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    <identificador>DOUE-L-1981-80454</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19810928</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>851/1981</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 28 de septiembre de 1981, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medicamentos veterinarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811106</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20011217</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
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      <materia codigo="3433" orden="">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 6 de noviembre de 1983.</nota>
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    <referencias>
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          <texto>Directiva 81/852, de 28 de septiembre</texto>
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          <texto>Directiva 70/524, de 23 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82522" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Directiva 2001/82, de 6 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80986" orden="2">
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          <texto>el capítulo VI bis, por Directiva 2000/37, de 5 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81383" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 93/40, de 14 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81636" orden="4">
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          <texto>el ámbito de aplicación, por Directiva 92/74, de 22 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81893" orden="">
          <palabra codigo="406">SE AMPLÍA</palabra>
          <texto>el ámbito de aplicación, por Directiva 677/1990, de 13 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1995-5653" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 109/1995, de 27 de enero</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   toda   la   regulación   en  materia  de  producción  y  de distribución  de  medicamentos  veterinarios  debe  tener como objetivo esencial la salvaguarda de la salud pública ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  sin  embargo  , que dicho fin debe ser alcanzado por medios que no   pueden  frenar  el  desarrollo  de  la  industria  y  los  intercambios  de medicamentos en el seno de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la  medida  en  que  los  Estados  miembros  poseen ya determinadas  disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y administrativas sobre medicamentos  veterinarios  ,  éstas  divergen  en  principios  esenciales ; que dichas   disposiciones   tienen   por   efecto   trabar   los   intercambios  de medicamentos  en  el  seno  de  la Comunidad y que tienen una incidencia directa en el establecimiento y funcionamiento del mercado común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  importa  ,  en  consecuencia , eliminar dichas trabas y que , para   alcanzar   dicho   objetivo  ,  es  necesaria  una  aproximación  de  las disposiciones de las que se trata ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de la presente Directiva que conciernen a los  medicamentos  veterinarios  no  son  suficientes , aunque apropiadas , para los   medicamentos   veterinarios   utilizados   con  el  fin  de  provocar  una inmunidad  activa  ,  de  diagnosticar  el estado de inmunidad y de provocar una inmunidad  pasiva  ,  y  para los medicamentos a base de isótopos radioactivos ; que  ,  así  pues  ,  conviene  no  imponer  actualmente  su aplicación a dichos productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  alimentos  medicamentosos  no  entran  en  el  ámbito de aplicación  de  dicha  Directiva  ,  pero  que  ,  tanto  por  razones  de salud pública   como   económicas   ,   es   necesario   prohibir  la  utilización  de medicamentos  no  autorizados  para  la  fabricación de alimentos medicamentosos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  autorización  de  comercialización es rechazada cuando el efecto    terapéutico   del   medicamento   falta   o   esté   insuficientemente justificado  y  que  la  noción de efecto terapéutico debe ser entendida como el efecto prometido por el fabricante ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  citada  autorización  es asimismo rechazada en el caso en que  el  tiempo  de  espera indicado sea insuficiente para eliminar los peligros que presenten los residuos para la salud ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  el fin de lograr progresivamente la libre circulación de   medicamentos   veterinarios   ,   conviene   facilitar   la   concesión  de autorizaciones  de  comercialización  en  varios  Estados miembros para un mismo medicamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  tal fin , conviene establecer un Comité de medicamentos veterinarios  compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros y de la Comisión   y   encargado   de   emitir  dictamen  sobre  la  conformidad  de  un medicamento   veterinario   con   las  condiciones  previstas  por  la  presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva no constituye más que una etapa en la realización   del   objetivo   de   la   libre   circulación   de   medicamentos veterinarios  ;  que  a  tal  efecto  resultarán  necesarias  nuevas  medidas  , teniendo  en  cuenta  la  experiencia  adquirida  , en particular en el seno del citado  Comité  ,  con  el fin de eliminar los obstáculos a la libre circulación que todavía subsisten ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  fin  de  facilitar  la  circulación de los medicamentos veterinarios  y  de  evitar  que  los  controles efectuados en un Estado miembro sean  nuevamente  hechos  en  otro  Estado  miembro , existen motivos para hacer aplicables   a   los   medicamentos  veterinarios  las  condiciones  mínimas  de fabricación  y  de  importación  procedentes  de  terceros países y la concesión de  autorización  respectiva  estipulada  en la Directiva 75/319/CEE del Consejo ,  de  20  de  mayo  de  1975 , referente a la aproximación de las disposiciones legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  relativas  a  las especialidades farmacéuticas (4) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  definiciones  establecidas en el artículo 1 de la Directiva 65/65/CEE del  Consejo  ,  de  26  de  enero  de 1965 , relativas a la aproximación de las disposiciones   legales   ,   reglamentarias   y   administrativas   sobre   las especialidades farmacéuticas (5) se aplicarán a la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2 . A los efectos de la presente Directiva , habrá que entender ,</p>
    <p class="parrafo">- por medicamento veterinario , todo medicamento destinado a los animales ,</p>
    <p class="parrafo">-  por  medicamento  veterinario  prefabricado  ,  todo  medicamento veterinario preparado   de   antemano   y   que   no   responde   a  la  definición  de  las especialidades   farmacéuticas   ,  comercializado  en  una  forma  farmacéutica utilizable sin transformación ,</p>
    <p class="parrafo">-  por  premezcla  para  alimentos medicamentosos , todo medicamento veterinario preparado  de  antemano  con  vistas  a  la  fabricación  ulterior  de alimentos medicamentosos ,</p>
    <p class="parrafo">-    por    alimentos   medicamentosos   ,   toda   mezcla   de   medicamento(s) veterinario(s)  y  de  alimento(s)  preparada  previamente a su comercialización y  destinada  a  ser  administrada  a los animales sin transformación , en razón de   las  propiedades  curativas  o  preventivas  o  de  otras  propiedades  del medicamento   mencionadas  en  el  punto  2  del  artículo  1  de  la  Directiva 65/65/CEE .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Hasta  la  adopción  de una regulación comunitaria en materia de alimentos medicamentosos  ,  los  Estados  miembros  podrán prescribir que sean igualmente considerados  como  alimentos  medicamentosos  semiproductos preparados a partir de  premezcla  para  alimentos  medicamentosos  para  los que haya concedido una autorización  de  conformidad  con  el  artículo  4 y de alimentos , y que estén destinados  a  ser  transformados  ,  gracias a una nueva mezcla con alimentos , en  alimentos  medicamentosos  listos  para  su empleo . Los Estados miembros se asegurarán  de  que  dichos  semiproductos  sean  sometidos  al  control  de las autoridades  competentes  y  de  que  no  pueden  ser utilizados más que para la</p>
