora  .  Se  exceptúan  los  vehículos  que se desplacen sobre raíles y los tractores y máquinas agrícolas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  podrán denegar la homologación CEE o la homologación de  alcance  nacional  de  un  vehículo  ,  ni rechazar o prohibir la venta , la matriculación  ,  la  puesta  en circulación o el uso de un vehículo por motivos que   se   refieran   al  consumo  de  carburante  ,  si  el  consumo  estuviere determinado  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  Anexos  I  y II y los valores   del   mismo   estuvieren   recogidos  en  un  documento  entregado  al adquiriente  del  vehículo  en  el  momento de la compra , según las modalidades definidas por cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  necesarias  para  adaptar  las prescripciones de los Anexos al   progreso   técnico   se  adoptarán  de  conformidad  con  el  procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  ,  en  un  plazo de dieciocho meses , a partir   del  día  de  su  notificación  ,  las  disposiciones  necesarias  para cumplir  la  presente  Directiva  e  informarán  de  ello  inmediatamente  a  la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Colette FLESCH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 104 de 28 . 4 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 265 de 13 . 10 . 1980 , p. 76 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 182 de 21 . 7 . 1980 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 34 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DETERMINACION DEL CONSUMO DE CARBURANTE</p>
    <p class="parrafo">1 . HOMOLOGACION CEE</p>
    <p class="parrafo">1.1 . Solicitud de homologación CEE</p>
    <p class="parrafo">1.1.1  .  La  solicitud  de homologación CEE de un tipo de vehículo en lo que se refiere   al   consumo   de   carburante  del  motor  ,  deberá  presentarla  el fabricante del vehículo o su representante .</p>
    <p class="parrafo">1.1.2  .  Dicha  solicitud  irá  acompañada  de  los  documentos  que  abajo  se mencionan y de las siguientes informaciones , en tres ejemplares :</p>
    <p class="parrafo">1.1.2.1 . ficha de datos debidamente cumplimentada ;</p>
    <p class="parrafo">1.1.2.2  .  datos  necesarios  para la elaboración del documento que se prevé en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">1.1.3  .  Si  fuere  el  mismo  servicio técnico encargado de las pruebas el que realizare  las  pruebas  ,  se  le  deberá  presentar un vehículo representativo del tipo de vehículo cuya homologación se solicita .</p>
    <p class="parrafo">1.2 . Documentación</p>
    <p class="parrafo">Si  se  aceptare  la  solicitud  a  que  se refiere el número 1.1 , la autoridad competente  elaborará  el  documento  cuyo  modelo se encuentra en el Anexo II . Para  la  elaboración  de  dicho  documento , la autoridad competente del Estado miembro  que  proceda  a  la  homologación  CEE podrá utilizar el acta elaborada por   un   laboratorio   autorizado   o   reconocido   en   aplicación   de  las disposiciones de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2 . AMBITO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">El  presente  método  se  aplicará  a los vehículos de la categoria M1 equipados con motor de combustión interna .</p>
    <p class="parrafo">3 . ESPECIFICACIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">3.1   .  El  consumo  de  carburante  se  determinará  mediante  las  siguientes pruebas :</p>
