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<documento fecha_actualizacion="20250220125602">
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    <identificador>DOUE-L-1982-80583</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19821203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>884/1982</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1982/378/L00015-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19821209</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20050101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1982/884/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1630" orden="3">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="4918" orden="4">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5628" orden="5">Plomo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1984.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 78/611, 29 de junio (DOCE L 197, de 22.7.1978)</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81189" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Directiva 99/30, de 22 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82082" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 6, por la Directiva 91/692, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  de  las  tareas  esenciales  de  la  Comunidad Económica Europea   es   el   fomento  de  un  desarrollo  armonioso  de  las  actividades económicas   en  el  conjunto  de  la  Comunidad  y  una  expansión  continua  y equilibrada  ,  misiones  que  resultan  inconcebibles  sin una lucha contra las contaminaciones  y  perturbaciones  y  sin una mejora de la calidad de vida y de la protección del medio ambiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilización  del  plomo  lleva  en  la  actualidad  a  la contaminación saturnina de numerosas áreas del medio ambiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  plomo  inhalado  contribuye  de  modo  significativo a la carga corporal global del plomo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  protección  del  hombre  contra  el  riesgo de saturnismo exige el control de su exposición al plomo contenido en la atmósfera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  programas  primero  (4)  y  segundo (5) de acción de las Comunidades   Europeas   en   materia   de  medio  ambiente  prevén  una  acción prioritaria  para  este  contaminante  ;  que  estos  mismos programas prevén la coordinación  de  los  programas  nacionales  en  este  ámbito , al igual que la armonización   de  las  políticas  dentro  de  la  Comunidad  basándose  en  una concepción  común  ,  a  largo plazo , que tiende a mejorar la calidad de vida ; que  ,  dado  que  el  Tratado no ha previsto los poderes de acción necesarios a tal fin , es conveniente recurrir a su artículo 235 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  informaciones  técnicas  y  científicas  disponibles son insuficientes  para  que  el  Consejo  pueda  adoptar normas específicas para el medio  ambiente  en  general  y  que  la  adopción  de  valores  límites para la protección  de  la  salud  humana contribuirá asimismo a la protección del medio</p>
    <p class="parrafo">ambiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  un  valor  límite para el plomo contenido en la atmósfera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  con  arreglo a la presente Directiva deben  ser  viables  desde  el  punto  de  vista  económico y compatibles con un desarrollo   equilibrado  ;  que  ,  por  lo  tanto  ,  conviene  prever  plazos suficientes  para  su  aplicación  ;  que  asimismo  conviene tener en cuenta la Directiva  78/611/CEE  del  Consejo  ,  de  29  de junio de 1978 , relativa a la aproximación   de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  relativas  al contenido en plomo de la gasolina (6) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  vigilar  la  calidad  del aire en los lugares donde pueda  haber  personas  expuestas  al  plomo  de  modo continuo durante un largo período y donde el valor límite corra el riesgo de no ser respetado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   importante   que  la  Comisión  obtenga  informaciones relativas  a  los  sitios  utilizados  para  los muestreos los procedimientos de muestreo  y  de  análisis  utilizados  para determinar la concentración de plomo contenido  en  la  atmósfera  ,  los  lugares  en los que el valor límite fijado por  la  presente  Directiva  haya  sido  rebasado  así como las concentraciones registradas  en  esos  lugares  y  las  medidas  adoptadas  para  evitar  que se repita nuevamente este rebasamiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  la  Comisión  publique cada año , a partir del segundo  año  siguiente  a  la  aplicación de la presente Directiva , un informe de  síntesis  sobre  la  aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la misma ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las  medidas  adoptadas  en  virtud de la presente  Directiva  no  debe  tener  por  resultado un deterioro sensible de la calidad  del  aire  en  los  lugares  en  los  que el nivel de contaminación por plomo  ,  comprobado  en  el momento de la aplicación de la presente Directiva , es bajo en relación con el valor límite fijado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  aplicar  la  presente  Directiva  conviene respetar las características  establecidas  en  el  Anexo  para  la  elección  del  método de muestreo  ;  que  ,  para  el  análisis de las muestras recogidas es conveniente utilizar  el  método  de  referencia  establecido  en  el Anexo o cualquier otro método  ,  del  cual  la  Comisión  tenga pruebas previamente de que proporciona resultados equivalentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  ulterior  de  las  características  que deban respetarse  para  la  elección  de  un  método  de  muestreo  y  del  método  de referencia  para  el  análisis  ,  que  figuran  en  el  Anexo  de  la  presente Directiva  ,  puede  ser  conveniente a la luz del progreso técnico y científico realizado   en  la  materia  ;  que  conviene  ,  con  objeto  de  facilitar  la realización  de  los  trabajos  necesarios  a  tal fin , prever un procedimiento por  el  que  se  establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y  la  Comisión  en  el seno de un Comité para la adaptación al progreso técnico y científico ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  presente  Directiva fija un valor límite para el plomo contenido en la atmósfera  con  el  fin  de  contribuir  específicamente  a la protección de los</p>
