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<documento fecha_actualizacion="20241021170640">
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    <identificador>DOUE-L-1982-80581</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19821221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3602/1982</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3602/82 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1982, por el que se fijan los coeficientes para el cálculo de las exacciones reguladoras aplicables a los productos del sector de la carne de porcino distintos del cerdo sacrificado, se modifica el Anexo del Reglamento (CEE) nº 950/68 del Consejo relativo al arancel aduanero común y se deroga el Reglamento (CEE) nº 747/79.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>376</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1982/376/L00023-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19830201</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19880101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="5">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 747/79, de 11 de abril (DOCE L 95, de 16.4.1979)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80054" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 950/68, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80242" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2759/75, de 29 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81622" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3944/87, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
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    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n 2759/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 ,  por  el  que  se  establece la organizacion comun de mercados en el sector de</p>
    <p class="parrafo">la   carne   de  porcino  (1)  ,  cuya  ultima  modificacion  la  constituye  el Reglamento  (  CEE  )  n  2966/80  (2)  y  , en particular , el apartado 4 de su articulo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  referente  a  los  productos  contemplados  en las letras  a  )  y  b  )  del  apartado  1  del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 2759/75   distintos   del  cerdo  sacrificado  ,  la  exaccion  reguladora  debe derivarse  de  la  exaccion  reguladora sobre el cerdo sacrificado en funcion de un  coeficiente  que  exprese  la  relacion  existente  en la Comunidad entre el precio   de   estos  productos  ,  por  una  parte  ,  y  el  precio  del  cerdo sacrificado por otra ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo relativo a los productos contemplados en la letra c )  del  apartado  1  del  articulo  1  del  Reglamento  (  CEE  ) n 2759/75 , la exaccion  reguladora  se  compone  de  dos  elementos  uno  de  los  cuales debe derivarse  de  la  exaccion  reguladora sobre el cerdo sacrificado en funcion de un  coeficiente  que  exprese  la  relacion  existente en la Comunidad entre los precios   de  estos  productos  ,  por  una  parte  ,  y  el  precio  del  cerdo sacrificado por otra ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   coeficientes   para  el  calculo  de  las  exacciones reguladoras  aplicables  a  los  productos  del  sector  de  la carne de porcino distintos  del  cerdo  sacrificado  fueron establecidos en el Reglamento ( CEE ) n  747/79  de  la  Comision  (3)  ,  que la experiencia adquirida ha mostrado la posibilidad  de  simplificar  la  clasificacion  de los productos en este sector ,  especialmente  por  la  supresion  de  las indicaciones particulares para los productos  ligeramente  secos  o  ligeramente  ahumados , asi como por una nueva redaccion  de  ciertas  designaciones  de  productos que permita al mismo tiempo un  tratamiento  arancelario  mas  apropiado  de  los  productos  afectados  sin cambiar , sin embargo , las condiciones economicas generales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  una  definicion  del  cerdo  sacrificado  a  efectos  de  la subpartida  02.01  A  III  a  ) 1 del arancel aduanero comun fue establecida por el  Reglamento  (  CEE  ) n 2791/82 del Consejo , de 18 de octubre de 1982 , por el  que  se  modifica  el  Reglamento ( CEE ) n 2764/75 por el que se determinan las   reglas   para  el  calculo  de  un  elemento  de  la  exaccion  reguladora aplicable  al  cerdo  sacrificado  y  el Reglamento ( CEE ) n 950/68 relativo al arancel  aduanero  comun  (4)  ; que conviene introducir igualmente definiciones mas  detalladas  para  los  otros  productos  principales del sector de la carne de   porcino   para   asegurar   la   correcta   