    <p class="parrafo">3.1.1  .  ciclo  que  simule  la  conducción  urbana que se describe en el Anexo III  de  la  Directiva  70/220/CEE  del  Consejo  ,  de  20  de  marzo de 1970 , relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  medidas  que  se  deberán  adoptar  contra  la contaminación del aire por los   gases   procedentes   de  los  motores  de  explosión  instalados  en  los vehículos   a   motor  (1)  ,  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 78/665/CEE (2) ( número 5 ) ;</p>
    <p class="parrafo">3.1.2 . velocidad constante de 90 kilómetros por hora ( número 6 ) ;</p>
    <p class="parrafo">3.1.3  .  velocidad  constante  de  120 kilómetros por hora ( número 6 ) . Dicha prueba  no  se  realizará  si  el  vehículo  tuviere  una  velocidad  máxima por construcción inferior a 130 kilómetros por hora .</p>
    <p class="parrafo">3.2  .  Los  resultados  de  las  pruebas  deberán  expresarse en litros por 100 kilómetros , redondeados al decimal más próximo .</p>
    <p class="parrafo">3.3  .  Las  distancias  deberán  medirse  con una precisión del 5 por mil , los tiempos con una precisión de dos décimas de segundo .</p>
    <p class="parrafo">3.4 . Carburante de prueba</p>
    <p class="parrafo">El  carburante  que  se  utilice  deberá  ser , según el caso , el carburante de referencia  que  se  define  en  el Anexo VI de la Directiva 70/220/CEE o el que se  define  en  el  Anexo  V  de  la  Directiva 72/306/CEE del Consejo , de 2 de agosto  de  1972  ,  relativa  a  la  aproximación  de  las legislaciones de los Estados  miembros  sobre  medidas  que  se  deberán adoptar contra las emisiones de   contaminantes   procedentes   de  motores  Diesel  que  se  destinen  a  la propulsión de vehículos (3) .</p>
    <p class="parrafo">4 . CONDICIONES DE PRUEBA</p>
    <p class="parrafo">4.1 . Estado general del vehículo</p>
    <p class="parrafo">4.1.1  .  El  vehículo  deberá  estar  limpio  , con los cristales y entradas de aire  cerrados  .  Unicamente  estarán  en  servicio los equipos necesarios para el  funcionamiento  del  vehículo  durante  la  realización de la prueba . Si en la  admisión  de  aire  del  carburador  hubiere un dispositivo de calentamiento de  aire  de  mando  manual , se pondrá en la posición « verano » . En general , los  dispositivos  auxiliares  necesarios  para  la  marcha  normal del vehículo deberán estar en servicio .</p>
    <p class="parrafo">4.1.2  .  Si  el  ventilador  funcionare  de acuerdo con la temperatura , deberá funcionar  de  la  forma  en que normalmente lo haga en el vehículo . No deberán funcionar  ni  el  sistema  de  calefacción del habitáculo ni el sistema de aire acondicionado   ,   pero   el   compresor   de   éste  último  deberá  funcionar normalmente .</p>
    <p class="parrafo">4.1.3  .  Si  hubiera  un  dispositivo  de sobrealimentación , éste deberá estar en sus condiciones normales de funcionamiento por la velocidad de prueba .</p>
    <p class="parrafo">4.1.4  .  El  vehículo  estar  rodado  y  haber  recorrido  , un mínimo de 3 000 kilómetros antes de la prueba .</p>
    <p class="parrafo">4.2 . Lubricantes</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  lubricantes  serán  los  recomendados por el fabricante del vehículo y deberán indicarse en el acta de prueba .</p>
    <p class="parrafo">4.3 . Neumáticos</p>
    <p class="parrafo">Los  neumáticos  deberán  ser  de uno de los tipos que , en calidad de equipo de origen  ,  haya  especificado  el  fabricante  del vehículo y deberán inflarse a la  presión  recomendada  para  la  carga  y  las  velocidades  de  prueba ( las cuales  se  adaptarán  ,  en su caso , para el funcionamiento en el banco dentro de  las  condiciones  de  prueba  )  .  Dichas presiones deberán indicarse en el acta de prueba .</p>
