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    <identificador>DOUE-L-1981-80468</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19811014</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>883/1981</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de octubre de 1981, por la que se modifica la Decisión 77/190/CEE en lo que se refiere a las informaciones que deben facilitarse sobre los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>324</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1981/324/L00019-00021.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="619" orden="1">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="1004" orden="2">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="3166" orden="3">Empresas</materia>
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      <materia codigo="5575" orden="">Productos petrolíferos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80062" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Decisión 77/190, de 26 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  76/491/CEE  del  Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a un  procedimiento  comunitario  de  información  y de consulta sobre los precios del  petróleo  crudo  y  de los productos petrolíferos en la Comunidad (1) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  77/190/CEE  de  la  Comisión,  de  26  de  enero  de  1977, relativa a la aplicación de la Directiva 76/491/CEE (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  cambios  ocurridos  en  la estructura del mercado exigen modificaciones  del  cuestionario  3  que  figura  en  el  Anexo  de la Decisión 77/190/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modificaciones  que  deben producirse en las condiciones de   abastecimiento  podrían  hacer  necesaria  la  clasificación  por  orígenes comunitarios   y   no  comunitarios  de  las  comunicaciones  referentes  a  las cantidades de productos petrolíferos importados en los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  cuadro  3  que  figura en el Anexo de la Decisión 77/190/CEE será sustituido por el cuadro que figura en el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  modificaciones  de  las condiciones de abastecimiento y con el fin de  que  se  le  permita  apreciar  la  situación del mercado, la Comisión podrá prever  que  las  comunicaciones  previstas  en  el  cuadro 3 se clasifiquen por orígenes comunitarios y no comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1981.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Etienne DAVIGNON</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 140 de 28. 5. 1976, p. 4.(2) DO no L 61 de 5. 3. 1977, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">PRECIOS DE LOS PRODUCTOS PETROLIFEROS IMPORTADOS 3</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Fecha de transmisión:</p>
    <p class="parrafo">Período:</p>
    <p class="parrafo">&gt;(1)&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;1&gt;  ID="2"&gt;Nafta&gt;  ID="3"&gt;&gt;  ID="4"&gt;&gt; ID="5"&gt;&gt; ID="6"&gt;&gt; ID="7"&gt;&gt; ID="8"&gt;&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;2&gt;   ID="2"&gt;Gasolina   super&gt;   ID="3"&gt;&gt;  ID="4"&gt;&gt;  ID="5"&gt;&gt; ID="6"&gt;&gt;   ID="7"&gt;&gt;   ID="8"&gt;&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;3&gt;  ID="2"&gt;Gasolina  normal&gt;  ID="3"&gt;&gt; ID="4"&gt;&gt;      ID="5"&gt;&gt;      ID="6"&gt;&gt;      ID="7"&gt;&gt;      ID="8"&gt;&gt;&gt;&gt;     ID="1"&gt;4&gt; ID="2"&gt;Queroseno/Jet   Fuel&gt;   ID="3"&gt;&gt;   ID="4"&gt;&gt;  ID="5"&gt;&gt;  ID="6"&gt;&gt;  ID="7"&gt;&gt; ID="8"&gt;&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;5&gt;   ID="2"&gt;Gasóleo&gt;  ID="3"&gt;&gt;  ID="4"&gt;&gt;  ID="5"&gt;&gt;  ID="6"&gt;&gt; ID="7"&gt;&gt;  ID="8"&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;6&gt;  ID="2"&gt;Fuel  pesado  &gt; 1 % S&gt; ID="3"&gt;&gt; ID="4"&gt;&gt; ID="5"&gt;&gt;  ID="6"&gt;&gt;  ID="7"&gt;&gt;  ID="8"&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;7&gt; ID="2"&gt;Fuel ligero &amp; le; 1 % S&gt;   ID="3"&gt;&gt;   ID="4"&gt;&gt;   ID="5"&gt;&gt;   ID="6"&gt;&gt;   ID="7"&gt;&gt;  ID="8"&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;8&gt; ID="2"&gt;&gt;  ID="3"&gt;&gt;  ID="4"&gt;&gt;  ID="5"&gt;&gt;  ID="6"&gt;&gt;  ID="7"&gt;&gt;  ID="8"&gt;&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;9&gt; ID="2"&gt;&gt;  ID="3"&gt;&gt;  ID="4"&gt;&gt;  ID="5"&gt;&gt;  ID="6"&gt;&gt;  ID="7"&gt;&gt; ID="8"&gt;&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;10&gt; ID="2"&gt;&gt; ID="3"&gt;&gt; ID="4"&gt;&gt; ID="5"&gt;&gt; ID="6"&gt;&gt; ID="7"&gt;&gt; ID="8"&gt;&gt;&gt;&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">Tipo de cambio medio trimestral: 1 dólar US =</p>
