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    <identificador>DOUE-L-1982-80474</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19821122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3140/1982</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3140/82 del Consejo, de 22 de noviembre de 1982, relativo a la concesión y a la financiación de las ayudas otorgadas por los Estados miembros a las organizaciones de productores en el sector de los productos de la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>331</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1982/331/L00007-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19821129</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3894" orden="2">Gastos</materia>
      <materia codigo="5722" orden="3">Producción</materia>
      <materia codigo="5744" orden="4">Productos pesqueros</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1982.</nota>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 106/76, de 19 de enero (DOCE L 20, de 28.1.1976)</texto>
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          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3509/80, de 22 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82513" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 1 de enero de 2000, por Reglamento 2792/99, de 17 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81767" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 230, de 19 de agosto de 1988</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3140/82 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector  de  los  productos  de la pesca (1) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 26 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   establecer   las  condiciones  y  normas generales  de  aplicación  de  la  concesión  de  las  ayudas  otorgadas por los Estados   miembros   a   las  organizaciones  de  productores  ,  así  como  las modalidades   de   financiación  de  dichas  ayudas  por  el  Fondo  Europeo  de Orientación y Garantía Agrícola , sección de « Orientación » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  ayudas  más  elevadas previstas con carácter transitorio en   el   Reglamento  (  CEE  )  n  º  3796/81  sólo  podrán  concederse  a  las organizaciones   de   productores  con  la  condición  de  que  su  constitución conduzca  a  una  mejora  de las estructuras de producción y de comercialización ;  que  ,  por  lo  tanto  ,  es  conveniente definir los elementos que permitan apreciar dicha mejora ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso de que una organización de productores proceda de otras  organizaciones  ya  reconocidas  ,  es  lógico  limitar el importe de las ayudas   exclusivamente   a  los  gastos  inherentes  a  la  creación  de  dicha organización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  en  idénticas condiciones la concesión y la  financiación  de  dichas  ayudas  ,  es conveniente precisar las modalidades del  cálculo  del  valor  de  la  producción  puesta  en venta , cubierta por la actuación  de  las  organizaciones  de  productores  ,  así  como  los gastos de gestión  de  dichas  organizaciones  ;  que  dicho  cálculo  deberá efectuarse a partir  de  bases  de  contabilidad  convincentes  ;  que  ,  sin  embargo  , es conveniente  tener  en  cuenta  la  dificultad  de  disponer en algunos casos de tales  bases  ,  adoptándose  entonces  y  de  modo  subsidiario  , un método de evaluación global ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  limitar  a  un  importe  global  máximo  las</p>
    <p class="parrafo">ayudas  de  las  que  pueda  beneficiarse  una  asociación  de organizaciones de productores  ,  habida  cuenta  de  que  cada  una  de las organizaciones que se adhiera   a   dicha   asociación  podrá  beneficiarse  de  las  ayudas  para  la constitución y el funcionamiento ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Por  el  presente  Reglamento  quedan  establecidas  las  condiciones  y  normas generales  de  aplicación  relativas  a  la concesión y a la financiación de las ayudas  otorgadas  a  las  organizaciones  de  productores  en  el sector de los productos  de  la  pesca  ,  en virtud del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Ninguna  organización  de  productores  podrá  beneficiarse  de las ayudas previstas  en  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 3796/81 , artículo 6 , apartado 2 , letra  b  )  ,  si no demuestra , a satisfacción del Estado miembro al que ataña , que la constitución de la organización de productores :</p>
    <p class="parrafo">-   favorece   ,   teniendo  especialmente  en  cuenta  los  planes  de  captura establecidos   por  dicha  organización  ,  una  mayor  racionalización  de  las actividades pesqueras ,</p>
    <p class="parrafo">-   asegura   una   mejor   concentración   de   la   oferta  de  los  productos desembarcados por sus adherentes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  si una organización de productores fuere reconocida en un Estado  miembro  o  en  una  zona  de  un  Estado miembro en el que ninguna otra organización   ,   cuya  actividad  se  refiera  a  los  mismos  productos  o  a productos  similares  ,  hubiera  sido  ya reconocida , la constitución de dicha organización  se  considerará  ,  en principio , según el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81  ,  artículo  6  , apartado 2 , letra b ) , como conducente a una mejora de  las  estructuras  de  producción  y  de  comercialización  con relación a la situación existente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso   de   que   una   organización  de  productores  proveniente  de organizaciones  preexistentes  ,  las  ayudas previstas en el Reglamento ( CEE ) n  º  3796/81  ,  artículo  6  , apartado 2 , letras a ) y b ) , no se otorgarán más   que   dentro   de   los   límites   de  los  gastos  reales  relativos  al establecimiento  del  acto  constitutivo  y  de los estatutos de la organización constituida .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  las  ayudas  previstas  en  el  apartado  2  del  artículo 6 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  3796/81  , se tomará en consideración la producción puesta en venta de :</p>
