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<documento fecha_actualizacion="20241021170436">
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    <identificador>DOUE-L-1981-80531</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19811203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3565/1981</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3565/81 del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, referente a la aplicación de la Decisión nº 1/81 del Consejo de asociación CEE-Chipre por la que se sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>357</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1981/357/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19811215</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="6084" orden="10">Chipre</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1636" orden="4">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="1703" orden="5">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="2454" orden="6">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3521" orden="7">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="8">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="9">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: de la Decisión el 1 de enero de 1982.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80059" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo, Integrante del Acuerdo aprobado por Reglamento 1246/73, de 14 de mayo</texto>
        </anterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en</p>
    <p class="parrafo">particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Acuerdo  de  Asociacion  entre  la  Comunidad  Economica Europea  y  la  Republica  de  Chipre  (1) se firmo el 18 de diciembre de 1972 y entro en vigor el 1 de junio de 1973 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Bruselas  se  firmo  ,  el  15 de septiembre de 1977 , un Protocolo adicional (2) que entro en vigor el 1 de junio de 1978 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aplicacion del articulo 25 del Protocolo relativo a la definicion   de   la  nocion  de  productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperacion   administrativa   anejo   al   Protocolo  citado  que  forma  parte integrante  del  Acuerdo  ,  el  Consejo de asociacion CEE-Chipre ha adoptado la Decision  n  1/81  por  la que se modifica el Protocolo relativo a las reglas de origen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene aplicar esta Decision en la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decision  n  1/81  del Consejo de asociacion CEE-Chipre sera aplicable en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decision figura anejo al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">T. KING</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 133 de 21 . 5 . 1973 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 339 de 28 . 12 . 1977 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">DECISION N 1/81 DEL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-CHIPRE</p>
    <p class="parrafo">de 12 de noviembre de 1981</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  sustituye  la  unidad  de  cuenta  por  el ECU en el Protocolo relativo  a  la  definicion  de  nocion de productos originarios y a los métodos de   cooperacion   administrativa   ,  del  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Chipre</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE ASOCIACION ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  Asociacion  entre  la Comunidad Economica Europea y la Republica de Chipre y , en particular , su Titulo I ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  relativo  a  la  definicion  de  la  nocion  de  productos originarios  y  a  los  métodos  de  cooperacion administrativa , en lo sucesivo denominado  "  Protocolo  "  ,  anejo  al  Protocolo  adicional  del  Acuerdo de Asociacion y , en particular , su articulo 25 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  unidad  de  cuenta  no se adapta a la situacion monetaria internacional  actual  y  que  es necesario , por tanto , adoptar un nuevo valor de  base  comun  para  determinar  cuaando pueden ser utilizados los formularios EUR.2  en  lugar  de  los  certificados  de  circulacion  EUR.1 , y cuando no es necesaria la justificacion del origen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Comunidades  Europeas  han  introducido el ECU con fecha del 1 de enero de 1981 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que concierne utilizar el ECU como valor de base comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razones administrativas y comerciales , este valor de base  comun  debe  permanecer  fijo durante periodos de almenos dos anos y que , en  consecuencia  ,  el  ECU  utilizable  debe  excepcionalmente  fijarse en una fecha de referencia que debe actualizarse cada dos anos ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo quedara modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  segundo  parrafo  del apartado 1 del articulo 6 , los términos " 1 000 unidades de cuenta " se sustituiran por " 1 620 ECUS " .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  tercer  parrafo  del  apartado 1 del articulo 6 , se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  Hasta  el  30  de  abril  de  1983 inclusive , el ECU utilizable expresado en moneda  nacional  de  un  pais dado sera el contravalor en la moneda nacional de ese  pais  del  ECU  el  1  de  octubre de 1980 . Para cada periodo siguiente de dos  anos  ,  sera  el  contravalor en la moneda nacional de ese pais del ECU el primer  dia  laborable  del  mes  de  octubre del ano anterior a este periodo de dos anos .</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  en  moneda  nacional del Estado de exportacion equivalentes a los importes  expresados  en  ECUS  ,  en el presente articulo y en el articulo 17 , se  fijaran  por  el  Estado  de exportacion y se comunicaran a las demas Partes del Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Cuando   estos   importes   sean  superiores  a  los  importes  correspondientes fijados  por  el  Estado  de  importacion  ,  este ultimo los aceptara cuando la mercancia esté facturada en la moneda del Estado de exportacion .</p>
    <p class="parrafo">Si  la  mercancia  esta  facturada  en  la  moneda  de otro Estado miembro de la Comunidad  ,  el  Estado  de importacion reconocera el importe notificado por el Estado considerando . "</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  apartado  2 del articulo 17 , los términos " 60 unidades de cuenta "  y  "  200  unidades  de cuenta " se sustituiran por " 105 ECUS " y " 325 ECUS " respectivamente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decision entrara en vigor el 1 de enero de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de noviembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de asociacion</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Michael BUTLER</p>
  </texto>
</documento>