aplicacion  de  las  exacciones reguladoras a dichos productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ,  por  razones  de simplificacion administrativa , derogar  el  Reglamento  (  CEE ) n 747/79 y refundir todas las disposiciones en materia  de  coeficientes  relativos  a  los productos del sector de la carne de porcino en un solo reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nomenclatura  arancelaria  que  resulta  de la aplicacion del  Reglamento  (  CEE  )  n 2759/75 esta recogida en el arancel aduanero comun ;  que  la  nueva  presentacion  de la lista de productos del sector de la carne de  porcino  que  resulta  del  presente  Reglamento entrana una modificacion de esta  nomenclatura  ;  que  procede  ,  por tanto , de acuerdo con el apartado 1 del  articulo  17  del  Reglamento ( CEE ) n 2759/75 , modificar en consecuencia el  Reglamento  n  950/68  del  Consejo  ,  de 28 de junio de 1968 , relativo al</p>
    <p class="parrafo">arancel  aduanero  comun  (5)  ,  cuya  ultima  modificacion  la  constituye  el Reglamento  (  CEE  )  n  3000/82  (6)  ,  y  adaptar  la  version inglesa de la subpartida arancelaria 02.05 A a las versiones en las otras lenguas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestion  de la carne de porcino no ha emitido dictamen en el plazo senalado por su presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  coeficientes  que  expresan  la relacion contemplada en el apartado 1 del  articulo  10  del  Reglamento  ( CEE ) n 2759/75 quedan fijados tal como se senala en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  coeficientes  que  expresan  la  relacion contemplada en la letra a ) del  apartado  2  del  articulo  10  del  Reglamento  (  CEE  ) n 2759/75 quedan fijados tal como se senala en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1 . Se consideraran como :</p>
    <p class="parrafo">a  )  "  jamon  " , a efectos de las subpartidas 02.01 A III a ) 2 , 02.06 B I a )  3  y  02.06  B  I  b  )  1  del arancel aduanero comun , la parte posterior ( caudal  )  de  la  media canal que incluya los huesos , con la pata , el codillo , la piel o el tocino , o sin ellos .</p>
    <p class="parrafo">El  jamon  estara  separado  del resto de la media canal de manera que comprenda como maximo la ultima vértebra lumbar ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  "  parte  delantera  "  , a efectos de las subpartidas 02.01 A III a ) 3 , 02.06  B  I  a  )  4  y  02.06  B  I b ) 2 del arancel aduanero comun , la parte anterior  (  craneal  )  de  la media canal sin la cabeza que incluya los huesos , con la pata , el codillo , la piel o el tocino , o sin ellos .</p>
    <p class="parrafo">La  parte  delantera  estara  separada del resto de la media canal de manera que comprenda como maximo la quinta vértebra dorsal .</p>
    <p class="parrafo">La  parte  superior  (  dorsal  )  de  la parte delantera ( espinazo ) , incluso con   el   omoplato   y  los  musculos  correspondientes  (  paletilla  )  ,  se considerara  como  un  trozo  del  chuletero cuando se haya separado de la parte inferior  (  ventral  )  de  la  parte  delantera  por  un  corte justamente por debajo de la columna vertebral , como maximo .</p>
    <p class="parrafo">c  )  "  paleta  "  , a efectos de las subpartidas 02.01 A III a ) 3 , 02.06 B I a  )  4  y  02.06 B I b ) 2 del arancel aduanero comun , la parte inferior de la parte  delantera  ,  incluso  con  el  omoplato  y los musculos correspondientes que  incluya  los  huesos  ,  con la pata , el codillo , la piel y el tocino , o sin ellos .</p>
    <p class="parrafo">El  omoplato  con  los  musculos correspondientes presentado solo se considerara como un trozo de paleta en esta subpartida ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  "  chuletero  " , a efectos de las subpartidas 02.01 A III a ) 4 , 02.06 B I  a  )  5  y  02.06 B I b ) 3 del arancel aduanero comun , la parte superior de la  media  canal  que  va desde la primera vértebra cervical hasta las vértebras caudales  que  incluya  los  huesos  ,  con el lomo , el omoplato , la piel o el tocino , o sin ellos .</p>
    <p class="parrafo">El  chuletero  estara  separado  de  la  parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  "  panceta  " , a efectos de las subpartidas 02.01 A III a ) 5 , 02.06 B I a  )  6  y  02.06 B I b ) 4 del arancel aduanero comun , la parte inferior de la</p>