    <p class="parrafo">fabricación  de  alimentos  medicamentosos  y de conformidad con las condiciones en  que  se  basaba  la  autorización  de  comercialización del premezclado para alimentos medicamentosos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  aditivos  mencionados  en la Directiva 70/524/CEE del Consejo , de 23 de  noviembre  de  1970  ,  referente  a  los aditivos en la alimentación de los animales   (6)  ,  y  en  sus  ulteriores  enmiendas  ,  e  incorporados  a  los alimentos  de  los  animales  y los alimentos complementarios de los animales en las  condiciones  estipuladas  por  la  citada Directiva , no serán considerados como medicamentos veterinarios con arreglo a la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  Estados  miembros tomarán todas las disposiciones apropiadas para que los  antibióticos  y  las  substancias de actividad hormonal utilizables para la preparación  de  los  medicamentos  veterinarios no sean expedidos más que a las personas  físicas  o  jurídicas  debidamente  autorizadas  a poseer tal producto en virtud de la legislación nacional .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las   disposiciones   de  la  presente  Directiva  se  aplicarán  a  los medicamentos  veterinarios  que  sean  presentados  en  forma  de especialidades farmacéuticas  ,  de  medicamentos  veterinarios  prefabricados  o de premezclas para alimentos medicamentosos .</p>
    <p class="parrafo">2 . Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán :</p>
    <p class="parrafo">- a los alimentos medicamentosos ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  medicamentos  veterinarios  utilizados  para  provocar  una inmunidad activa  ,  para  diagnosticar  el  estado  de  inmunidad  y  para  provocar  una inmunidad pasiva ,</p>
    <p class="parrafo">- a los medicamentos veterinarios a base de isótopos radioactivos ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  medicamentos  veterinarios  no  preparados de antemano y destinados a un animal o a un pequeño número de animales ,</p>
    <p class="parrafo">- a los medicamentos homeopáticos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  embargo  ,  los alimentos medicamentosos sólo podrán ser preparados a partir  de  premezclas  para  alimentos  medicamentosos  que  hayan recibido una autorización  de  conformidad  con  la  presente  Directiva . En un plazo de dos años  a  partir  de  la  notificación  de  la  presente Directiva , el Consejo , basándose  en  un  informe  de  la  Comisión acompañado en su caso de propuestas apropiadas  ,  deliberará  sobre  una  lista de las moléculas farmacológicas que puedan  ser  utilizadas  para  la  preparación de premezclas , así como sobre el procedimiento de elaboración de dicha lista .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  admitir  en  su  territorio  ,  en  el  caso  de medicamentos   veterinarios   que   estén   destinados   exclusivamente   a  ser utilizados  por  peces  de  acuario  ,  pájaros  de casas particulares , palomas mensajeras  ,  animales  de  terrario  y  pequeños  roedores  , excepciones a lo dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  4  ,  en  la medida en que dichos medicamentos  no  contengan  substancias  cuya  utilización  necesite un control veterinario   y   que  se  hayan  tomado  todas  las  medidas  para  evitar  una utilización no autorizada de dichos medicamentos para otros animales .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Solicitud    de   autorización   de   comercialización   de   los   medicamentos veterinarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Ningún  medicamento  veterinario  podrá  ser  comercializado  en un estado miembro   sin  que  previamente  se  haya  concedido  una  autorización  por  la autoridad competente de dicho Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Ningún  medicamento  veterinario podrá ser administrado a los animales sin que  se  haya  concedido  la autorización arriba mencionada , salvo que se trate de  ensayos  de  medicamentos  veterinarios  mencionados  en  el  punto  10  del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  la  concesión  de  la  autorización  de  comercialización  prevista  en el artículo  4  ,  el  responsable  de la comercialización presentará una solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">A  dicha  solicitud  deberán  adjuntarse  las  informaciones  y  los  documentos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1  .  nombre  o  razón  social  y  domicilio o sede social del responsable de la comercialización y , en su caso , del fabricante ;</p>
    <p class="parrafo">2   .   denominación   del  medicamento  veterinario  (  nombre  de  fantasía  , denominación  común  acompañada  o  no  de una marca o del nombre del fabricante ;  denominación  científica  o  fórmula  ,  acompañada  o  no de una marca o del nombre del fabricante ) ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  composición  cuantitativa  y  cualitativa  de  todos  los  componentes del medicamento  veterinario  en  términos  usuales  , con excepción de las fórmulas químicas  brutas  ,  y  con  la denominación común internacional recomendada por la  Organización  Mundial  de  la  Salud  ,  en  el caso en que tal denominación existiese ;</p>
    <p class="parrafo">4 . descripción somera del modo de preparación ;</p>
    <p class="parrafo">5 . indicaciones terapéuticas , contraindicaciones y efectos secundarios ;</p>
    <p class="parrafo">6  .  posología  para  las diferentes especies animales a las que esté destinado el   medicamento   veterinario   ,   forma   farmacéutica   ,   modo  y  vía  de administración  ,  duración  propuesta  de  estabilidad si ésta fuera inferior a tres años ;</p>
    <p class="parrafo">7  .  motivos  de  las  medidas precautorias y de seguridad que deban tomarse en el empleo del medicamento veterinario , se procediera ;</p>
    <p class="parrafo">8  .  indicación  del  tiempo de espera necesario entre la última administración del  medicamento  veterinario  al  animal  en las condiciones normales de empleo y  la  obtención  de  los  productos  alimenticios  que procedan de dicho animal para  garantizar  que  dichos  productos  alimenticios no contengan residuos que puedan presentar peligros para la salud del consumidor ;</p>
    <p class="parrafo">9  .  descripción  de  los  métodos  de  control  utilizados por el fabricante ( análisis  cualitativo  y  cuantitativo  de  los componentes y del producto final ,  ensayos  particulares  ,  por ejemplo , ensayos de esterilidad , ensayos para la  investigación  de  las  substancias pirógenas , investigación de los metales pesados   ,   ensayos  de  estabilidad  ,  ensayos  biológicos  de  toxicidad  , controles de los productos intermedios de la fabricación ) ;</p>
    <p class="parrafo">10 . resultados de los ensayos :</p>
    <p class="parrafo">- fisicoquímicos , biológicos o microbiológicos ,</p>
    <p class="parrafo">- toxicológicos y farmacológicos ,</p>
    <p class="parrafo">- clínicos .</p>
    <p class="parrafo">El  resultado  de  los  ensayos  toxicológicos y farmacológicos deberá referirse particularmente  al  metabolismo  de  los principios activos en el animal y , en la  medida  de  lo  posible  ,  al modo y duración de su eliminación , si dichos datos  fueran  importantes  para  la  verificación del tiempo de espera indicado .</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo ,</p>
    <p class="parrafo">a  )  una  documentación  bibliográfica  relativa  a  los  ensayos toxicológicos farmacológicos  a  clínicos  ,  así  como  a las indicaciones sobre el tiempo de espera  ,  podrá  servir  de  presentación  de  los resultados de dichos ensayos cuando se trate :</p>
    <p class="parrafo">i  )  de  un  medicamento  veterinario  ya explotado que haya sido experimentado de  una  forma  suficiente  en  el  animal  para que sus efectos , incluidos los efectos   secundarios  ,  sean  ya  conocidos  y  figuren  en  la  documentación bibliográfica ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  de  un  nuevo  medicamento  veterinario  cuya  composición  en principios activos sea idéntica a la de un medicamento ya conocido y explotado ;</p>
    <p class="parrafo">iii   )   de   un   nuevo   medicamento   veterinario  que  contenga  únicamente componentes   conocidos   ,   ya  asociados  en  proporción  comparable  en  los medicamentos y suficientemente experimentados y ya explotados ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  lo  que  concierne  a  un  nuevo  medicamento veterinario que contenga componentes  conocidos  pero  que  todavía  no  hayan  sido  asociados con fines terapéuticos   ,   los  ensayos  referentes  a  dichos  componentes  podrán  ser reemplazados por la presentación de una documentación bibliográfica ;</p>
    <p class="parrafo">11  .  una  o  varias  muestras  o  maquetas  del  modelo-venta  del medicamento veterinario y el prospecto , cuando se exija un prospecto ;</p>
    <p class="parrafo">12  .  un  documento  del  que se desprenda que el fabricante está autorizado en su país a producir medicamentos veterinarios ;</p>
