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<documento fecha_actualizacion="20241021170426">
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    <identificador>DOUE-L-1981-80472</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19811112</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3237/1981</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3237/81 de la Comisión, de 12 de noviembre de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1842/81 sobre modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1188/81 en lo referente a normas generales relativas a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados bajo forma de determinadas bebidas espirituosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>325</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1981/325/L00025-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19811116</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="675" orden="2">Cebada</materia>
      <materia codigo="815" orden="3">Cereales</materia>
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      <materia codigo="6224" orden="6">Restituciones a la exportación</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 12.3 y sustituye el art. 17 del Reglamento 1842/81, de 3 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80125" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1188/81, de 28 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80365" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2730/79, de 29 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3237/81 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector  de  los  cereales  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE  )  n  º  1949/81 (2) y , en particular , el apartado 6 del artículo 16 y el artículo 24 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1188/81 del Consejo , de 28 de abril de 1981 ,  por  el  que  se  establecen  normas  generales  relativas  a la concesión de restituciones   adaptadas   para   los   cereales   exportados   bajo  forma  de determinadas  bebidas  espirituosas  así  como los criterios de determinación de sus  importes  ,  y  que  modifica  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 3035/80 en lo referente  a  determinadas  mercancías  que  no  están reguladas por el Anexo II del Tratado (3) y , en particular , su artículo 12 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1842/81  de  la Comisión (4) determina   las   modalidades   de   aplicación   relativas   la   concesión  de</p>
    <p class="parrafo">restituciones   para   los   cereales  exportados  bajo  forma  de  determinadas bebidas espirituosas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  26  del  Reglamento  (  CEE ) n º 2730/79 de la Comisión  (5)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 2646/81  (6)  ,  prevé  el  pago  por  anticipado  de  la restitución cuando los productos  se  hayan  situado  en  depósito  de avituallamiento ; que , en casos semejantes  ,  el  depositario  debe comprometerse a utilizar los productos para el  avituallamiento  dentro  de  la Comunidad ; que , desde el punto de vista de la  restitución  ,  dichos  productos  son tratados como exportaciones ; que las bebidas   cubiertas   por   el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1842/81  deben  ser consideradas  como  que  han  sido  exportadas  cuando hayan quedado situadas en tales depósitos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  suceder  que  productos  destinados al avituallamiento no  lleguen  a  su  destino  ;  que , en un caso semejante , la restitución debe ser   reembolsada   o   debe   pagarse   un   importe   determinado  ;  que  las disposiciones  de  los  artículos  26  a  29  del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 deben aplicarse a tales productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  informaciones  más  recientes de que dispone la Comisión demuestran  que  las  definiciones  que figuran en el artículo 17 del Reglamento (  CEE  )  n  º  1842/81  no  tienen  suficientemente  en  cuenta  las prácticas existentes  en  los  Estados  miembros  productores  de  whisky  ;  que  resulta necesario consecuentemente modificar dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 1842/81 se modificará como sigue .</p>
    <p class="parrafo">1 . En el artículo 12 , se añadirá el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   3   .   Los   productos   que   hayan   sido  situados  en  un  depósito  de avituallamiento  autorizado  de  conformidad  con  el artículo 26 del Reglamento (   CEE  )  n  º  2730/79  serán  considerados  igualmente  como  que  han  sido exportados  .  Cuando  se  hayan  situado  productos  en  tales  depósitos , las disposiciones  de  los  artículos  26  a  29 del Reglamento arriba mencionado se aplicarán mutatis mutandis . »</p>
    <p class="parrafo">2 . El artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Para la aplicación de las disposiciones del artículo 16 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  grano  whisky  se considerará como que se ha obtenido a partir de 15 % de cebada , o una cantidad equivalente de malta , y de 85 % de cereales ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  malta  whisky  se considerará como que se ha obtenido exclusivamente a partir de malta ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  «  Irish  Pot-still whiskey » se considerará como que se ha obtenido a partir de cebada y de malta con un mínimo de un tercio de malta ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  el  porcentaje  de  los  diferentes  tipos  de  cereales  utilizados en la fabricación  de  las  bebidas  espirituosas  contempladas  en  el apartado 2 del artículo  13  se  establecerá  tomando  en consideración las cantidades globales de   los  diferentes  tipos  de  cereales  utilizados  para  la  fabricación  de bebidas  espirituosas  contempladas  en  el  artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n</p>
    <p class="parrafo">º 1188/81 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo  1 será aplicable a partir del 1 de julio de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  de  dicho artículo , a petición del interesado , será aplicable a partir de la misma fecha .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de noviembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 198 de 20 . 7 . 1981 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 121 de 5 . 5 . 1981 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 183 de 4 . 7 . 1981 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 259 de 12 . 9 . 1981 , p. 10 .</p>
  </texto>
</documento>