    <p class="parrafo">media  canal  ,  llamada  " entreverado " , situado entre el jamon y la paleta , con los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  "  media  canal de tipo bacon " , a efectos de la subpartida 02.06 B I a ) 1  del  arancel  aduanero  comun  ,  la media canal de cerdo que se presente sin cabeza  ,  carrillada  ,  papada  ,  patas  ,  rabo  ,  manteca , rinon , lomo , omoplato , esternon , columna vertebral , hueso iliaco ni diafragma ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  "  tres  cuartos delanteros " , a efectos de la subpartida 02.06 B I a ) 1 del  arancel  aduanero  comun  ,  la  media  canal  de  tipo  bacon  sin jamon , deshuesada o sin deshuesar ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  "  tres  cuartos  traseros  " , a efectos de la subpartida 02.06 B I a ) 2 del  arancel  aduanero  comun  ,  la  media  canal  tipo  bacon deshuesada o sin deshuesar , desprovista del jamon y la paleta ;</p>
    <p class="parrafo">i  )  "  centro  "  ,  a  efectos  de  la subpartida 02.06 B I a ) 2 del arancel aduanero  comun  ,  la  media  canal  de tipo bacon sin jamon ni parte delantera deshuesada o sin deshuesar .</p>
    <p class="parrafo">Esta  subpartida  comprendera  también  los  trozos  de centros que contengan el tejido  del  chuletero  y  de  la  panceta  en las proporciones naturales de los centros enteros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  trozos  procedentes  de cortes comprendidos en las letras a ) , b ) , c  )  y  d  )  del  apartado  1  solo  se clasificaran en las mismas subpartidas cuando   contengan   el  tejido  muscular  y  los  huesos  en  las  proporciones naturales de los cortes enteros .</p>
    <p class="parrafo">Si  los  cortes  clasificados  en  las subpartidas 02.06 B I a ) 3 , B I a ) 4 , B  I  b  )  1  y  B I b ) 2 del arancel aduanero comun , se obtienen a partir de las  medias  canales  de  tipo bacon , a las que se les hayan quitado los huesos indicados  en  la  letra  f ) del apartado 1 , el corte debera seguir las mismas lineas  definidas  respectivamente  en  las  letras a ) , b ) y c ) del apartado 1  ;  en  cualquier  caso  los  cortes  y  trozos  de los mismos deberan siempre contener huesos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  considerara  "  cabeza " , a efectos de las subpartidas 02.01 B II c ) 1  y  02.06  B  II  a ) del arancel aduanero comun , la cabeza o media cabeza de cerdo doméstico , con los sesos , la carrillada y la lengua o sin ellos .</p>
    <p class="parrafo">La  cabeza  estara  separada  del  resto  de  la  media canal por un corte recto paralelo al craneo .</p>
    <p class="parrafo">Se  consideraran  trozos  de  cabeza  entre  otros , la carrillada , el hocico , las  orejas  y  la  carne  adherida a la cabeza , y especialmente la carne de la parte  posterior  del  craneo  y  la  parte baja de la papada . Sin embargo , la carne  sin  hueso  perteneciente  a  la  parte  delantera  ( incluida en ella la papada  de  la  parte  de  la paleta ) , se clasificara en las subpartidas 02.01 A  III  a  )  6  aa  ) , 02.06 B I a ) 7 aa ) o 02.06 B I b ) 5 aa ) , segun los casos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Se  considerara  "  tocino  "  ,  a  efectos  de la subpartida 02.05 A del arancel  aduanero  comun  ,  el  tejido  adiposo  situado bajo la piel y unido a ésta  ,  cualquiera  que  sea la parte del cerdo de la que proceda ; el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel .</p>
    <p class="parrafo">Esta subpartida comprendera también el tocino sin piel .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Se  consideraran  "  secos o ahumados " , a efectos de la subpartida 02.06 B   I   b   )   del  arancel  aduanero  comun  ,  los  productos  cuya  relacion</p>
    <p class="parrafo">agua-proteina  (  contenido  en  nitrogeno  por 6,25 ) en la carne , sea igual o inferior  a  2,8  .  El  contenido de nitrogeno se determinara por el método ISO 937-1978 ) .</p>
    <p class="parrafo">6  .  A  los  efectos  de  la  subpartida 16.02 B III a ) 1 del arancel aduanero comun  ,  se  consideraran  sin cocer , los productos que no se hayan sometido a un  tratamiento  térmico  o  que  se  hayan  sometido  a  un tratamiento térmico insuficiente  para  conseguir  la  coagulacion  de  las proteinas de la carne en la  totalidad  del  producto  y  ,  en  consecuencia , cuando se corten segun un plano  que  pase  por  su parte mas gruesa , presenten trazas de liquido rosaceo en la cara del corte .</p>
    <p class="parrafo">7  .  A  los  efectos de las subpartidas 16.02 B III a ) 2 aa ) 11 y B III a ) 2 aa  )  22  del  arancel aduanero comun , la expresion " sus trozos " se aplicara unicamente  a  las  preparaciones  y conservas de carne que puedan identificarse ,  por  las  dimensiones  y  las caracteristicas del tejido muscular coherente , como  procedentes  de  jamones  ,  chuleteros  ,  espinazos  o  paletas de cerdo doméstico , segun el caso .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El  arancel  aduanero  comun  anexo  al  Reglamento  (  CEE  )  n  950/68  queda modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  texto  siguiente  se  insertara  como  Nota  complementaria  n  2  del Capitulo 2 :</p>
