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<documento fecha_actualizacion="20241021170446">
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    <identificador>DOUE-L-1981-80591</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19811215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3811/1981</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3811/81 del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, relativo a la aplicación de la Decisión nº 1/81 de la Comisión mixta CEE-Austria -tránsito comunitario- por la que se modifica el Apéndice II del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria sobre aplicación de la normativa en materia de tránsito comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>383</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1981/383/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19820101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="98" orden="2">Aduanas</materia>
      <materia codigo="6078" orden="6">Austria</materia>
      <materia codigo="1003" orden="3">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1314" orden="4">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="4935" orden="5">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6932" orden="7">Transportes</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: de la Decisión, el 1 de enero de 1982.</nota>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable, la Decisión, hasta el 30 de junio de 1982.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80157" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Apendice II del Acuerdo aprobado por Reglamento 2813/72, de 21 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80665" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 1/81, adjunta al Reglamento 2232/85, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80225" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>Decisión 1/81, adjunta al Reglamento 1607/82, de 14 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  16  del  Acuerdo  entre  la Comunidad economica Europea  y  la  Republica  de  Austria  sobre  aplicacion  de  la  normativa  en materia  de  transito  comunitario  (1)  ,  confiere  a la Comision mixta creada por   el   Acuerdo   el  poder  de  adoptar  ,  mediante  decisiones  ,  ciertas modificaciones del Acuerdo y de sus apéndices ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comision  mixta  ha decidido modificar el Apéndice II del Acuerdo  a  fin  de  permitir  que , en el marco del sistema de garantia a tanto alzado  ,  el  fiador  pueda  ,  en  el  momento de la emision de los titulos de garantia  a  tanto  alzado  , poner ciertos limites a la magnitud del riesgo que con ello asume ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  modificacion  ha dado lugar a la Decision n 1/81 de la Comision  mixta  ;  que  es  necesario  adoptar  las  medidas  que  requiere  la ejecucion de dicha Decision ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decision  n  1/81  de la Comision mixta CEE-Austria - transito comunitario - por  la  que  se  modifica  el  Apéndice  II  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad Economica  Europea  y  Republica  de Austria sobre aplicacion de la normativa en materia de transito comunitario , sera aplicable en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decision figura adjunto al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 15 de diciembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. HOWELL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 294 de 29 . 12 . 1972 , p. 87 .</p>
    <p class="parrafo">DECISION N 1/81 DE LA COMISION MIXTA CEE-AUSTRIA</p>
    <p class="parrafo">- transito comunitario -</p>
    <p class="parrafo">de 9 de diciembre de 1981</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  modifica  el  Apéndice  II  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad Economica  Europea  y  la  Republica de Austria sobre aplicacion de la normativa en materia de transito comunitario</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION MIXTA ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Economica  Europea  y  la Republica de Austria  sobre  aplicacion  de  la  normativa en materia de transito comunitario y , en particular , la letra a ) del apartado 3 de su articulo 16 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  por  el  que  se  establecen disposiciones de aplicacion  y  medidas  de  simplificacion  del  régimen de transito comunitario ha  sido  modificado  a  fin  de  permitir  que  ,  en  el  marco del sistema de garantia  a  tanto  alzado  ,  el  fiador pueda , en el momento da la emision de los  titulos  de  garantia  a tanto alzado , poner ciertos limites a la magnitud del riesgo que con ello asume ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  Reglamento  figura en el Apéndice II del Acuerdo y que este   Apéndice   debe  ser  modificado  habida  cuenta  de  las  modificaciones introducidas en la normativa en materia de transito comunitario ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El   Apéndice  II  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Economica  Europea  y  la Republica  de  Austria  sobre  aplicacion de la normativa en materia de transito</p>
    <p class="parrafo">comunitario queda modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  apartado  1  del  articulo  23  ,  se incluiran después del primer parrafo los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">" El fiador podra expedir titulos de garantia a tanto alzado :</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  sean  validos  para  operaciones de transito comunitario relativas a mercancias incluidas en la lista que figura en el Anexo XIII , y</p>
    <p class="parrafo">-  que  deban  utilizarse  sin  sobrepasar un limite maximo de siete titulos por medio  de  transporte  ,  tal  como  se  define en el apartado 2 del articulo 16 del   Reglamento   (  CEE  )  n  222/77  ,  para  mercancias  distintas  de  las contempladas en el primer guion .</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto  ,  el  fiador  hara  constar  en  el titulo o los titulos los de garantia  a  tanto  alzado  que  expida  ,  en diagonal y en letras mayusculas , una de las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">BEGRAENSET  GYLDIGHED  -  ANV.  AF  ART.  23  ,  STK. 1 , 2 . AFS. , FO ( EOEF ) 223/77</p>
    <p class="parrafo">BESCHRAENKTE GELTUNG - ANWENDG. ART. 23 , ABS 1 UNTERABS 2 VO ( EWG ) 223/77</p>
    <p class="parrafo">LIMITED  VALIDITY  -  REG.  (  EEC  )  223/77  ,  APPLICATION ART. 23 (1) SECOND SUBPARA .</p>
    <p class="parrafo">VALIDITE  LIMITEE  :  -  APPLICATION  ART.  23  ;  PAR.  ,  AL 2 , REGL. ( CEE ) 223/77</p>
    <p class="parrafo">VALIDITA  LIMITATA  -  APPLICAZIONE  ART.  23  , PAR. 1 , 2 COMMA , REG. ( CEE ) 223/77</p>
    <p class="parrafo">BEPERKTE  GELDIGHEID  -  TOEPASSING  ART.  23  ,  LID  1 , 2e AL. , VER. ( EEG ) 223/77 . "</p>
    <p class="parrafo">2 . El apartado 3 del articulo 23 sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  3  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los parrafos segundo y tercero del apartado  1  y  en  el  articulo  24  ,  cada  titulo de garantia a tanto alzado permitira   al   obligado   principal   efectuar   una   operacion  de  transito comunitario  .  El  titulo  se  debera  entregar  a  la aduana de partida que lo conservara en su poder . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decision entrara en vigor el 1 de enero de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">La presente Decision sera aplicable hasta el 30 de junio de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision mixta</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Dr. Paul STEIGER</p>
  </texto>
</documento>