    <p class="parrafo">13  .  la  autorización  de  comercialización  obtenida  para  dicho medicamento veterinario  ,  en  otro  Estado  miembro  o en un tercer país , en la medida en que dicha autorización existiese .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  todas las disposiciones apropiadas para que los documentos  e  informaciones  enumerados  en  los  puntos 8 , 9 y 10 del segundo párrafo   del   artículo   5   sean  elaborados  por  expertos  que  posean  las cualificaciones   técnicas   o   profesionales   necesarias   ,   antes  de  ser presentados a las autoridades competentes .</p>
    <p class="parrafo">Dichos documentos e informaciones serán firmados por dichos expertos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Según su cualificación , el papel de los expertos será :</p>
    <p class="parrafo">1  .  proceder  a  los  trabajos  que  correspondan a su disciplina ( análisis , farmacología  y  ciencias  experimentales  análogas  ,  clínica  )  y  describir objetivamente los resultados obtenidos ( cuantitativos y cualitativos ) ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  describir  las  comprobaciones  que  hubieran  hecho de conformidad con la Directiva  81/852/CEE  del  Consejo  ,  de 28 de septiembre de 1981 , relativa a la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  las normas  y  protocolos  analíticos  , tóxico-farmacológicos y clínicos en materia de ensayos de medicamentos veterinarios (7) , y establecer en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  el  analista  , si el producto coincide con la composición declarada</p>
    <p class="parrafo">,  proporcionando  toda  justificación  sobre los métodos de control que vayan a ser utilizados por el fabricante ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  el  farmacólogo  ,  así  como  para  el  especialista  que tenga las competencias adecuadas :</p>
    <p class="parrafo">-   cuál   es   la   toxicidad   del  producto  y  cuáles  son  las  propiedades farmacológicas comprobadas ;</p>
    <p class="parrafo">-  si  ,  tras  la administración del medicamento veterinario en las condiciones normales   de   empleo  y  observancia  del  tiempo  indicado  ,  los  productos alimenticios  procedentes  de  los  animales  tratados no contienen residuos que puedan presentar peligros para la salud del consumidor ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  el  clínico , si ha podido encontrar en los animales tratados con el producto  los  efectos  que  correspondan  a  las  informaciones  dadas  por  el fabricante  en  aplicación  del  artículo  5 , si el producto es bien tolerado , qué  posología  aconseja  y  cuáles  son  las  eventuales  contraindicaciones  y efectos secundarios ;</p>
    <p class="parrafo">3   .   justificar   el   recurso  eventual  a  la  documentación  bibliográfica mencionada  en  las  letras  a  )  y  b  )  del punto 10 del segundo párrafo del artículo 5 , en las condiciones previstas por la Directiva 81/852/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Los  informes  detallados  de  los  informes  de los expertos formarán parte del expediente que el solicitante presente a las autoridades competentes .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Instrucciones a la solicitud de autorización</p>
    <p class="parrafo">Autorización - Renovación de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las disposiciones apropiadas para que la duración    del   procedimiento   para   la   concesión   de   autorización   de comercialización  no  exceda  un  plazo  de  ciento  veinte  días a partir de la fecha de la presentación de la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  excepcionales  , dicho plazo podrá ser prorrogado por un período de   noventa   días  .  Antes  de  la  expiración  del  citado  plazo  se  habrá notificado de ello al solicitante .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Para   instruir  la  solicitud  presentada  en  virtud  del  artículo  5  ,  las autoridades competentes de los Estados miembros :</p>
    <p class="parrafo">1  .  deberán  verificar  la  conformidad  con  el  artículo  5  del  expediente presentado  y  examinar  ,  basándose  en  informes elaborados por expertos , de conformidad   con   el  artículo  7  ,  si  se  satisfacen  las  condiciones  de concesión de la autorización de comercialización ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  podrán  someter  el  medicamento  al control de un laboratorio de Estado o de  un  laboratorio  designado  a  tal  efecto  ,  para  asegurarse  de  que los métodos  de  control  utilizados  por el fabricante y descritas en el expediente ,  de  conformidad  con  el  punto  9  del  segundo párrafo del artículo 5 , son satisfactorios ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  en  su  caso podrán exigir al solicitante que complete el expediente en lo referente   a   los  elementos  mencionados  en  el  artículo  5  .  Cuando  las autoridades  competentes  aleguen  dicha  facultad  , los plazos previstos en el artículo  8  serán  suspendidos  hasta  que  hayan  sido  facilitados  los datos complementarios   requeridos  .  De  la  misma  manera  ,  dichos  plazos  serán</p>
    <p class="parrafo">suspendidos  durante  el  tiempo  dejado  ,  en  su  caso  , al solicitante para explicarse oralmente o por escrito .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  todas las disposiciones apropiadas a fin de que :</p>
    <p class="parrafo">1   .   las  autoridades  competentes  verifiquen  que  los  fabricantes  y  los importadores   de  medicamentos  veterinarios  procedentes  de  terceros  países estén  en  condiciones  de  realizar  la  fabricación  en  la observancia de las indicaciones  facilitadas  en  aplicación  del  punto  4 del segundo párrafo del artículo  5  y/o  de  efectuar  los  controles según los métodos descritos en el expediente  de  conformidad  con  el  punto 9 del segundo párrafo del artículo 5 ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  las  autoridades  competentes  podrán  autorizar a los fabricantes y a los importadores  de  medicamentos  veterinarios  procedentes  de  terceros países , en  casos  justificados  ,  a  hacer efectuar por terceros determinadas fases de la  fabricación  y/o  determinados  controles previstos en el punto 1 ; en dicho caso   ,  las  verificaciones  de  las  autoridades  competentes  se  efectuarán igualmente en dichos establecimientos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  prevista  en  el  artículo  4  será rechazada cuando , tras la verificación  de  los  documentos  e informaciones enumerados en el artículo 5 , resulte :</p>
    <p class="parrafo">1  .  que  el  medicamento  veterinario  es  nocivo en las condiciones de empleo indicadas  en  la  solicitud  de  autorización  , o cuando el efecto terapéutico del  medicamento  veterinario  falte  o sea insuficientemente justificado por el solicitante  en  la  especie  animal  que  deba  ser  objeto del tratamiento , o cuando  el  medicamento  veterinario  no  tenga  la  composición  cualitativa  y cuantitativa declarada ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  que  el  tiempo de espera indicado por el solicitante es insuficiente para que  los  productos  alimenticios  procedentes  del  animal tratado no contengan residuos  que  puedan  presentar  peligros  para  la salud del consumidor o esté insuficientemente justificado ;</p>
    <p class="parrafo">3   .   que   el  medicamento  veterinario  se  presente  para  una  utilización prohibida  en  virtud  de  otras  disposiciones  comunitarias . Sin embargo , en espera  de  las  regulaciones  comunitarias , las autoridades competentes podrán rechazar  la  autorización  de  un  medicamento  veterinario  ,  si dicha medida fuese  necesaria  para  asegurar  la  protección  de  la  salud pública , de los consumidores o de la salud de los animales .</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  será  igualmente  rechazada  si el expediente presentado a las autoridades no cumpliese las disposiciones de los artículos 5 , 6 y 7 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  prevista  en  el  artículo 4 podrá ser unida a la obligación , para  el  responsable  de  la  comercialización  , de mencionar en el recipiente y/o  en  el  envase  y  en  el  prospecto , cuando sea exigido , otras menciones esenciales  para  la  seguridad  o  para  la  protección de la salud , incluidas las  precauciones  particulares  de  empleo y otras advertencias que resulten de los  ensayos  clínicos  y  farmacológicos  previstos en el punto 10 del artículo 5  o  que  ,  tras la comercialización , resulten de la experiencia adquirida en</p>