    <p class="parrafo">" 2 . A . Se considerara :</p>
    <p class="parrafo">a  )  "  canal  entera  o media canal " , a efectos de la subpartida 02.01 A III a  )  1  ,  el  cerdo  de  la  especie porcina doméstica sacrificado en forma de canal  ,  desangrado  y  eviscerado  , depilado y sin pezunas . La " media canal "  se  obtiene  por  una  division  de la canal entera que pase por el centro de cada  vértebra  cervical  ,  dorsal  ,  lumbar  y  sacra  , del esternon y de la sinfisis  isquio-pubiana  .  Las  "  canales  enteras " o las " medias canales " pueden  presentarse  con  la  cabeza , las patas , la manteca , los rinones , el rabo   y  el  diafragma  ,  o  sin  ellos  :  Las  "  medias  canales  "  pueden presentarse  con  la  médula  espinal  , los sesos y la lengua o sin ellos . Las "   canales  enteras  "  o  las  "  medias  canales  "  de  las  hembras  pueden presentarse con las ubres o sin ellas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  "  jamon  " , a efectos de las subpartidas 02.01 A III a ) 2 , 02.06 B I a )  3  y  02.06  B  I b ) 1 , la parte posterior ( caudal ) de la media canal que incluya  los  huesos  ,  con  la pata , el codillo , la piel o el tocino , o sin ellos .</p>
    <p class="parrafo">El  jamon  estara  separado  del resto de la media canal de manera que comprenda como maximo la ultima vértebra lumbar ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  "  parte  delantera  "  , a efectos de las subpartidas 02.01 A III a ) 3 , 02.06  B  I  a  )  4  y  02.06  B  I b ) 2 , la parte anterior ( craneal ) de la media  canal  sin  la  cabeza  que incluya los huesos , con la pata , el codillo , la piel o el tocino , o sin ellos .</p>
    <p class="parrafo">La  parte  delantera  estara  separada del resto de la media canal de manera que comprenda como maximo la quinta vértebra dorsal .</p>
    <p class="parrafo">La  parte  superior  (  dorsal  )  de  la parte delantera ( espinazo ) , incluso con  el  omoplato  y  los musculos correspondientes ( paletilla ) , se considera como  un  trozo  del  chuletero  cuando  se  ha  separado de la parte inferior (</p>
    <p class="parrafo">ventral  )  de  la  parte  delantera  por  un  corte justamente por debajo de la columna vertebral , como maximo ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  "  paleta  "  , a efectos de las subpartidas 02.01 A III a ) 3 , 02.06 B I a  )  4  y  02.06  B I b ) 2 , la parte inferior de la parte delantera , incluso con  el  omoplato  y  los musculos correspondientes que incluya los huesos , con la pata , el codillo , la piel y el tocino , o sin ellos .</p>
    <p class="parrafo">El  omoplato  con  los  musculos  correspondientes  presentado solo se considera como un trozo de paleta en esta subpartida ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  "  chuletero  " , a efectos de las subpartidas 02.01 A III a ) 4 , 02.06 B I  a  )  5  y 02.06 B I b ) 3 , la parte superior de la media canal que va desde la  primera  vértebra  cervical  hasta  las  vértebras  caudales que incluya los huesos , con el lomo , el omoplato , la piel o el tocino , o sin ellos .</p>
    <p class="parrafo">El  chuletero  estara  separado  de  la  parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  "  panceta  " , a efectos de las subpartidas 02.01 A III a ) 5 , 02.06 B I a  )  6  y  02.06  B  I  b ) 4 , la parte inferior de la media canal , llamada " entreverado  "  ,  situada  entre  el  jamon  y la paleta , con los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  "  media  canal de tipo bacon " , a efectos de la subpartida 02.06 B I a ) 1  ,  la  media  canal de cerdo que se presenta sin cabeza , carrillada , papada ,  patas  ,  rabo  ,  manteca  ,  rinon  ,  lomo , omoplato , esternon , columna vertebral , hueso iliaco ni diafragma ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  "  tres  cuartos delanteros " , a efectos de la subpartida 02.06 B I a ) 1 , la media canal de tipo bacon sin jamon deshuesada o sin deshuesar ;</p>
    <p class="parrafo">i  )  "  tres  cuartos traseros " , a efectos de la subpartida 02.06 B I a ) 2 , la media canal tipo bacon deshuesada o sin deshuesar ;</p>
    <p class="parrafo">k  )  "  centro  " , a efectos de la subpartida 02.01 B I a ) 2 , la media canal tipo bacon sin jamon ni parte delantera , incluso deshuesada .</p>