    <p class="parrafo">4.4 . Medición del consumo de carburante</p>
    <p class="parrafo">4.4.1  .  El  carburante  se suministrará al motor mediante un dispositivo capaz de   medir   la  cantidad  consumida  con  una  precisión  de  ±  2  %  ;  dicho dispositivo  no  deberá  alterar  las  condiciones normales de alimentación . Si el  sistema  de  medida  fuere  volumétrico  ,  la  temperatura  del  carburante deberá medirse en el punto de media del volumen .</p>
    <p class="parrafo">4.4.2  .  Un  sistema  de  válvula deberá permitir el paso rápido del sistema de alimentación  general  de  carburante  al  sistema de medida . El tiempo de paso deberá ser , como máximo , de 0,2 segundos .</p>
    <p class="parrafo">4.5 . Condiciones de referencia</p>
    <p class="parrafo">Presión : H o = 1 000 mbar</p>
    <p class="parrafo">Temperatura : T o = 293 ° K ( 20 ° C ) .</p>
    <p class="parrafo">4.4.5.1 . Densidad del aire</p>
    <p class="parrafo">4.5.1.1  .  La  densidad  del  aire  en el momento de la prueba , calculada como se  indica  en  el  número  4.5.1.2  ,  no  deberá apartarse más del 7,5 % de la densidad del aire en las condiciones de referencia .</p>
    <p class="parrafo">4.5.1.2 . La densidad del área se calcula con la fórmula siguiente :</p>
    <p class="parrafo">[ d T = d o · H T/H o ]</p>
    <p class="parrafo">donde</p>
    <p class="parrafo">d T = densidad del aire en las condiciones de prueba ,</p>
    <p class="parrafo">d o = densidad del aire en las condiciones de referencia ,</p>
    <p class="parrafo">H T = presión en el momento de la prueba ,</p>
    <p class="parrafo">T T = temperatura absoluta en el momento de la prueba ( ° K ) .</p>
    <p class="parrafo">5  .  MEDICION  DEL  CONSUMO  DE CARBURANTE EN UN CICLO QUE SIMULE LA CONDUCCION URBANA</p>
    <p class="parrafo">5.1  .  El  ciclo  de  prueba  será  el  que  se  describe en el Anexo III de la Directiva 70/220/CEE .</p>
    <p class="parrafo">5.1.1  .  En  el  caso  de un vehículo dotado de un motor Diesel , la regulación del  freno  vendrá  determinada  por  la versión correspondiente de gasolina , o mediante un método alternativo reconocido como equivalente .</p>
    <p class="parrafo">5.1.2 . Masa de referencia del vehículo</p>
    <p class="parrafo">La  masa  del  vehículo  será  la  masa de referencia , tal como se define en el número 1.2 del Anexo I de la Directiva 70/220/CEE .</p>
    <p class="parrafo">5.2  .  El  banco  dinamométrica  estará  regulado  de  acuerdo  con  la inercia equivalente  ,  tal  como  se  recomienda  en  el número 4.2 del Anexo III de la Directiva 70/220/CEE .</p>
    <p class="parrafo">5.3 . Medición de consumo</p>
    <p class="parrafo">5.3.1  .  El  consumo  se  calculará  en  función  de  la cantidad de carburante consumido durante la realización de dos ciclos de prueba consecutivos .</p>
    <p class="parrafo">5.3.2  .  Antes  de  efectuar  las  mediciones  ,  se deberá poner el motor a la temperatura  normal  de  funcionamiento  ,  mediante  la  realización  de  cinco ciclos  de  pruebas  completos  .  También  se  podrán  realizar  las mediciones</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente  después  de  las  pruebas  de tipo I y tipo II que se definen en la  Directiva  70/220/CEE  .  La  temperatura se mantendrá dentro de los valores normales  de  funcionamiento  del  motor  ; si fuere necesario , se utilizará el dispositivo de refrigeración auxiliar .</p>