    <p class="parrafo">el empleo del medicamento veterinario .</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  podrá  unirse  también  a  la  obligación  de  introducir  una substancia de marcado en el medicamento veterinario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La   autorización  no  afectará  a  la  responsabilidad  de  derecho  común  del fabricante y , en su caso , del responsable de la comercialización .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  responsable  de  la  comercialización  deberá modificar el método de control previsto  en  el  punto  9  del artículo 5 , en función del avance de la técnica y  del  progreso  de  la  ciencia  ,  cuando tal modificación sea necesaria para permitir un control más seguro del medicamento veterinario .</p>
    <p class="parrafo">El  responsable  de  la  comercialización deberá transmitir inmediatamente a las autoridades   competentes  cualquier  nuevo  elemento  que  pueda  implicar  una modificación  de  las  informaciones  y  documentos previstos en el artículo 5 o un  complemento  de  instrucción  y  ,  en  particular , cualquier prohibición o restricción  impuesta  por  las  autoridades  competentes  de los Estados en que se comercialice el medicamento veterinario .</p>
    <p class="parrafo">El  responsable  de  la  comercialización deberá transmitir inmediatamente a las autoridades  competentes  para  su  eventual autorización cualquier modificación que  se  proponga  añadir  a  las  informaciones  y  documentos  previstos en el artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  tendrá  una  duración  de  validez de cinco años renovable por período  quinquenal  a  petición  del  titular  presentada  al menos en los tres meses anteriores al vencimiento .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Comité de medicamentos veterinarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  facilitar  la adopción de una actitud común por los Estados miembros relativa  a  las  autorizaciones  de comercialización , se establecerá un Comité de  medicamentos  veterinarios  ,  en  adelante  denominado  «  Comité  »  , que estará  compuesto  de  representantes  de  los Estados miembros y de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Comité  ,  a  instancia  de  un  estado  miembro , estará encargado de examinar  ,  de  conformidad  con  los  artículos  17  a  22  ,  las  cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 11 , 36 y 49 .</p>
    <p class="parrafo">3 . El Comité elaborará su reglamento interior .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1   .   Cuando   un   Estado   miembro   haya   concedido  una  autorización  de comercialización  ,  transmitirá  al  Comité  y a las autoridades competentes de los  Estados  miembros  designados  un expediente que incluya una copia de dicha solicitud  y  una  copia  de  dicha  autorización , así como las informaciones y documentos   enumerados   en   el   artículo   5  ,  si  el  responsable  de  la comercialización  hubiera  solicitado  dicha  transmisión al menos a otros cinco Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dicha  transmisión  equivaldrá a la presentación , con arreglo al artículo 5  ,  de  una  solicitud  de  autorización de comercialización entre las citadas autoridades .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Comité  informará  sin  dilación a los Estados miembros concernidos en el recurso al Comité .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  en  un plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de transmisión de   la  información  mencionada  en  el  apartado  2  del  artículo  17  no  se formulará  oposición  alguna  ante  el Comité por las autoridades competentes de los  Estados  miembros  designados  ,  dicho  Comité  ,  tras  levantar  acta  , informará inmediatamente de ello a dichos Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  un  Estado miembro estime que no pueda conceder la autorización de comercialización  transmitirá  ,  en  dicho  plazo  de  ciento  veinte días , su oposición motivada basándose en el artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  casos  mencionados  en  el apartado 2 del artículo 18 , el Comité deliberará  y  emitirá  un  dictamen  motivado  en  un  plazo  de sesenta días a partir de la expiración del plazo mencionado en el artículo 18 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  dictamen  del  Comité  se  referirá  a  la conformidad del medicamento veterinario  con  las  condiciones  previstas  en  el  artículo  11  . El comité informará  inmediatamente  a  los  Estados miembros concernidos de su dictamen , o de los de sus miembros en caso de dictámenes divergentes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  concernidos  se pronunciarán sobre la solicitud de autorización  de  comercialización  en  un  plazo  que  no  excederá los treinta días  a  partir  de  la  información mencionada en el apartado 1 del artículo 18 o  en  el  apartado  2  del  presente artículo . Los Estados miembros informarán inmediatamente al Comité de su decisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1   .   Cuando   un   mismo  medicamento  veterinario  fuera  objeto  de  varias solicitudes  de  comercialización  ,  presentadas de conformidad con el artículo 5  ,  y  uno  o  varios  Estados  miembros  hubiera  concedido  la  autorización mientras  otro  u  otros  Estados  miembros  la  hubieran rechazado , uno de los Estados miembros concernidos podrá recurrir al Comité .</p>
    <p class="parrafo">Ocurrirá  lo  mismo  cuando  uno o varios Estados miembros hubieran suspendido o retirado   una   autorización  de  comercialización  ,  mientras  uno  o  varios Estados miembros no hubieran procedido a dicha suspensión o dicha retirada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  comité  deliberará  y  emitirá un dictamen motivado en un plazo máximo de ciento veinte días .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  dictamen  del  Comité  sólo  se  referirá a los motivos por los que la autorización haya sido rechazada , suspendida o retirada .</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  informará  inmediatamente  a  los Estados miembros concernidos de su dictamen , o de los de sus miembros en caso de dictámenes divergentes .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  concernidos harán conocer , en un plazo de treinta días , el curso que deba darse al dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  fijarse  un  plazo  para  un  nuevo examen basándose en datos relativos   a  las  condiciones  previstas  en  los  artículos  11  ,  27  o  41 recabados  mientras  tanto  por  los  Estados  miembros  , en particular los que autoricen el medicamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros , en casos particulares</p>
    <p class="parrafo">que  presenten  un  interés  comunitario  podrán  recurrir  al  Comité  antes de decidir   ,   sobre   una   solicitud   ,  una  suspensión  o  una  retirada  de autorización de comercialización .</p>
    <p class="parrafo">Un  Estado  miembro  podrá  asimismo  recurrir  al Comité cuando existan razones justificadas  para  estimar  que  un  medicamento  ,  en razón de la importancia que  reviste  en  el  ámbito  de  la  terapia humana , no deba ser autorizado en medicina veterinaria .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  informará  al  Consejo  cada año sobre el funcionamiento del procedimiento   previsto  en  el  presente  capítulo  y  sus  efectos  sobre  la evolución  de  los  intercambios  intracomunitarios , y por primera vez dos años después de la entrada en aplicación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  función  de  la  experiencia  adquirida  ,  y a más tardar cuatro años después  de  la  entrada  en  aplicación  de  la  presente Directiva , el Comité someterá  al  Consejo  una  propuesta  que  recoja  todas las medidas apropiadas que   tiendan   a  eliminar  los  obstáculos  a  la  libre  circulación  de  los medicamentos  veterinarios  que  todavía  subsistan  . El Consejo se pronunciará sobre  la  propuesta  de  la Comisión a más tardar un año después de que se haya recurrido a él .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Fabricación  de  los  medicamentos  veterinarios  -  Importación  procedente  de terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros tomarán todas las disposiciones apropiadas para que la   fabricación   de  los  medicamentos  veterinarios  esté  subordinada  a  la posesión de una autorización .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  autorización  mencionada  en  el apartado 1 será exigida tanto para la fabricación  total  o  parcial  como  para  las  operaciones  de  división  , de envasado o de presentación .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  dicha  autorización  no  será  exigida para las preparaciones , divisiones  ,  cambios  en  el  envasado  o en la presentación , en la medida en que   dichas   operaciones  sean  ejecutadas  ,  únicamente  para  la  venta  al pormenor  ,  por  farmacéuticos  en  un despacho o por otras personas legalmente autorizadas en los Estados miembros para efectuar las citadas operaciones .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  autorización  mencionada  en  el apartado 1 será exigida asimismo para las  importaciones  procedentes  de  terceros países a un Estado miembro ; a tal fin   ,   el   presente   capítulo  y  el  artículo  36  se  aplicarán  a  tales importaciones de la misma manera que se apliquen a la fabricación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Para  obtener  la  autorización  mencionada  en  el artículo 24 , el solicitante deberá satisfacer al menos las exigencias siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  especificar  los  medicamentos veterinarios y las formas farmacéuticas que vaya  a  fabricar  o  a importar , así como el lugar de su fabricación y/o de su control ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  disponer  ,  para  su  fabricación  o  su  importación  , de locales , del equipo  técnico  y  de  posibilidades  de  control  apropiados y suficientes que respondan  a  las  exigencias  legales que el Estado miembro concernido estipule ,  tanto  desde  el  punto  de  vista de la fabricación y del control como de la</p>