    <p class="parrafo">-  los  productores  que  fueran  miembros  de la organización de productores en la  fecha  en  que  ésta hubiera sido reconocida y que hayan sido miembros de la organización durante todo el año para el que se haya solicitado la ayuda ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productores  que  se  hayan  adherido  a  la organización de productores después  de  la  fecha  de  su  reconocimiento  y  que hayan sido miembros de la organización  durante  los  nueve  últimos  meses  del  año  para el que se haya solicitado la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  valor  de  la  producción  puesta  en  venta  para el consumo humano por una organización  de  productores  se  calculará  ,  para cada producto cubierto por la actuación de la organización de productores , multiplicando :</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  media  contemplada  en  el  Reglamento  ( CEE ) n º 3796/81 , artículo  6  ,  apartado  3 , primer guión , determinada según el artículo 6 del presente Reglamento y expresada por 100 kilogramos netos ,</p>
    <p class="parrafo">por</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  medio  de  cada  producto , previsto en el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81  ,  artículo  6  ,  apartado  3  ,  segundo guión , determinado según el artículo 7 del presente Reglamento y calculado por 100 kilogramos netos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  la  producción  media mencionada en el primer guión del artículo 5   ,   la   producción  puesta  en  venta  por  los  productores  agrupados  se determinará  para  cada  uno  de  los  tres  años  civiles que precedan al de su adhesión :</p>
    <p class="parrafo">-  basándose  en  documentos  comerciales  y  contables disponibles y que tengan valor probatorio ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  falta  de  tales documentos justificativos , basándose en una evaluación a tanto  alzado  elaborada  por  los  servicios  competentes  del Estado miembro , teniendo  en  cuenta  especialmente  el  potencial  de producción del miembro en material  y  en  mano  de  obra  en  relación  con  los  recursos  disponibles , restando  un  10  %  al  resultado  así obtenido , que representará el valor del autoconsumo y de las transacciones no comerciales del miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  el  precio  medio  señalado en el segundo guión del artículo 5 , el  precio  medio  obtenido  por los productores adherentes para cada uno de los tres años civiles precedentes al de su adhesión se determinará :</p>
    <p class="parrafo">-  basándose  en  documentos  comerciales  y  contables disponibles y que tengan valor probatorio ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  falta  de  tales  documentos  justificativos  ,  calculando  la cotización media  practicada  para  cada  producto  en  el  mercado  al  por  mayor o en el puerto  más  representativo  para  la  zona  de  actividad de la organización de productores  de  que  se  trate  ,  siendo  dicha cotización media , la media de las  cotizaciones  representativas  registradas  durante  el  año  de referencia por  las  autoridades  competentes  del Estado miembro en los susodichos mercado o puerto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de  los  gastos  de  gestión  señalados  en el apartado 2 del artículo  6  del  Reglamento  (  CEE ) n º 3796/81 que se tomen en consideración para  el  cálculo  del  importe máximo de la ayuda otorgada a las organizaciones de   productores   deberá   fijarse   basándose   en  documentos  comerciales  y contables  que  tengan  valor  probatorio  y  ser  aprobado  por las autoridades competentes de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  gastos  de  gestión mencionados en el apartado 1 , se definirán según el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  33  del  Reglamento  (  CEE ) n º 3796/81 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  de  la  que  se  pueda  beneficiar una organización de productores no</p>
    <p class="parrafo">podrá ser superior a un importe de 120 000 ECUS .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  solicitudes  de  financiación  deberán  hacer referencia a los gastos efectuados  por  los  Estados  miembros  en  el  curso de un año civil y deberán presentarse  a  la  Comisión  una  vez  al  año  antes  del  1  de  mayo del año siguiente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  tomará una decisión sobre dichas solicitudes en una o varias veces , previa consulta al Comité del Fondo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  disposiciones  relativas  a  las indicaciones que deberán incluir las solicitudes  de  financiación  de  los  Estados  miembros  ,  a  la  forma de su presentación   y   a   los  documentos  justificativos  que  el  Estado  miembro interesado  transmita  a  la  Comisión  , se establecerán según el procedimiento previsto  en  el  artículo  13  del  Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de  21  de  abril  de  1970 , relativo a la financiación de la Política agrícola común  (2)  ,  modificado  en  último  término  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 3509/80 (3) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  ( CEE ) n º 106/76 del Consejo , de 19 de enero de  1976  ,  relativo  a la concesión y al reembolso de las ayudas otorgadas por los  Estados  miembros  a  las  organizaciones de productores en el sector de la pesca (4) .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,   las   disposiciones  de  dicho  Reglamento  seguirán  siendo aplicables  hasta  la  expiración  de  sus  efectos  ,  a  las organizaciones de productores  constituidas  antes  del  1  de  enero de 1982 , cualquiera que sea la fecha de su reconocimiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 22 de noviembre de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">U. ELLEMANN-JENSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 379 , de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 367 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 42 .</p>
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