    <p class="parrafo">Esta  subpartida  comprende  también  los  trozos  de  centros  que contengan el tejido  del  chuletero  y  de  la  panceta  en las proporciones naturales de los centros enteros .</p>
    <p class="parrafo">Esta  subpartida  comprende  también  los  trozos  de  centros  que contengan el tejido  del  chuletero  y  de  la  panceta  en las proporciones naturales de los centros enteros .</p>
    <p class="parrafo">B  .  Los  trozos  procedentes de cortes comprendidos en los apartados 2 A b ) , c  )  ,  d  )  y  e  )  de  esta nota complementaria , solo se clasifican en las mismas  subpartidas  cuando  contengan  el  tejido  muscular y los huesos en las proporciones naturales de los cortes enteros .</p>
    <p class="parrafo">Si  los  cortes  clasificados  en  las subpartidas 02.06 B I a ) 3 , B I a ) 4 , B  I  b  )  1  y  B I b ) 2 , se obtienen a partir de las medias canales de tipo bacon  ,  a  las  que se les han quitado los huesos indicados en el apartado 2 A g  )  ,  el  corte  debe  seguir  las mismas lineas definidas respectivamente en los  apartados  2  A  b  ) , c ) y d ) ; en cualquier caso , los cortes y trozos de los mismos deberan siempre contener huesos .</p>
    <p class="parrafo">C  .  Se  considera  "  cabeza " , a efectos de las subpartidas 02.01 B II c ) 1 y  02.06  B  II  a  )  ,  la  cabeza o media cabeza de cerdo doméstico , con los sesos  ,  la  carrillada  y  la  lengua  o sin ellos . La cabeza estara separada del resto de la media canal por un corte recto paralelo al craneo .</p>
    <p class="parrafo">Se  consideran  trozos  de  cabeza entre otros , la carrillada , el hocico , las orejas  y  la  carne  adherida  a  la  cabeza  ,  y especialmente la carne de la parte  posterior  del  craneo  y  la  parte baja de la papada . Sin embargo , la carne  sin  hueso  perteneciente  a  la  parte  delantera  ( incluida en ella la papada  de  la  parte  de  la paleta ) , se clasifica en las subpartidas 02.01 A III  a  )  aa  ) , 02.06 B I a ) 7 aa ) o 02.06 B I b ) 5 aa ) , segun los casos .</p>
    <p class="parrafo">D  .  Se  considera  " tocino " , a efectos de la subpartida 02.05 A , el tejido adiposo  situado  bajo  la  piel  y  unido  a ésta , cualquiera que sea la parte del  cerdo  de  la  que  proceda  ; el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel .</p>
    <p class="parrafo">Esta subpartida comprende también el tocino sin piel .</p>
    <p class="parrafo">E  .  Se  consideran  "  secos o ahumados " , a efectos de la subpartida 02.06 B I  b  )  ,  los  productos  cuya relacion agua-proteina ( contenido en nitrogeno por  6,25  )  en  la  carne  ,  es  igual  o  inferior  a  2,8 . El contenido de nitrogeno se determinara por el método ISO 937-1978 . "</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  notas  complementarias  actuales  n  2  y  3 del Capitulo 2 seran las notas complementarias n 3 y 4 del Capitulo 2 respectivamente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Quedan  suprimidas  las  notas  complementarias  actuales  n 4 , 5 y 7 del Capitulo 2 .</p>
    <p class="parrafo">4   .   La  nota  complementaria  actual  n  6  del  Capitulo  2  sera  la  nota complementaria n 5 del Capitulo 2 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  texto  de las subpartidas 02.01 A III a ) y 02.01 B II c ) asi como el de la partida 02.06 B del arancel sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Partida  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de  las  mercancias Tipo de derechos</p>
    <p class="parrafo">autonomos % o exacciones ( E ) convencionales %</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4</p>
    <p class="parrafo">02.01  Carnes  y  despojos  comestibles  de los animales en las partidas 01.01 a 01.04 inclusive , frescos , refrigerados o congelados :</p>
    <p class="parrafo">A . Carnes :</p>
    <p class="parrafo">III . de la especie porcina :</p>
    <p class="parrafo">a ) doméstica :</p>
    <p class="parrafo">1 . Canales o medias canales 20 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">2 . Jamones y trozos de jamones 20 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">3 . Partes delanteras o paletas , y sus trozos 20 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">4 . Chuleteros y trozos de chuletero 20 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">5 . Panceta y trozos de panceta 20 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">6 . Las demas piezas :</p>
    <p class="parrafo">aa ) deshuesadas 20 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">bb ) las demas 20 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">Partida  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de  las  mercancias Tipo de derechos</p>