    <p class="parrafo">conservación  de  los  productos  ,  en  la observancia de las disposiciones del punto 1 del artículo 10 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  disponer  al  menos  de una persona cualificada con arreglo al artículo 29 .</p>
    <p class="parrafo">El   solicitante   deberá   proporcionar   en  su  solicitud  las  informaciones justificativas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1   .   La   autoridad   competente   del   Estado  miembro  sólo  concederá  la autorización  mencionada  en  el  artículo  24  después  de  haberse asegurado , mediante   una   investigación   realizada   por   sus  agentes  ,  de  que  las informaciones facilitadas en aplicación del artículo 25 sean exactas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  garantizar  la  observancia  de  las  condiciones  previstas  en  el artículo  25  ,  la  autorización  podrá  ir  unida  a determinadas obligaciones impuestas  sea  con  ocasión  de  su  concesión  ,  sea  con  posterioridad a su expedición .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  autorización  sólo se aplicará a los locales indicados en la solicitud ,  así  como  a  los  medicamentos  veterinarios  y  a  las formas farmacéuticas indicadas en esta misma solicitud .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">El  titular  de  la  autorización  mencionada en el artículo 24 quedará obligado al menos :</p>
    <p class="parrafo">a   )   a   disponer   del  personal  que  responda  a  las  exigencias  legales estipuladas  por  el  Estado  miembro concernido , tanto desde el punto de vista de la fabricación como de los controles ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  no  disponer  de  los  medicamentos veterinarios autorizados más que en conformidad con la legislación de los Estados miembros concernidos ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  informar  previamente  a  la  autoridad competente de toda modificación que   desee   incorporar   a  alguna  de  las  informaciones  proporcionadas  en aplicación  del  artículo  25  ;  en  todo  caso  , la autoridad competente será informada  sin  dilación  en  caso  de  sustitución  imprevista  de  la  persona cualificada mencionada en el artículo 29 ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  a  permitir  el  acceso  a sus locales en todo momento a los agentes de la autoridad competente del Estado miembro concernido ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  a  capacitar  a  la  persona cualificada mencionada en el artículo 29 para cumplir  su  misión  ,  en particular poniendo a su disposición todos los medios necesarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros tomarán todas las disposiciones apropiadas para que la   duración   del   procedimiento   para   la  concesión  de  la  autorización mencionada  en  el  artículo  24  no exceda de un plazo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la autoridad competente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  solicitud  de modificación por el titular de la autorización de  uno  de  los  elementos  mencionados en las letras a ) y b ) del artículo 25 ,  la  duración  del  procedimiento  referente  a  dicha  solicitud no pasará de treinta  días  .  En  los casos excepcionales , dicho plazo podrá ser prorrogado hasta noventa días .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Los   Estados   miembros   podrán  exigir  del  solicitante  información complementaria   en   lo   referente   a  las  informaciones  proporcionadas  en</p>
    <p class="parrafo">aplicación   del   artículo  25  ,  así  como  en  lo  referente  a  la  persona cualificada  mencionada  en  el  artículo  29  ;  cuando la autoridad competente alegue  dicha  facultad  ,  los  plazos  previstos  en los apartados 1 y 2 serán suspendidos   hasta   que   los  datos  complementarios  requeridos  hayan  sido facilitados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros tomarán todas las disposiciones apropiadas para que el  titular  de  la  autorización mencionada en el artículo 24 disponga de forma permanente  y  continua  de  al  menos  una persona cualificada que responda las condiciones   establecidas   en   el  artículo  31  y  que  sea  responsable  en particular  de  la  ejecución  de  las obligaciones especificadas en el artículo 30 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  respondiera  personalmente  a las condiciones previstas en el artículo 31  ,  el  titular  de  la autorización podrá asumir él mismo la responsabilidad mencionada en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros tomarán todas las disposiciones apropiadas para que la  persona  cualificada  mencionada  en  el  artículo 29 , sin perjuicio de sus relaciones  con  el  titular  de  la autorización mencionada en el artículo 24 , tenga  la  responsabilidad  ,  en  el marco de los procedimientos mencionados en el artículo 33 , de velar por que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  caso  de  medicamentos  veterinarios  fabricados  en el Estado miembro concernido  ,  cada  lote  de  medicamentos  veterinarios  haya sido fabricado y controlado   de  conformidad  con  la  legislación  en  vigor  en  dicho  Estado miembro  y  en  la  observancia  de  las  exigencias  que  se  desprendan  de la autorización de comercialización ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  el  caso de medicamentos veterinarios procedentes de terceros países , cada   lote   de   fabricación  importado  haya  sido  sometido  ,  en  el  país importador  ,  a  un  análisis cualitativo completo , a un análisis cuantitativo al  menos  de  todos  los  principios  activos  y  de  todos los otros ensayos o verificaciones  necesarios  para  garantizar  la  calidad  de  los  medicamentos veterinarios  en  la  observancia  de  las  exigencias  que  se desprenden de la autorización de comercialización .</p>
    <p class="parrafo">Los  lotes  de  medicamentos  veterinarios  así controlados en un Estado miembro estarán  dispensados  de  los  controles  citados  cuando sean importados a otro Estado  miembro  ,  acompañados  de  los  informes  de  control  firmados por la persona cualificada .</p>
    <p class="parrafo">Un   Estado   miembro   podrá   eximir   a   la   persona   cualificada   de  la responsabilidad   de   los  controles  previstos  en  la  letra  b  )  para  los medicamentos  importados  y  destinados  a  quedarse  en  dicho  Estado  miembro cuando  se  hayen  celebrado  acuerdos  apropiados  con  el  país exportador que aseguren  que  dichos  controles  han  sido  efectuados  en  dicho país . Cuando dichos  medicamentos  veterinarios  sean  importados condicionados a la venta al pormenor  ,  los  Estados  miembros  podrán  prever excepciones a las exigencias previstas en el artículo 25 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  todos  los  casos , en particular cuando los medicamentos veterinarios sean  entregados  a  la  venta  ,  la  persona  cualificada deberá acreditar que cada  lote  de  fabricación  responda  a las disposiciones del presente artículo</p>
    <p class="parrafo">,  mediante  un  registro  o  documento  equivalente  previsto a tal efecto ; el citado  registro  o  documento  equivalente deberá ser mantenido al día a medida que  se  efectúen  las  operaciones  y puesto a disposición de los agentes de la autoridad  competente  durante  un  período  que  respete  las disposiciones del Estado miembro concernido al menos durante un período de cinco años .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  que  la  persona cualificada mencionada en el   artículo   29   responda   a   las  condiciones  mínimas  de  cualificación siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  posesión  de  un  diploma  ,  certificado u otro título acreditativo de un ciclo  de  formación  universitaria  -  o  un ciclo de formación reconocido como equivalente  por  el  Estado  miembro  interesado  -  de  una duración mínima de cuatro  años  de  enseñanza  teórica  y  práctica  en  una  de  las  disciplinas científicas  siguientes  :  farmacia  ,  medicina  ,  veterinaria  ,  química  , química y tecnología farmacéuticas , biología .</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo :</p>
