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<documento fecha_actualizacion="20241021170625">
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    <identificador>DOUE-L-1982-80511</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19821208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3298/1982</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3298/82 del Consejo, de 8 de diciembre de 1982, referente al régimen de importación aplicable a comienzos del año 1983 a los productos comprendidos en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>349</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1982/349/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19821209</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19830319</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="5">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="6">Nomenclatura</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80054" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 950/68, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3000/82, de 19 de octubre (DOCE L 318, de 15.11.1982)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80084" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 604/83, de 14 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ,  por  su decision 82/495/CEE (1) , ha aprobado el  Acuerdo  de  cooperacion  entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Tailandia  relativo  a  la  produccion  , la comercializacion y los intercambios de  mandioca  ;  que  el Acuerdo entrana para Tailandia el compromiso de limitar sus exportaciones de mandioca a la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  decision  82/496/CEE  (2)  , relativa a la conclusion del Acuerdo  en  forma  de  Canje de Notas entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Indonesia en calidad de abastecedor principal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  decision  82/497/CEE  (3)  , relativa a la conclusion del Acuerdo  en  forma  de  Canje de Notas entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Federativa del Brasil , en calidad de primer negociador ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  acuerdos  con  Indonesia  y  el Brasil constituyen el resultado  de  negociaciones  llevadas  a cabo en virtud del articulo XXVIII del Acuerdo  General  sobre  Aranceles  Aduaneros  y Comercio ( GATT ) con el fin de suspender   temporalmente  la  concesion  arancelaria  hecha  por  la  Comunidad respecto  de  la  importacion  de  los  productos  de  la subpartida 07.06 A del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  acuerdos  autorizan  a  la  Comunidad a suspender tal concesion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad   se   ha   comprometido   ante  los  paises suministradores   miembros   del  GATT  a  admitir  la  importacion  de  ciertas cantidades  de  estos  productos  con  exaccion  reguladora  del  6 % ad valorem como  maximo  y  que  en  virtud  de  la  clausula de nacion mas favorecida , la Comunidad  debe  tratar  de  modo analogo a los terceros paises beneficiarios de dicha clausula que no sean miembros del GATT ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  partir  del  1  de  enero de 1983 , los productos de la subpartida  07.06  A  del  arancel aduanero comun no estaran ya amparados por el régimen  previsto  por  los  acuerdos antes mencionados ; que es necesario , por tanto  adoptar  medidas  transitorias  para  evitar una perturbacion en el campo de  los  intercambios  comerciales  de  estos  productos en espera de la entrada en vigor del régimen definitivo para 1983 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  permitir  el aprovisionamiento de estos productos en la Comunidad  desde  el  1  de  enero  de  1983  y  , en particular , para tener en cuenta  los  plazos  de  transporte  ,  es  indispensable  que la Comision pueda expedir  a  los  importadores  certificados  de  importacion  ,  con  tal que su validez  no  empiece  hasta  el  1  de  enero  de  1983  , a fin de respetar los regimenes de importacion derivados de dichos acuerdos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de enero de 1983 , la exaccion reguladora a la importacion en la  Comunidad  de  los  productos  de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero comun  ,  originarios  de  Tailandia  ,  de  Indonesia  ,  de  las  demas partes contratantes  del  GATT  ,  asi  como  de los demas terceros paises , sera igual al 6 % ad valorem para las cantidades maximas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  Tailandia  :  las  cantidades  derivadas  del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Tailandia ,</p>
    <p class="parrafo">- Indonesia : 150 000 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">- las demas partes contratantes del GATT : 30 000 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">-  paises  distintos  de  los  contemplados  en  el  primero  , segundo y tercer guiones : 185 000 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  originarios  de  terceros  paises  y  contemplados  en los guiones  segundo  ,  tercero  y  cuarto del articulo primero , la Comision podra expedir  certificados  de  importacion  antes  del  1 de enero de 1983 , siempre que su validez comience a partir del 1 de enero de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades   de  aplicacion  del  presente  Reglamento  se  adoptaran  de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el articulo 26 del Reglamento ( CEE ) n 2727/75 (4) .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El  arancel  aduanero  comun  anexo  al  Reglamento  ( CEE ) n 950/68 (5) , cuya ultima  modificacion  la  constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  n 3000/82 (6) , quedara modificado de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1  )  la  cifra  6 que figura en la columna 4 respecto a las subpartidas 07.06 A I y II sera sustituida por la letra ( c ) ;</p>
    <p class="parrafo">2 ) Se anadira la nota de pie de pagina siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" ( c ) derecho limitado al 6 % en determinadas condiciones . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  dia  de  su  publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. A. KOFOED</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 219 de 28 . 7 . 1982 , p. 52 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 219 de 28 . 7 . 1982 , p. 56 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 219 de 28 . 7 . 1982 , p. 58 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n L 318 de 15 . 11 . 1982 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
