<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021170622">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1982-80494</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19821129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3190/1982</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3190/82 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la ampliación a los no miembros de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores en el sector de los productos de la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>338</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1982/338/L00011-00012.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19821203</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000914</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5744" orden="3">Productos pesqueros</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 7 del Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80254" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1772/82, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81674" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1886/2000, de 6 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80706" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 6, por Reglamento 1336/95, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3190/82 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981  ,  por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector  de  los  productos  pesqueros  (1)  y , en particular , el apartado 8 de su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1772/82 del Consejo , de 29 de junio de 1982 ,  por  el  que  se establecen las normas generales relativas a la ampliación de determinadas  normas  adoptadas  por  las  organizaciones  de  productores en el sector  de  los  productos  de  la  pesca  (2)  y  ,  en particular , el segundo párrafo de su artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  definir  los criterios en base a los cuales se evaluará   la   representatividad  de  una  organización  de  productores  cuyas normas  de  comercialización  se  proponen  para ser ampliadas a los no miembros que   ,   entre   dichos   criterios  ,  deberían  tomarse  en  consideración  , especialmente  ,  la  parte  de  la  comercialización  por  los  miembros  de la organización  considerada  con  relación  a  la  comercialización  total  de las especies  aludidas  en  la  zona  en  cuestión así como el número de miembros de la organización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  fijar  una  duración  mínima  de aplicación del régimen  en  cuestión  ,  con  el  fin de mantener una cierta estabilidad en las condiciones de comercialización de los productos pesqueros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  aquellos  Estados  miembros  que pretendan hacer obligatorias determinadas  normas  adoptadas  por  una  organización  de  productores estarán</p>
    <p class="parrafo">obligados  a  someterlas  previamente  a exámen de la Comisión ; que es , pues , necesario precisar las informaciones que deban comunicarse a la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  asegurar  la  publicación  de  las  normas que hayan sido declaradas obligatorias para los no miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  son conformes  con  el  dictamen  del Comité de gestión de los productos de la pesca ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  modalidades  de aplicación del régimen de   ampliación   a  los  no  miembros  de  ciertas  normas  adoptadas  por  las organizaciones  de  productores  en  el  artículo  7  del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , denominado en lo sucesivo « Reglamento de base » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Tal  como  se define en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1772/82 , la  actividad  de  producción  y  de  comercialización  de  una  organización de productores  será  considerada  significativa  cuando  en  la  zona  en  que  se proyecta ampliar las normas de comercialización :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  comercialización  por  parte  de  la organización de productores o sus miembros   de   las  especies  a  las  que  pretendan  aplicarse  dichas  normas sobrepase globalmente el 75 % de las cantidades comercializadas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  número  de  marineros  pescadores  embarcados en los buques explotados por  los  miembros  de  la  organización  de  productores  sobrepase el 50 % del número  total  de  marineros  pescadores establecidos en la zona y afectados por las normas que puedan ser ampliadas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  el  fin  de  aplicar lo expresado en la letra a ) del apartado 1 , se tendrá   en   cuenta   el   volumen   de  comercialización  durante  la  campaña precedente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Con  el  fin  de  calcular  el  porcentaje  mencionado en la letra b ) del apartado  1  ,  se  tomará  en  consideración  el número de marineros pescadores embarcados  en  los  buques  cuya  eslora total sea inferior o igual a 10 metros ,  en  proporción  a  la  relación  existente entre el volumen de las cantidades comercializadas  por  dichos  marineros  pescadores  y  el volumen global de las cantidades comercializadas en la zona considerada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  primera  puesta  en  venta  mencionadas en el tercer guión del  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1772/82 podrán incluir  normas  tendentes  a  la  salida racional de la producción , con vistas a la estabilización del mercado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  duración  mínima  de  aplicación  del  régimen previsto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base será de noventa días .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cualquier  Estado  miembro  que  pretenda ampliar ciertas normas adoptadas por una organización de productores comunicará a la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  la dirección de la organización de productores correspondiente ,</p>
    <p class="parrafo">-   todos   los  datos  que  permitan  establecer  la  representatividad  de  la</p>
    <p class="parrafo">organización  ,  especialmente  con  relación  a los criterios mencionados en el artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">- las normas de comercialización de que se trate ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  zona  dentro  de  la cual se pretenda que dichas normas sean obligatorias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  normas  mencionadas  en  el  apartado  1  sólo  podrán ser declaradas obligatorias  transcurrido  un  plazo  de  dos  meses , a partir de la recepción por  parte  de  la  Comisión de los datos mencionados en el apartado 1 , o desde que  la  Comisión  haga  saber  ,  durante  dicho  período  ,  que  no  presenta objeción a dichas normas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1 . La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas :</p>
    <p class="parrafo">-  la  mención  de  la  notificación  de  un  Estado  miembro de su intención de ampliar a los no miembros las normas de una organización de productores ,</p>
    <p class="parrafo">- su decisión respecto de las normas notificadas ,</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  decisión  posterior  de  anulación  de  la  ampliación  de todas o parte  de  dichas  normas  , de conformidad con lo dispuesto en la letra b ) del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento de base .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro interesado garantizará oportunamente y , al menos ocho días  antes  de  su  entrada  en vigor , la publicación de las normas declaradas obligatorias  y  ,  en  su caso , la anulación de todas o parte de dichas normas , con arreglo a sus procedimientos habituales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de noviembre de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Giorgios CONTOGEORGIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 197 de 6 . 7 . 1982 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