    <p class="parrafo">autonomos % o exacciones ( E ) convencionales %</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4</p>
    <p class="parrafo">02.01 ( cont. ) B . Despojos :</p>
    <p class="parrafo">II . las demas :</p>
    <p class="parrafo">c ) de porcinos domésticos :</p>
    <p class="parrafo">1 . Cabezas y trozos de cabezas 20 ( E ) 4</p>
    <p class="parrafo">2 . Patas o rabos 20 ( E ) 4</p>
    <p class="parrafo">3 . Rinones 20 ( E ) 4</p>
    <p class="parrafo">4 . Higados 20 ( E ) 7</p>
    <p class="parrafo">5 . Corazones , lenguas o pulmones 20 ( E ) 4</p>
    <p class="parrafo">6  .  Higado  ,  corazon  ,  lengua  y  pulmones , con la traquea y el esofago , todo ello unido 20 ( E ) 4</p>
    <p class="parrafo">7 . los demas 20 ( E ) 4</p>
    <p class="parrafo">02.06  Carnes  y  despojos  comestibles  de  cualquier  clase ( con exclusion de los higados de ave ) , salados o en salmuera , secos o ahumados :</p>
    <p class="parrafo">B . de la especie porcina doméstica :</p>
    <p class="parrafo">I . Carnes :</p>
    <p class="parrafo">a ) saladas o en salmuera :</p>
    <p class="parrafo">1 . Medias canales de tipo bacon o tres cuartos delanteros 25 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">2 . Tres cuartos traseros o centros 25 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">3 . Jamones y trozos de jamon 25 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">4 . Partes delanteras o paletas , y sus trozos 25 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">5 . Chuleteros y trozos de chuleteros 25 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">6 . Panceta y trozos de panceta 25 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">7 . las demas :</p>
    <p class="parrafo">aa ) deshuesadas 25 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">bb ) las demas 25 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">b ) secas o ahumadas :</p>
    <p class="parrafo">1 . Jamones y trozos de jamon 25 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">2 . Partes delanteras o paletas , y sus trozos 25 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">3 . Chuleteros y trozos de chuleteros 25 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">4 . Panceta y trozos de panceta 25 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">5 . las demas :</p>
    <p class="parrafo">aa ) deshuesadas 25 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">bb ) las demas 25 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">II . Despojos :</p>
    <p class="parrafo">a ) Cabezas y trozos de cabeza 25 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">b ) Patas o rabos 25 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">c ) Rinones 25 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">d ) Higados 25 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">e ) Corazones , lenguas o pulmones 25 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">f  )  Higado  ,  corazon  ,  lengua  y  pulmones , con la traquea y el esofago , todo ello unido 25 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">g ) los demas 25 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">6  .  En  la  version  inglesa  ,  el  texto  de  la  subpartida  02.05  A queda modificado como sigue : " 02.05 ( sin variacion )</p>
    <p class="parrafo">A . Subcutaneous pig fat " .</p>
    <p class="parrafo">7   .   La   nota   complementaria   actual   del   Capitulo  16  sera  la  nota complementaria n 1 del Capitulo 16 .</p>
    <p class="parrafo">8  .  El  texto  siguiente  se anadira como Nota complementaria n 2 del Capitulo 16 :</p>
    <p class="parrafo">"  2  .  A  los efectos de las subpartidas 16.02 B III a ) 2 aa ) 11 , y B III a )  2  aa  )  22  ,  la  expresion  "  sus  trozos  "  se aplica unicamente a las</p>
    <p class="parrafo">preparaciones   y  conservas  de  carne  que  puedan  identificarse  ,  por  las dimensiones   y  las  caracteristicas  del  tejido  muscular  coherente  ,  como procedentes  de  jamones  ,  chuleteros , espinazos o paletas de cerdo doméstico , segun el caso . "</p>
    <p class="parrafo">9  .  El  texto  de  la  subpartida  16.02  B III a ) del arancel aduanero comun sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Partida  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de  las  mercancias Tipo de derechos</p>
    <p class="parrafo">autonomos % o exacciones ( E ) convencionales %</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4</p>