    <p class="parrafo">-  la  duración  mínima  del  ciclo de formación universitario podrá ser de tres años  y  medio  cuando  el  ciclo  de  formación  sea  seguido  de un período de formación  teórica  y  práctica  de una duración mínima de un año e implique una estancia  de  al  menos  seis  meses  en  un  laboratorio  abierto  al público , sancionado por un examen de nivel universitario ;</p>
    <p class="parrafo">-   cuando   en   un   Estado   miembro   coexistan   dos  ciclos  de  formación universitaria  reconocidos  como  equivalentes  por  dicho  Estado  miembro , de los  cuales  uno  dure  cuatro  años y el otro tres , el diploma , certificado o cualquier  otro  título  que  sancione  el  ciclo  universitario  - o reconocido como  equivalente  -  de  tres  años será considerado que satisface la condición de  duración  mencionada  en  la  letra  a  ) en la medida en que los diplomas , certificados  u  otros  títulos  que  sancionen los dos ciclos de formación sean reconocidos como equivalentes por dicho Estado .</p>
    <p class="parrafo">El  ciclo  de  formación  implicará  una  enseñanza  teórica y práctica al menos sobre las siguientes materias de base :</p>
    <p class="parrafo">- física experimental ,</p>
    <p class="parrafo">- química general e inorgánica ,</p>
    <p class="parrafo">- química orgánica ,</p>
    <p class="parrafo">- química analítica ,</p>
    <p class="parrafo">- química farmacéutica , incluido el análisis de los medicamentos ,</p>
    <p class="parrafo">- bioquímica general y aplicada ( médica ) ,</p>
    <p class="parrafo">- fisiología ,</p>
    <p class="parrafo">- microbiología ,</p>
    <p class="parrafo">- farmacología ,</p>
    <p class="parrafo">- tecnología farmacéutica ,</p>
    <p class="parrafo">- toxicología ,</p>
    <p class="parrafo">-   farmacognosia  (  estudio  de  la  composición  y  de  los  efectos  de  los principios activos de substancias naturales de origen vegetal o animal ) .</p>
    <p class="parrafo">La  enseñanza  de  dichas  materias  deberá  ser  dosificada  de  manera  que se permita  al  interesado  asumir  las  obligaciones  especificadas en el artículo 30 .</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  determinados  diplomas  ,  certificados u otros títulos</p>
    <p class="parrafo">enumerados  en  la  letra  a  )  no  cumplan  los  criterios arriba fijados , la autoridad  competente  del  Estado  miembro se asegurará de que el interesado dé prueba  ,  en  las  materias  de  que se trata , de conocimientos adaptados a la fabricación y al control de los medicamentos veterinarios ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  ejercicio  al  menos durante dos años , en una o varias empresas que hayan obtenido   autorización   de  fabricación  ,  de  las  actividades  de  análisis cualitativo  de  los  medicamentos  ,  análisis  cuantitativo  de los principios activos  así  como  ensayos  y  verificaciones  necesarias  para  garantizar  la calidad de los medicamentos .</p>
    <p class="parrafo">La  duración  de  la  experiencia  practicada  podrá  ser  disminuida  en un año cuando  el  ciclo  de  formación  universitaria dure al menos cinco años y en un año y medio cuando dure al menos seis años .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1  .  Una  persona  que  ejerza  en  un  Estado  miembro  las  actividades de la persona  mencionada  en  el  artículo  29  en  el momento de la aplicación de la presente  Directiva  en  dicho  Estado  ,  sin responder a las disposiciones del artículo  31  ,  estará  cualificada  para  seguir ejerciendo dichas actividades en dicho Estado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  titular  de  un  diploma  ,  certificado u otro título que sancione un ciclo  de  formación  universitaria  -  o  un ciclo de formación reconocido como equivalente  por  el  Estado  miembro  interesado - en una disciplina científica que  le  habilite  para  ejercer  las actividades de la persona mencionada en el artículo  29  de  conformidad  con  la  legislación  de  dicho  Estado , podrá - cuando  haya  empezado  su  formación  antes  de  la notificación de la presente Directiva  -  ser  considerado  cualificado para asumir en dicho Estado el cargo de  la  persona  mencionada  en  el  artículo  29  a condición de haber ejercido previamente  ,  antes  del  final  del décimo año siguiente a la notificación de la  presente  Directiva  ,  durante al menos dos años , en una o varias empresas que   hayan   obtenido   una   autorización  mencionada  en  el  artículo  24  , actividades   de   vigilancia   de   producción   y/o  actividades  de  análisis cualitativo  y  análisis  cuantitativo  de  los  principios  activos  , así como ensayos   verificaciones   necesarios   para   garantizar   la  calidad  de  los medicamentos   veterinarios   bajo   la   autoridad   directa   de  una  persona mencionada en el artículo 29 .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  interesado  haya  adquirido la experiencia práctica mencionada en el primer  párrafo  más  de  diez  años  antes  de  la  notificación de la presente Directiva  ,  se  exigirá  un  año  suplementario  de  experiencia  práctica que responda  a  las  condiciones  mencionadas  en el primer párrafo y sea efectuado inmediatamente antes del ejercicio de dichas actividades .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Una  persona  que  en el momento de la aplicación de la presente Directiva ejerza  ,  en  colaboración  directa  con  una persona mencionada en el artículo 29  ,  actividades  de  vigilancia  de  producción  y/o  actividades de análisis cualitativo  y  análisis  cuantitativo  de  los  principios  activos  , así como ensayos   y   verificaciones  necesarios  para  garantizar  la  calidad  de  los medicamentos  ,  podrá  -  durante  un  período de cinco años tras la aplicación de  la  presente  Directiva  -  ser considerada cualificada para asumir en dicho Estado  el  cargo  de  la  persona  mencionada  en el artículo 29 a condición de que   dicha   persona   dé   prueba   de   conocimientos  teóricos  y  prácticos</p>
    <p class="parrafo">satisfactorios  y  de  que  haya  ejercido  las  citadas  actividades  al  menos durante cinco años .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  el  cumplimiento de las obligaciones de la persona   cualificada  mencionada  en  el  artículo  29  por  medio  de  medidas administrativas  apropiadas  ,  o  por  la sumisión a una disciplina profesional .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  prever la suspensión temporal de dicha persona a partir  de  la  apertura  de  un procedimiento administrativo o disciplinario en contra por faltar a sus obligaciones .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Vigilancia y sanciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  concernido  se  asegurará , por medio  de  inspecciones  ,  de  que  las prescripciones legales referentes a los medicamentos veterinarios sean respetadas .</p>
    <p class="parrafo">Dichas   inspecciones  serán  efectuadas  por  agentes  ,  dependientes  de  las autoridades competentes , que deberán estar habilitados para :</p>
    <p class="parrafo">1  .  proceder  a  inspecciones  de  los  establecimientos  de  fabricación y de comercio  ,  así  como  de  los  laboratorios  encargados , por el titular de la autorización  mencionada  en  el  apartado  1  del  artículo  24  ,  de efectuar controles en virtud del punto 2 del artículo 10 ;</p>
    <p class="parrafo">2 . tomar muestras ;</p>
    <p class="parrafo">3   .   conocer   todos  los  documentos  que  se  refieran  al  objeto  de  las inspecciones  ,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  en vigor en los Estados miembros  en  el  momento  de  la  notificación  de  la presente Directiva , que limiten   dicha   facultad  en  lo  referente  a  la  descripción  del  modo  de preparación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las disposiciones apropiadas para que el responsable  de  la  comercialización  y  ,  en  su  caso  ,  el  titular  de la autorización  mencionada  en  el  apartado  1  del  artículo 24 , justifiquen la ejecución  de  los  controles  practicados  en  el producto terminado y/o en los componentes   y  los  productos  intermedios  de  la  fabricación  ,  según  los métodos que imponga la autorización de comercialización .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros suspenderán o retirarán la autorización de comercialización cuando resulte :</p>