    <p class="parrafo">5.3.3   .   El   período   de   ralentí  entre  dos  ciclos  consecutivos  podrá prolongarse  60  segundos  ,  como  máximo  ,  para  facilitar  la  medición del consumo de carburante .</p>
    <p class="parrafo">5.4 . Cálculo del consumo</p>
    <p class="parrafo">5.4.1  .  si  el  consumo se determinase con el método gravimétrico , el consumo se  expresará  en  litros  por  100  kilómetros  ,  mediante la conversión de la medida  M  (  carburante  consumido expresado en kilogramos ) con la ayuda de la siguiente fórmula :</p>
    <p class="parrafo">C = [ M/ ( D · Sg ) · 100 ] ( litros/100 km )</p>
    <p class="parrafo">donde :</p>
    <p class="parrafo">Sg  =  masa  específica  del  carburante  en  las condiciones de referencia ( kg dm3 ) ,</p>
    <p class="parrafo">D = distancia recorrida durante la prueba ( km ) .</p>
    <p class="parrafo">5.4.2  .  Si  el  consumo de carburante se determinase con el método volumétrico ,  el  consumo  se  expresará en litros por 100 kilómetros mediante la siguiente fórmula :</p>
    <p class="parrafo">C = [ ( V ( 1 + a ( T o - T F ) ) ) /D · 100 ] ( litros/100 km )</p>
    <p class="parrafo">donde :</p>
    <p class="parrafo">V = volumen , expresado en litros , de carburante consumido ,</p>
    <p class="parrafo">a  =  coeficiente  de  dilatación  volumétrica del carburante . Para la gasolina y  el  carburante  Diesel  ,  dicho coeficiente será , en ambos casos , de 0,001 por grado Celsius ,</p>
    <p class="parrafo">T o = temperatura de referencia expresada en grados Celsius ,</p>
    <p class="parrafo">T  F  =  temperatura  del  carburante medida en el punto de medición del volumen , expresada en grados Celsius .</p>
    <p class="parrafo">5.5 . Expresión de los resultados</p>
    <p class="parrafo">5.5.1  .  El  consumo  convencional  en circuito urbano será la media aritmética de  tres  mediciones  sucesivas  realizadas  de  acuerdo  con  el  procedimiento anteriormente descrito .</p>
    <p class="parrafo">5.5.2  .  Si  las  mediciones  extremas se desviaren más del 5 % del valor medio ,  deberán  realizarse  otras  pruebas  de acuerdo con dicho procedimiento , con el  fin  de  obtener  un  grado de precisión en la medición de igual como mínimo al 5 % .</p>
    <p class="parrafo">5.5.3 . La precisión de la medición se calculará por medio de la fórmula :</p>
    <p class="parrafo">Precisión = k · S/ n · 100/C %</p>
    <p class="parrafo">fórmula donde :</p>
    <p class="parrafo">C Se deriva de la fórmula del número 5.4 ,</p>
    <p class="parrafo">C es la media aritmética de n valores de C ,</p>
    <p class="parrafo">n es el número de mediciones realizadas ,</p>
    <p class="parrafo">S = S (n,i = i)(C - C i)2/ ( n - 1 )</p>
    <p class="parrafo">k se da en el siguiente cuadro :</p>
    <p class="parrafo">Número de mediciones 4 5 6 7 8 9 10</p>
    <p class="parrafo">k 3,2 2,8 2,6 2,5 2,4 2,3 2,3</p>
    <p class="parrafo">5.5.4  .  Si  después  de  diez  mediciones no se hubiere obtenido una precisión</p>
    <p class="parrafo">de  ,  por  lo  menos  , el 5 % , el consumo se determinará con la ayuda de otro vehículo del mismo tipo .</p>
    <p class="parrafo">6 . MEDICION DEL CONSUMO DE CARBURANTE A VELOCIDAD CONSTANTE</p>
    <p class="parrafo">6.1  .  Dichas  pruebas  podrán  realizarse  en  un  banco  dinamométrico  o  en carretera .</p>
    <p class="parrafo">6.1.1 . Masa del vehículo</p>