    <p class="parrafo">Comentarios relativos al cuadro 3</p>
    <p class="parrafo">PRECIOS DE LOS PRODUCTOS PETROLIFEROS IMPORTADOS</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  líneas  1  a 7 inclusive se refiere a las informaciones para un  producto  petrolífero  importado,  de  terceros  países y procedente de otro país  miembro  de  la  Comunidad,  para  el  trimestre  de  que  se  trate,  con exclusión  de  las  cantidades  en  tránsito  hacia  otros  Estados  miembros  o destinadas a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Se  entiende  por  productos  petrolíferos  las  materias cuyas especificaciones técnicas  de  calidad  aplicadas  en  el  mercado internacional o en cada Estado miembro,  pueden  reagruparse  respectivamente  bajo  una  de las denominaciones que figuran en las líneas 1 a 7 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">Se   entiende  por  cantidades  totales  importadas  el  importe  total  de  las cantidades  que  aparecen  en  los  documentos de embarque (Bill of lading) y de los  datos  extraídos  de  documentos  equivalentes  relativos a las llegadas de cada  producto  expresadas  en  toneladas  y  redondeadas al millar de toneladas más próximo.</p>
    <p class="parrafo">Se  entiende  por  precios  medios  los  precios  medios trimestrales ponderados por  las  cantidades.  El  valor  del  precio  de  importación se calcula franco puerto  de  descarga  o  franco  frontera, es decir, a partir del momento en que</p>
    <p class="parrafo">los  productos  entran  en  la  jurisdicción  aduanera  del país declarante. Los valores  de  la  importación  comprenden el precio fob, el coste del transporte, el  importe  de  los  seguros y determinados gastos ligados a las operaciones de descarga.   Se   excluirán   de  los  precios  de  importación  los  derechos  e impuestos   eventuales   que   afecten  a  los  productos  así  como  todos  los elementos  de  los  costes  que  afecten  a los productos después de la descarga en un puerto o el paso de una frontera.</p>
    <p class="parrafo">Se   entiende   por   diferencias   de   precios   las  indicaciones  de  precio presentadas  en  forma  de  banda  que  comprende  las cifras representativas de las decilas extremas de las serie de los precios.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  medios  y  las  diferencias  de  precios se expresan en dólares de los  Estados  Unidos  por  tonelada  métrica; se calcularán a partir del tipo de cambio  oficial  del  mercado  (1).  Las  informaciones se redondean al centavo. El tipo de cambio medio trimestral figurará en la parte baja del cuadro 3.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  relativos  a  las  cantidades  y  a  los  precios  de  los productos petrolíferos   importados  deberán  aparecer  separadamente  en  función  de  la operación  (compañías  afiliadas  y  no  afiliadas)  y,  si  es  necesario,  del origen comunitario y no comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Cada Estado miembro transmitirá el cuadro 3 a la Comisión a más tardar:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  informaciones  relativas  al período del 1 de enero al 31 de marzo de cada año, el 15 mayo siguiente,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  informaciones  relativas  al período del 1 de abril al 30 de junio de cada año, el 15 de agosto siguiente,</p>
    <p class="parrafo">-   para   las  informaciones  relativas  período  del  1  de  julio  al  30  de septiembre de cada año, el 15 de noviembre siguiente,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  informaciones  relativas  al  período  del  1  de octubre al 31 de diciembre de cada año, el 15 de febrero del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Puerto  de  descarga  o precio frontera.(1) Publicación diaria en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
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</documento>