    <p class="parrafo">16.02 Otros preparados y conservas de carne o de despojos comestibles :</p>
    <p class="parrafo">B . los demas :</p>
    <p class="parrafo">III . los demas :</p>
    <p class="parrafo">a   )  que  contengan  carne  o  despojos  comestibles  de  la  especie  porcina doméstica :</p>
    <p class="parrafo">1 . que contengan carne de bovino , sin cocer 26 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">2 . los demas , que contengan en peso :</p>
    <p class="parrafo">aa  )  el  80  %  o  mas de carne o de despojos comestibles de cualquier clase , incluidos el tocino y las grasas de cualquier naturaleza u origen :</p>
    <p class="parrafo">11  .  Jamones  o  chuleteros  ( con exclusion de los espinazos ) , y sus trozos 26 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">22 . Espinazos o paletas , y sus trozos 26 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">33 . los demas 26 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">bb  )  el  40  %  o  mas de carne o de despojos comestibles de cualquier clase , pero  sin  llegar  al  80  %  ,  incluidos  el  tocino y las grasas de cualquier naturaleza u origen 26 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">cc  )  menos  del  40  % de carne o de despojos comestibles de cualquier clase , incluidos el tocino y las grasas de cualquier naturaleza u origen 26 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n 747/79 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de febrero de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Paul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 307 de 18 . 11 . 1979 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 95 de 16 . 4 . 1979 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 295 de 21 . 10 . 1982 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n L 318 de 15 . 11 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Coeficientes  para  el  calculo  de  las exacciones reguladoras aplicables a los productos  contemplados  en  el  apartado 1 del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 2759/75</p>
    <p class="parrafo">Partida del arancel aduanero comun Designacion de las mercancias Coeficiente</p>
    <p class="parrafo">01.03 Animales vivos de la especie porcina :</p>
    <p class="parrafo">A . De las especies domésticas :</p>
    <p class="parrafo">II . los demas :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cerdas  que  hayan  parido al menos una vez y que pesen 160 kg como minimo 0,654</p>
    <p class="parrafo">b ) los demas 0,769</p>
    <p class="parrafo">02.01  Carnes  y  despojos  comestibles  de  los  animales  comprendidos  en las partidas  01.01  a  01.04  ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados :</p>
    <p class="parrafo">A . Carnes :</p>
    <p class="parrafo">III . de la especie porcina :</p>
    <p class="parrafo">a ) doméstica :</p>
    <p class="parrafo">1 . Canales o medias canales 1,00</p>
    <p class="parrafo">2 . Jamones y trozos de jamones 1,45</p>
    <p class="parrafo">3 . Partes delanteras o paletas , y sus trozos 1,12</p>
    <p class="parrafo">4 . Chuleteros y trozos de chuletero 1,62</p>
    <p class="parrafo">5 . Panceta y trozos de panceta 0,87</p>
    <p class="parrafo">6 . las demas piezas :</p>
    <p class="parrafo">aa ) deshuesadas 1,62</p>
    <p class="parrafo">bb ) las demas 1,62</p>
    <p class="parrafo">B . Despojos :</p>
    <p class="parrafo">II . los demas :</p>
    <p class="parrafo">c ) de porcinos domésticos :</p>
    <p class="parrafo">1 . Cabezas y trozos de cabezas 0,32</p>
    <p class="parrafo">2 . Patas o rabos 0,09</p>
    <p class="parrafo">3 . Rinones 1,05</p>
    <p class="parrafo">4 . Higados 1,21</p>
    <p class="parrafo">5 . Corazones , lenguas o pulmones 0,60</p>
    <p class="parrafo">6  .  Higado  ,  corazon  ,  lengua  y  pulmones , con la traquea y el esofago , todo ello unido 0,88</p>
    <p class="parrafo">7 . los demas 0,88</p>
    <p class="parrafo">02.05  Tocino  ,  con  exclusion  del  que tenga partes magras ( entreverado ) , grasas  de  cerdo  y  grasas  de  aves  de  corral  sin  prensar  ni fundir , ni extraidas  por  medio  de  disolventes  ,  frescos , refrigerados , congelados , salados o en salmuera , secos o ahumados :</p>
    <p class="parrafo">A . Tocino :</p>
    <p class="parrafo">I . fresco , refrigerado , congelado , salado o en salmuera 0,40</p>
    <p class="parrafo">II . seco o ahumado 0,44</p>
    <p class="parrafo">B . Grasas de cerdo 0,24</p>
    <p class="parrafo">Partida del arancel aduanero comun Designacion de las mercancias Coeficiente</p>