    <p class="parrafo">seres humanos contra los efectos del plomo en el medio ambiente .</p>
    <p class="parrafo">2 . La presente Directiva no se aplicará a la exposición profesional .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  arreglo  a  la presente Directiva , se entenderá por « valor límite » la  concentración  de  plomo  contenido  en  la  atmósfera  ,  que no deberá ser superada en las condiciones detalladas a continuación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  valor  límite  será  de  2  microgramos  de  plomo  por metro cúbico , expresado como concentración media anual .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  podrán , en todo momento , fijar un valor más bajo que el previsto en la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para garantizar que  cinco  años  después  de  la  notificación  de  la presente Directiva , las concentraciones  de  plomo  contenido  en  la  atmósfera  medidas con arreglo al artículo 4 no serán superiores al valor límite indicado en el artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  un  Estado  miembro estimare que el valor límite fijado en el apartado 2  del  artículo  2  pudiere ser superado en algunos lugares cuatro años después de  la  notificación  de  la  presente  Directiva  ,  informará  de  ello  a  la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  afectados transmitirán a la Comisión , en el plazo de  dos  años  a  partir  de  la  aplicación  de  la  presente  Directiva  , los proyectos  de  mejora  progresiva  de  la  calidad  del  aire  en esos lugares . Estos   proyectos   ,   elaborados   basándose   en   informaciones  pertinentes relativas   a  la  naturaleza  ,  origen  y  evolución  de  la  contaminación  , describirán  ,  en  particular  ,  las  medidas  ya  adoptadas o previstas y los procedimientos  aplicados  o  previstos  por los Estados miembros afectados . El objetivo  de  estas  medidas  y  procedimientos  deberá ser la disminución de la concentración  de  plomo  en  la  atmósfera en esos lugares por debajo del nivel del  valor  límite  fijado  en  el apartado 2 del artículo 2 o hasta ese nivel , en  el  más  breve  plazo  y  a más tardar siete años después de la notificación de  la  presente  Directiva  .  Estas  medidas y procedimientos deberán tener en cuenta   la  Directiva  78/611/CEE  y  los  resultados  obtenidos  debido  a  su aplicación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  asegurarán  la  instalación  y  el  funcionamiento  de estaciones  de  medición  en  lugares  donde  pueda  haber personas expuestas de modo  continuo  durante  un  largo  período  y  donde  consideren  que existe el peligro de que no se cumplan los artículos 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  los  fines  de  la  aplicación  de  la presente Directiva , los Estados miembros  facilitarán  a  la  Comisión  ,  si  ésta  lo solicita , informaciones relativas a :</p>
    <p class="parrafo">- los sitios utilizados para los muestreos ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  procedimientos  de  muestreo y de análisis utilizados para determinar la concentración de plomo contenido en la atmósfera .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión , a más tardar el 1 de julio  de  cada  año  , a partir del año natural siguiente a la aplicación de la presente  Directiva  ,  sobre  los  lugares en los que el valor límite fijado en</p>
    <p class="parrafo">el  apartado  2  del  artículo  2  haya  sido  superado  durante  el año natural precedente y sobre las concentraciones registradas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Asimismo  comunicarán  a la Comisión , a más tardar durante el año natural siguiente  a  aquél  en  que  se hayan producido los rebasamientos , las medidas que hayan adoptado para evitar la repetición de los mismos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  anualmente  ,  a  partir del segundo año siguiente a la aplicación  de  la  presente  Directiva  ,  un  informe  de  síntesis  sobre  su aplicación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  de  las  medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva no deberá  tener  por  resultado  un  deterioro  sensible de la calidad del aire en los  lugares  en  los  que  el nivel de contaminación por plomo , comprobados en el  momento  de  la  aplicación  de la presente Directiva fuere bajo en relación con el valor límite fijado en el apartado 2 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Para   la   aplicación   de   la  presente  Directiva  ,  los  Estados  miembros respetarán  las  características  determinadas  en el Anexo para la elección del método  de  muestreo  ;  para  el  análisis  de  las  muestras  recogidas  , los Estados  miembros  utilizarán  el  método  de  referencia citado en el Anexo , o cualquier  otro  método  ,  del  cual hayan demostrado previamente a la Comisión que proporciona resultados equivalentes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  de  los  artículos  10  y 11 que tiende a adaptar la presente Directiva  al  progreso  científico  y  técnico se refiere a las características que  deberán  respetarse  para  la elección de un método de muestreo y al método de referencia mencionados