    <p class="parrafo">1  .  que  el  medicamento  veterinario  sea nocivo en las condiciones de empleo indicadas  en  la  solicitud  de  autorización o ulteriormente , o que el efecto terapéutico   del   medicamento   veterinario  falte  ,  o  que  el  medicamento veterinario no tenga la composición cualitativa y cuantitativa declarada ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  que  el  tiempo de espera indicado sea insuficiente para que los productos alimenticios  procedentes  del  animal  tratado no contengan residuos que puedan presentar peligros para la salud del consumidor ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  que  el  medicamento  veterinario  sea  presentado  para  una  utilización prohibida  en  virtud  de  otras  disposiciones  comunitarias . Sin embargo , en espera  de  las  regulaciones  comunitarias  .  Sin  embargo  , en espera de las</p>
    <p class="parrafo">regulaciones  comunitarias  ,  las  autoridades  competentes  podrán rechazar la autorización  de  un  medicamento  veterinario , si dicha medida fuera necesaria para  garantizar  la  protección  de  la salud de los consumidores o de la salud de los animales ;</p>
    <p class="parrafo">4  .  que  las  informaciones  que  figuren  en  el  expediente en virtud de las disposiciones de los artículos 5 y 14 sean erróneas ;</p>
    <p class="parrafo">5  .  que  los  controles  efectuados en el artículo 35 no hayan sido efectuados ;</p>
    <p class="parrafo">6  .  que  la  obligación  mencionada  en  el segundo párrafo del artículo 12 no haya sido respetada .</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  falta  el  efecto  terapéutico cuando se establezca que el medicamento  veterinario  no  permite  obtener  resultados  terapéuticos  en  la especie animal sometida al tratamiento .</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  podrá  asimismo  ser suspendida o retirada cuando se reconozca :</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  informaciones  que  figuren  en  el  expediente  , en virtud de las disposiciones  del  artículo  5  ,  no  han  sido modificadas de conformidad con los párrafos primero y tercero del artículo 14 ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  todo  elemento  nuevo  mencionado  en el segundo párrafo del artículo 14 no ha sido transmitido a las autoridades competentes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  previstas  en el artículo 36 , los Estados  miembros  tomarán  todas  las  disposiciones  apropiadas  para  que  la expedición  del  medicamento  veterinario  sea prohibida y que dicho medicamento sea retirado del mercado cuando :</p>
    <p class="parrafo">a  )  resulte  que  el  medicamento veterinario sea nocivo en las condiciones de empleo  indicadas  en  la  solicitud de autorización o ulteriormente , en virtud del párrafo tercero del artículo 14 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  efecto  terapéutico  del  medicamento  veterinario falte en la especie animal sometida al tratamiento ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  medicamento  veterinario no tenga declarada la composición cualitativa y cuantitativa ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  el  tiempo  de  espera  indicado  sea  insuficiente para que los productos alimenticios  procedentes  del  animal  tratado no contengan residuos que puedan presentar peligros para la salud del consumidor ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  los  controles  mencionados  en  el artículo 35 no hayan sido efectuados o cuando   otra   exigencia   u   obligación   relativa   a  la  concesión  de  la autorización  prevista  en  el  apartado 1 del artículo 24 no haya sido cumplida .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  autoridad  competente  podrá limitar la prohibición de expedición y la retirada   del   mercado  sólo  a  los  lotes  de  fabricación  que  hayan  sido reclamados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  autoridad  competente  de  un  Estado miembro suspenderá o retirará la autorización  mencionada  en  el  artículo 24 para una categoría de preparados o para  el  conjunto  de  éstos  cuando  una  de  las  exigencias estipuladas para obtener dicha autorización no haya sido cumplida .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  autoridad  competente  de  un  Estado  miembro , además de las medidas</p>
    <p class="parrafo">previstas  en  el  artículo  37  podrá  :  sea  suspender  la  fabricación  o la importación  de  medicamentos  veterinarios  procedentes  de  terceros  países , sea  suspender  o  retirar  la  autorización  mencionada  en el artículo 24 para una   categoría   de  preparados  o  para  el  conjunto  de  éstos  en  caso  de incumplimiento   de  las  disposiciones  relativas  a  la  fabricación  o  a  la importación procedente de terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  todas las disposiciones apropiadas para que las autoridades    competentes    concernidas    se    comunique    mutuamente   las informaciones  apropiadas  para  garantizar  el  cumplimiento  de las exigencias que   se  desprendan  de  la  autorización  mencionada  en  el  apartado  1  del artículo 24 , o de la autorización de comercialización .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Toda  decisión  tomada  en  virtud de lo dispuesto en los artículos 11 , 36 , 37 y  38  ,  y  toda decisión negativa tomada en virtud de lo dispuesto en el punto 2  del  artículo  10  y  en  el  apartado  3  del  artículo  19  , así como toda decisión   denegatoria   de   autorización   de  fabricación  o  de  importación procedente   de   terceros   países   y  de  suspensión  o  de  retirada  de  la autorización  de  fabricación  ,  deberán ser motivadas de forma precisa y serán notificadas   al   interesado  con  la  indicación  de  los  medios  de  recurso previstos   por   la   legislación  en  vigor  y  del  plazo  en  el  que  podrá presentarse el recurso .</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  publicará  en  su  diario  oficial  las autorizaciones de comercialización , así como las decisiones de retirada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">Toda decisión</p>
    <p class="parrafo">-  de  denegación  ,  de  retirada  o  de  suspensión  de  una  autorización  de comercialización ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  prohibición  de  expedición  o  de  retirada  del mercado del medicamento veterinario ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  denegación  ,  de retirada o de suspensión de autorización de fabricación o  de  importación  de  medicamentos veterinarios procedentes de terceros países ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  suspensión  de  fabricación o de importación de medicamentos veterinarios procedentes de terceros países ,</p>
    <p class="parrafo">solo podrá ser tomada por las razones enumeradas en la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  tomará  todas  las  disposiciones apropiadas para que las decisiones  de  autorización  de  comercialización  sean  puestas inmediatamente en  conocimiento  del  Comité  ,  así  como todas las decisiones de denegación o de  retirada  de  autorización  de  comercialización  , de anulación de decisión de   denegación   o  de  retirada  de  autorización  de  comercialización  ,  de prohibición de expedición , de retirada del mercado y sus motivos .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Etiquetado   y   prospecto  adjunto  al  condicionamiento  de  los  medicamentos veterinarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Los  recipientes  y  los  envases  exteriores  de  los medicamentos veterinarios</p>
    <p class="parrafo">deberán   llevar   en   carácteres   legibles   las  indicaciones  siguientes  , concordantes  con  las  certificaciones  y  documentos facilitados en virtud del artículo 5 y aprobados por las autoridades competentes :</p>
    <p class="parrafo">1  .  la  denominación  del medicamento veterinario , que podrá ser un nombre de fantasía  o  una  denominación  común  coincidente  o  no con una marca o nombre del  fabricante  ,  o  una  denominación  científica o una fórmula coincidente o no con una marca o con el nombre del fabricante ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  inmediatamente  al  lado  de la denominación del medicamento veterinario , la  composición  cualitativa  y  cuantitativa  en  principios activos por unidad de  toma  o  en  porcentaje  ,  según  la  forma  farmacéutica  ,  así  como las substancias  de  mercado  en  los  casos  mencionados  en el segundo párrafo del artículo 12 .</p>
    <p class="parrafo">Las  denominaciones  comunes  internacionales  recomendadas  por la Organización Mundial  de  la  Salud  deberán  ser empleadas siempre que dichas denominaciones existan ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  el  número  de referencia para la identificación en la producción ( número del lote de fabricación ) ;</p>