    <p class="parrafo">6.1.1.1  .  La  masa  del vehículo será la masa en orden de marcha que se define en  el  número  6.1.1.2  ,  aumentada  en  180  kilogramos  o un peso igual a la mitad  de  la  carga  útil  cuando  ésta  fuera  superior a 360 kg , aparatos de medida  y  ocupantes  incluidos  .  La altura de la suspensión del vehículo será la  que  se  obtenga  cuando  el  centro de gravedad de la carga coincida con el centro  de  la  línea  recta  que  une  los  puntos  R de los asientos laterales delanteros .</p>
    <p class="parrafo">6.1.1.2  .  A  los  efectos  de la presente Directiva , se entenderá por masa en orden  de  marcha  del  vehículo  ,  la  masa  total del vehículo en vacío , con todos  sus  depósitos  llenos  excepto el de carburante , que estará lleno al 90 %   de   la   capacidad  que  haya  especificado  el  fabricante  ,  y  con  sus herramientas y rueda de repuesto .</p>
    <p class="parrafo">6.2 . Caja de cambio de velocidades</p>
    <p class="parrafo">Si  el  vehículo  estuviere  equipado  de  cambio  de  velocidades  manual  , la relación  de  transmisión  que  se  utilizará  será  la  más  elevada  que  haya recomendado  el  fabricante  para  la  conducción en cada una de las velocidades de prueba .</p>
    <p class="parrafo">6.3 . Procedimiento de prueba</p>
    <p class="parrafo">6.3.1 . Prueba en carretera</p>
    <p class="parrafo">6.3.1.1 . Condiciones meteorológicas</p>
    <p class="parrafo">6.3.1.1.1  .  La  humedad  relativa  deberá  ser inferior al 95 % ; la carretera deberá  estar  seca  ;  la  superficie  de  la  carretera  , no obstante , podrá tener  huellas  de  humedad  ,  siempre  que  no haya una película apreciable de agua en ningún punto de la misma .</p>
    <p class="parrafo">6.3.1.1.2  .  La  velocidad  media del viento deberá ser inferior a 3 metros por segundo y la de las ráfagas inferior a 8 metros por segundo .</p>
    <p class="parrafo">6.3.1.2  .  Antes  de  realizarse  las mediciones , el vehículo deberá cubrir en el  circuito  elegido  ,  a  una velocidad aproximada a la velocidad de prueba , una  distancia  suficiente  para  alcanzar  la  temperatura  de  régimen . Dicha distancia en ningún caso podrá ser inferior a 10 kilómetros .</p>
    <p class="parrafo">6.3.1.3 . Recorrido de prueba</p>
    <p class="parrafo">El  recorrido  de  prueba  deberá  ser  tal  que  permita  rodar a una velocidad estabilizada  .  El  recorrido  deberá  ser  ,  como  mínimo , de 2 kilómetros ; deberá  formar  un  circuito  cerrado  y  la  superficie  deberá  estar  en buen estado   .  Se  podrá  utilizar  una  carretera  rectilínea  ,  siempre  que  el recorrido  de  2  kilómetros  se  realice  en los dos sentidos . La pendiente no deberá ser superior a ± 2 % entre dos puntos cualesquiera .</p>
    <p class="parrafo">6.3.1.4   .  Durante  cada  recorrido  de  prueba  se  mantendrá  una  velocidad estabilizada  ,  dentro  de  un margen de ± 2 kilómetros por hora . La velocidad media  de  cada  prueba  no  deberá diferir de la velocidad de referencia en más de 2 kilómetros por hora .</p>
    <p class="parrafo">6.3.1.5   .  Para  calcular  el  consumo  correspondiente  a  cada  una  de  las</p>
    <p class="parrafo">velocidades  de  referencia  (  véase  el  gráfico  más  abajo  )  se realizarán cuatro  pruebas  :  dos  a  una  velocidad  media  inferior  a  la  velocidad de referencia  y  dos  a  una velocidad media superior a la velocidad de referencia .</p>
    <p class="parrafo">6.3.1.6  .  El  consumo  de  carburante en cada recorrido de prueba se calculará según las fórmulas que se dan en el número 5.4 .</p>