en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Esta  adaptación  no  deberá  tener  por  resultado  una  modificación directa o indirecta  de  la  aplicación  del  valor efectivo de concentración fijado en el apartado 2 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  un  Comité  para  la  adaptación  de  la  presente  Directiva al progreso  científico  y  técnico  ,  en  lo sucesivo denominado « Comité » , que estará  compuesto  por  representantes  de  los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2 . El Comité establecerá su reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso  en  que  se  haga referencia al procedimiento definido en el presente  artículo  ,  el  Presidente  someterá  las cuestiones al Comité , bien por   iniciativa  propia  bien  a  instancia  del  representante  de  un  Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comisión  someterá al Comité un proyecto de las medidas  que  deberán  adoptarse  .  El  Comité  emitirá  su dictamen sobre este proyecto  en  un  plazo  que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia que  revista  la  cuestión  de  que  se trate . Se pronunciará por mayoría de 45 votos  ;  los  votos  de  los  Estados  miembros  se  ponderarán  con arreglo al apartado  2  del  artículo  148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando éstas se atengan al dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  se  atengan  al  dictamen  del Comité , o a falta  de  dictamen  ,  la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa  a  las  medidas  que  deberán  adoptarse  .  El  Consejo  decidirá por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">Si  ,  transcurrido  un  plazo  de  tres meses a partir de la presentación de la propuesta   al   Consejo  ,  éste  no  se  hubiere  pronunciado  ,  las  medidas propuestas serán adoptadas por la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   Estados   miembros   aplicarán   las   disposiciones   legales   , reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   cumplir  la  presente Directiva  en  un  plazo  de  24  meses a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ch. CHRISTENSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 154 de 7 . 7 . 1975 , p. 29 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 28 de 9 . 2 . 1976 , p. 31 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 50 de 4 . 3 . 1976 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 197 de 22 . 7 . 1978 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CARACTERISTICAS  QUE  DEBERAN  RESPETARSE  PARA  LA  ELECCION  DE  UN  METODO DE MUESTREO  Y  METODO  DE  REFERENCIA  PARA  EL ANALISIS DE LAS CONCENTRACIONES DE PLOMO EN LA ATMOSFERA</p>
    <p class="parrafo">Las  partículas  de  la  atmósfera  deberán  recogerse  sobre  el  filtro  de un aparato  de  muestreo  para  la determinación posterior de su contenido en plomo .</p>
    <p class="parrafo">A  .  Características  que  deberán  respetarse  para  la elección del método de muestreo</p>
    <p class="parrafo">1 . Filtro</p>
    <p class="parrafo">A  la  velocidad  nominal  utilizada en el muestreo , el filtro deberá ser capaz de  recoger  una  cantidad  que  no sea inferior al 99 % de todas las partículas de diámetro aerodinámico medio de 0,3 µm .</p>
    <p class="parrafo">2 . Eficacia del muestreador</p>
    <p class="parrafo">La   eficacia   del   muestreador   se   define   como   la  relación  entre  la concentración  en  masa  de  las  partículas en el aire recogido por el filtro y la  concentración  en  la  atmósfera  .  Esta  eficacia no deberá ser inferior a los  valores  indicados  en  el  cuadro  siguiente y deberá ser independiente de la dirección del viento .</p>
    <p class="parrafo">Eficacia mínima admisible para un muestreador ( % )</p>
    <p class="parrafo">Velocidad del viento Dimensión de las partículas ( diámetro aerodinámico )</p>
    <p class="parrafo">5 µm 10 µm</p>
    <p class="parrafo">2 ms-1 95 65</p>
    <p class="parrafo">4 ms-1 95 60</p>
    <p class="parrafo">6 ms-1 85 40</p>
    <p class="parrafo">3 . Caudal de aspiración en el muestreo</p>
    <p class="parrafo">El  caudal  de  aspiración  en  el  muestreo deberá permanecer constante durante toda  la  duración  del  mismo , con una tolerancia de ± 5 % de su valor nominal .</p>
    <p class="parrafo">4 . Emplazamiento</p>
    <p class="parrafo">Los  puestos  de  muestreo  (  o  los  muestreadores  ) deberán situarse , en la medida  de  lo  posible  ,  de modo que sean representativos de las zonas en que deberán efectuarse mediciones .</p>
    <p class="parrafo">5 . Funcionamiento</p>
    <p class="parrafo">El  muestreo  deberá  ser  continuo  ,  aun cuando se autorizarán interrupciones de  algunos  minutos  para  el  recambio  diario  o  semanal de los filtros . El cálculo  de  un  valor  medio  anual  sólo  será válido si el muestreo ha tenido lugar  durante  un  mínimo  de  diez días laborables por mes , durante los cinco primeros  años  desde  la  notificación de la Directiva , y durante un mínimo de quince  días  laborables  por  mes  a continuación , distribuidos , en la medida de  lo  posible  ,  de  forma equitativa a lo largo del período considerado . El valor  medio  anual  se  calculará  dividiendo  la  suma  de los valores válidos diarios por el número de días en los que se hayan obtenido valores válidos .</p>
    <p class="parrafo">B . Método de análisis de referencia</p>
    <p class="parrafo">El  método  de  análisis  de  referencia  será  el de espectometría de absorción atómica  en  el  cual  el error analítico para la determinación del plomo en las partículas   recogidas   sea   inferior   a   un  valor  correspondiente  a  una concentración  atmosférica  de  0,1  µg m-3 de plomo ( 5 % del valor límite de 2 µg   m-3   )  .  Este  error  analítico  deberá  mantenerse  dentro  del  margen especificado mediante una frecuencia adecuada de la calibración .</p>
  </texto>
</documento>