    <p class="parrafo">4 . el número de la autorización de comercialización ;</p>
    <p class="parrafo">5  .  el  nombre  o  la  razón  social  y  el  domicilio  o  la  sede social del responsable de la comercialización y , en su caso , del fabricante ;</p>
    <p class="parrafo">6   .   las   especies   animales  a  las  que  esté  destinado  el  medicamento veterinario , el modo y la vía de administración ;</p>
    <p class="parrafo">7  .  el  tiempo  de  espera  ,  incluso  si  fuera  igual  a  cero  ,  para los medicamentos  veterinarios  que  deban  administrarse  a los animales destinados al consumo humano ;</p>
    <p class="parrafo">8  .  la  fecha  de  caducidad  , si la duración de estabilidad fuera inferior a tres años ;</p>
    <p class="parrafo">9 . las precauciones particulares de conservación , si hubiera lugar ;</p>
    <p class="parrafo">10  .  las  indicaciones  impuestas en virtud del primer párrafo del artículo 12 , si hubiera lugar ;</p>
    <p class="parrafo">11 . la mención « para uso veterinario » .</p>
    <p class="parrafo">La  forma  farmacéutica  y  el  contenido  en peso , en volumen o en unidades de toma , podrán ser indicadas sólo en los envases .</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  afecten  a la composición cualitativa y cuantitativa en principios  activos  de  los  medicamentos  veterinarios , las disposiciones del anexo  ,  punto  A  de  la  primera  parte  de  la  Directiva  81/852/CEE  serán aplicables a las indicaciones previstas en el punto 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  ampollas  ,  las  indicaciones  mencionadas  en el primer párrafo  del  artículo  43  deberán  ser mencionadas en las cajas . Por contra , en los recipientes , sólo serán necesarias en las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- la denominación del medicamento veterinario ,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad de los principios activos ,</p>
    <p class="parrafo">- la vía de administración ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  referencia  para  la identificación en la producción ( número del lote de fabricación ) ,</p>
    <p class="parrafo">- fecha de caducidad ,</p>
    <p class="parrafo">- la mención « para uso veterinario » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">En  lo  referente  a  los  pequeños  recipientes  que  no  sean  ampollas  y que contengan  una  sola  dosis  de  utilización  ,  sobre  los cuales sea imposible mencionar  las  indicaciones  previstas  en  el artículo 44 , las prescripciones del artículo 43 serán aplicables únicamente a la caja .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  caja  ,  todas  las  indicaciones que , en virtud de los artículos precedentes  ,  deban  figurar  en  dicha  caja  deberán  ser  señaladas  en  el recipiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">Las  indicaciones  estipuladas  en  los  puntos  6  a 11 del párrafo primero del artículo  43  y  en  los  guiones  tercero  y  sexto del artículo 44 deberán ser redactadas  en  la  caja  y  en  el  recipiente  de los medicamentos en la o las lenguas del país de comercialización .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  adjunte  un  prospecto al envase de un medicamento veterinario , los Estados  miembros  tomarán  todas  las  disposiciones  apropiadas  para  que  el prospecto no concierne más que a dicho medicamento .</p>
    <p class="parrafo">El  prospecto  deberá  recoger  al  menos  las  indicaciones  siguientes  ,  con arreglo  a  las  informaciones  y  documentos facilitados en virtud del artículo 5 y aprobados por las autoridades competentes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  nombre  y  razón  social  y  domicilio o sede social del responsable de la comercialización y , en su caso , del fabricante ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  denominación  y  composición  cualitativa  y  cuantitativa del medicamento veterinario en principios activos ;</p>
    <p class="parrafo">Se  emplearán  las  denominaciones  comunes  internacionales recomendadas por la Organización  Mundial  de  la  Salud , siempre que dichas denominaciones existan ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  principales  indicaciones  terapéuticas  ,  contraindicaciones  y  efectos secundarios  ,  en  la  medida  en  que dichas indicaciones sean necesarias para la utilización del medicamento veterinario ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  especies  animales  a  las que esté destinado el medicamento veterinario , posología  en  función  de  dichas  especies  ,  modo  y vía de administración , indicaciones para una administración correcta , si existiesen motivos ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  tiempo  de  espera , incluso si fuera igual a cero , para los medicamentos veterinarios  que  deban  administrarse  a  los  animales  destinados al consumo humano ;</p>
    <p class="parrafo">f ) precauciones particulares de conservación , si existiesen motivos ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  indicaciones  impuestas  en virtud del primer párrafo del artículo 12 , si existiesen motivos ;</p>
    <p class="parrafo">Dichas  indicaciones  podrán  estar  escritas  en  la  o las lenguas del país de comercialización  .  Las  otras  indicaciones deberán estar claramente separadas de las indicaciones antes mencionadas .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que  se añada un prospecto al envase del medicamento veterinario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  de  las  disposiciones  previstas  en  el presente capítulo   ,   las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  podrán</p>
    <p class="parrafo">proceder  ,  tras  un  emplazamiento  al  interesado  sin  efecto  alguno , a la suspensión o a la retirada de la autorización de comercialización .</p>
    <p class="parrafo">Toda  decisión  tomada  con  arreglo  a lo dispuesto en el primer párrafo deberá ser   motivada   de   manera   precisa  .  Dicha  decisión  será  notificada  al interesado   con   indicación   de  los  medios  de  recurso  previstos  por  la legislación en vigor y del plazo en el cual pueda presentarse el recurso .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Las  prescripciones  de  los  Estados  miembros  referentes a las condiciones de expedición  al  público  ,  la  indicación  del  precio de los medicamentos para uso   veterinario   y  la  propiedad  industrial  no  serán  afectadas  por  las disposiciones del presente capítulo .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones de aplicación y medidas transitorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">Los    Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales reglamentarias   y  administrativas  necesarias  para  atenerse  a  la  presente Directiva  en  un  plazo  de  veinticuatro meses a partir de su notificación , e informarán inmediatamente de ello a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que se comuniquen a la Comisión los textos de  las  disposiciones  esenciales  de  Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">1  .  Por  lo  que respecta a las autorizaciones mencionadas en el artículo 24 y concedidas  antes  de  la  expiración  del  plazo fijado en el artículo 51 , los Estados   miembros   podrán   conceder  a  las  empresas  interesadas  un  plazo suplementario de un año para atenerse a las disposiciones del capítulo V .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Las  otras  disposiciones  de  la  presente  Directiva  serán  aplicadas progresivamente  a  los  medicamentos  veterinarios comercializados en virtud de las  disposiciones  anteriores  ,  en  el  plazo  de  diez  años  a partir de la notificación mencionada en el artículo 51 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  ,  en  los tres años siguientes   a  la  notificación  de  la  presente  Directiva  ,  el  número  de medicamentos   veterinarios  afectados  por  el  apartado  2  ,  y  ,  cada  año siguiente  ,  el  número  de  dichos  medicamentos  para  los  que  no haya sido concedida   todavía   la  autorización  de  comercialización  mencionada  en  el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de septiembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. WALKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 152 del 5 . 7 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 293 del 13 . 12 . 1976 , p. 64 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 299 del 18 . 12 . 1976 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 147 del 9 . 6 . 1975 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º 22 del 9 . 12 . 1965 , p. 369/65 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 270 del 14 . 12 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 317 del 6 . 11 . 81 , p. 16 .</p>
  </texto>
</documento>