    <p class="parrafo">6.3.1.7   .   La   diferencia   entre   los  dos  valores  calculados  para  las velocidades  inferiores  no  deberá  sobrepasar  el 5 % de su valor medio . Esta misma  condición  también  se  aplicará  a  los  dos valores calculados para las velocidades  superiores  .  El  valor  del consumo de carburante en la velocidad de  referencia  considerada  se  calculará  por  interpolación lineal , tal como se indica en el gráfico más abajo .</p>
    <p class="parrafo">6.3.1.7.1  .  Si  las  condiciones  del  número  6.3.1.7  no  se  obtuvieren por ninguno  de  los  pares  de  valores  calculados  , deberán repetirse las cuatro pruebas  .  Si  después  de  diez  intentos no se hubiere alcanzado la precisión deseada  ,  deberá  escogerse  otro  vehículo  y  someterlo  a todas las pruebas especificadas en este procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">Ejemplo  de  cálculo  para  una  velocidad media de 90 kilómetros por hora : ver D.O.</p>
    <p class="parrafo">6.3.2 . Prueba en banco dinamométrico</p>
    <p class="parrafo">6.3.2.1 . Regulación del banco dinamométrico</p>
    <p class="parrafo">El  banco  deberá  regularse  en  la  forma que se describe en el número 4.1 del Anexo III de la Directiva 70/220/CEE con las siguientes modificaciones :</p>
    <p class="parrafo">- el banco deberá regularse para la velocidad de prueba adecuada ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  estado  del  vehículo  los  recorridos  de  prueba  deberá  ser el que se especifica  en  los  números  4.1  ,  4.2 y 4.3 y las condiciones meteorológicas durante  la  prueba  en  carretera  deberán  ser  las  que  se especifican en el número  6.3.1.1  con  objeto  de  que se pueda determinar la correcta regulación de la depresión en el interior del colector de admisión .</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el   vehículo  esté  equipado  con  motor  Diesel  ,  el  banco  deberá regularse de acuerdo con las disposiciones del número 5.1.1 .</p>
    <p class="parrafo">6.3.2.2 . Refrigeración</p>
    <p class="parrafo">Podrán  utilizarse  dispositivos  adicionales  de  refrigeración  por  aire para mantener  las  condiciones  de  marcha  ,  y la temperatura de los lubricantes y del  refrigerante  dentro  de  los  límites  normalmente  existentes  a la misma velocidad en carretera .</p>
    <p class="parrafo">6.3.2.3  .  Antes  de  efectuar  las mediciones , el vehículo deberá recorrer en el  banco  ,  a  una  velocidad  aproximada  a  la  velocidad  de  prueba  , una distancia   suficiente  para  permitir  al  motor  alcanzar  la  temperatura  de régimen  .  En  ningún  caso dicha distancia deberá ser inferior a 10 kilómetros .</p>
    <p class="parrafo">6.3.2  .  La  distancia  de  prueba no deberá ser inferior a 2 kilómetros . Esta distancia se medirá mediante un cuentarrevoluciones unido al banco .</p>
    <p class="parrafo">6.4  .  En  el  acta  de  prueba  deberá  indicarse  el  tipo de banco de prueba utilizado .</p>
    <p class="parrafo">6.5 . Expresión de los resultados</p>
    <p class="parrafo">Cualquiera  que  fuera  el  método de medición empleado , los resultados deberán expresarse  en  litros  por  100 kilómetros en las condiciones de referencia que</p>
    <p class="parrafo">se especifican en el número 4.5 .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 76 de 6 . 4 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 223 de 14 . 8 . 1978 , p. 48 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 190 de 20 . 8 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Indicación de la administración</p>
    <p class="parrafo">MODELO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  AL  CERTIFICADO  DE  HOMOLOGACION CEE DE UN TIPO DE VEHICULO EN LO QUE SE REFIERE AL CONSUMO DE CARBURANTE</p>