    <p class="parrafo">02.06  Carnes  y  despojos  comestibles  de  cualquier  clase ( con exclusion de los higados de ave ) , salados o en salmuera , secos o ahumados :</p>
    <p class="parrafo">B . De la especie porcina doméstica :</p>
    <p class="parrafo">I . carnes :</p>
    <p class="parrafo">a ) saladas o en salmuera :</p>
    <p class="parrafo">1 . Medias canales de tipo bacon o tres cuartos delanteros 1,28</p>
    <p class="parrafo">2 . Tres cuartos traseros centros 1,40</p>
    <p class="parrafo">3 . Jamones y trozos de jamon 1,45</p>
    <p class="parrafo">4 . Partes delanteras o paletas , y sus trozos 1,12</p>
    <p class="parrafo">5 . Chuleteros y trozos de chuletero 1,62</p>
    <p class="parrafo">6 . Panceta y trozos de panceta 0,87</p>
    <p class="parrafo">7 . las demas :</p>
    <p class="parrafo">aa ) deshuesadas 1,62</p>
    <p class="parrafo">bb ) las demas 1,62</p>
    <p class="parrafo">b ) secas o ahumadas :</p>
    <p class="parrafo">1 . Jamones y trozos de jamon 2,82</p>
    <p class="parrafo">2 . Partes delanteras o paletas , y sus trozos 2,22</p>
    <p class="parrafo">3 . Chuleteros y trozos de chuletero 2,79</p>
    <p class="parrafo">4 . Pancetas y trozos de panceta 1,45</p>
    <p class="parrafo">5 . las demas :</p>
    <p class="parrafo">aa ) deshuesadas 2,82</p>
    <p class="parrafo">bb ) las demas 2,82</p>
    <p class="parrafo">II . despojos :</p>
    <p class="parrafo">a ) Cabezas y trozos de cabeza 0,32</p>
    <p class="parrafo">b ) Patas o rabos 0,09</p>
    <p class="parrafo">c ) Rinones 1,05</p>
    <p class="parrafo">d ) Higados 1,21</p>
    <p class="parrafo">e ) Corazones , lenguas o pulmones 0,60</p>
    <p class="parrafo">f  )  Higado  ,  corazon  ,  lengua  y  pulmones , con la traquea y el esofago , todo ello unido 0,88</p>
    <p class="parrafo">g ) los demas 0,88</p>
    <p class="parrafo">15.01  Manteca  ,  otras  grasas de cerdo y grasas de aves de corral , prensadas , fundidas o extraidas por medio de disolventes :</p>
    <p class="parrafo">A . Manteca y otras grasas de cerdo :</p>
    <p class="parrafo">I  .  que  se  destinen  a  usos  industriales  distintos  de  la fabricacion de productos para la alimentacion humana (a) 0,32</p>
    <p class="parrafo">II . las demas 0,32</p>
    <p class="parrafo">(a)  La  inclusion  en  esta subpartida se subordinara a las condiciones que las autoridades competentes determinen .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Coeficientes  para  el  calculo  de  las exacciones reguladoras aplicables a los productos  contemplados  en  la  letra  a  )  del apartado 2 del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 2759/75</p>
    <p class="parrafo">Partida del arancel aduanero comun Designacion de las mercancias Coeficiente</p>
    <p class="parrafo">16.01 Embutidos de carne , de despojos comestibles o de sangre :</p>
    <p class="parrafo">A . de higado 1,40</p>
    <p class="parrafo">B . los demas (a) :</p>
    <p class="parrafo">I . embutidos , secos o para untar , sin cocer 2,35</p>
    <p class="parrafo">II . los demas 1,60</p>
    <p class="parrafo">16.02 Otros preparados y conservas de carne o de despojos comestibles :</p>
    <p class="parrafo">A . de higado :</p>
    <p class="parrafo">II . los demas 1,30</p>
    <p class="parrafo">B . los demas :</p>
    <p class="parrafo">III . los demas :</p>
    <p class="parrafo">a   )  que  contengan  carne  o  despojos  comestibles  de  la  especie  porcina</p>
    <p class="parrafo">doméstica :</p>
    <p class="parrafo">1 . que contengan carne de bovino , sin cocer 4,00</p>
    <p class="parrafo">2 . los demas , que contengan en peso :</p>
    <p class="parrafo">aa  )  80  %  o  mas  de  carne  o  de despojos comestibles de cualquier clase , incluidos el tocino y las grasas de cualquier naturaleza u origen :</p>
    <p class="parrafo">11  .  Jamones  o  chuleteros  ( con exclusion de los espinazos ) , y sus trozos 2,45</p>
    <p class="parrafo">22 . Espinazos o paletas , y sus trozos 2,05</p>
    <p class="parrafo">33 . los demas 1,35</p>
    <p class="parrafo">bb  )  el  40  %  o  mas de carne o de despojos comestibles de cualquier clase , pero  sin  llegar  al  80  %  ,  incluidos  el  tocino y las grasas de cualquier naturaleza u origen 1,12</p>
    <p class="parrafo">cc  )  menos  del  40  % de carne o de despojos comestibles , de cualquier clase , incluidos el tocino y las grasas de cualquier naturaleza u origen 0,67</p>
    <p class="parrafo">(a)  La  exaccion  reguladora  aplicable  a  los  embutidos  que se presenten en recipientes  que  también  contengan  un  liquido  de  conservacion se percibira sobre el peso neto , deducido el peso del liquido .</p>
  </texto>
</documento>