    <p class="parrafo">(  Apartado  2  del  artículo  4  y  artículo  10 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo  ,  de  6  de  febrero  de  1970  ,  relativa  a  la aproximación de las legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  homologación  de  vehículos  a motor y de sus remolques )</p>
    <p class="parrafo">Número de homologación CEE : ...</p>
    <p class="parrafo">1 . Marca de fábrica o de comercio del vehículo : ...</p>
    <p class="parrafo">2 . Tipo y denominación comercial del vehículo : ...</p>
    <p class="parrafo">3 . Nombre y dirección del fabricante : ...</p>
    <p class="parrafo">4 . En su caso , nombre y dirección del representante del fabricante : ...</p>
    <p class="parrafo">5 . Descripción del vehículo</p>
    <p class="parrafo">5.1 . Masa del vehículo ( número 6.1.1.2 del Anexo I ) : ...</p>
    <p class="parrafo">5.2 . Peso máximo autorizado : ...</p>
    <p class="parrafo">5.3 . Tipo de carrocería : berlina , break , cupé (1)</p>
    <p class="parrafo">5.4 . Ruedas motrices : delanteras , traseras , 4 x 4 (1)</p>
    <p class="parrafo">5.5 . Motor</p>
    <p class="parrafo">5.5.1 . Cilindrada : ...</p>
    <p class="parrafo">5.5.2 . Alimentación : carburador , inyección (1)</p>
    <p class="parrafo">5.5.3 . Carburante recomendado por el fabricante : ...</p>
    <p class="parrafo">5.5.4 . Potencia máxima ... kW a ... revoluciones/min</p>
    <p class="parrafo">5.5.5 . Sobrealimentación : sí - no (1)</p>
    <p class="parrafo">5.5.6 . Encendido : por compresión/encendido convencional o electrónico (1)</p>
    <p class="parrafo">5.6 . Transmisión</p>
    <p class="parrafo">5.6.1 . Tipo de caja de cambio de velocidades : manual - automática (1)</p>
    <p class="parrafo">5.6.2 . Número de marchas : ...</p>
    <p class="parrafo">5.6.3   .  Desmultiplicaciones  globales  (  incluidas  las  circunferencias  de rodamiento   bajo   de   los  neumáticos  )  :  velocidad  en  km/h  por  1  000 revoluciones/min del motor :</p>
    <p class="parrafo">1 ª velocidad : ...</p>
    <p class="parrafo">2 ª velocidad : ...</p>
    <p class="parrafo">3 ª velocidad : ...</p>
    <p class="parrafo">4 ª velocidad : ...</p>
    <p class="parrafo">5 ª velocidad : ...</p>
    <p class="parrafo">Overdrive : ...</p>
    <p class="parrafo">5.6.4 . Relación del grupo final : ...</p>
    <p class="parrafo">5.6.5 . Neumáticos :</p>
    <p class="parrafo">Tipo : ...</p>
    <p class="parrafo">Dimensiones : ...</p>
    <p class="parrafo">Circunferencia de rodada bajo carga : ...</p>
    <p class="parrafo">6  .  Número  de  homologación  CEE concedida conforme a la Directiva 70/220/CEE</p>
    <p class="parrafo">ó 72/306/CEE : ...</p>
    <p class="parrafo">7 . Consumos de carburante :</p>
    <p class="parrafo">- en ciclo urbano : ... 1/100 km</p>
    <p class="parrafo">- a velocidad constante de 90 km/h ... 1/100 km</p>
    <p class="parrafo">- a velocidad constante de 120 km/h ... 1/100 km</p>
    <p class="parrafo">8 . Fecha de presentación del vehículo para la homologación CEE : ...</p>
    <p class="parrafo">9  .  Servicio  técnico/laboratorio  autorizado  o reconocido que haya realizado las pruebas de consumo : ...</p>
    <p class="parrafo">10 . Número del acta : ...</p>
    <p class="parrafo">11 . Fecha del acta : ...</p>
    <p class="parrafo">12 . Lugar : ...</p>
    <p class="parrafo">13 . Fecha : ...</p>
    <p class="parrafo">14 . Firma : ...</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda .</p>
  </texto>
</documento>
