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<documento fecha_actualizacion="20250313125602">
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    <identificador>DOUE-L-1982-80588</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19821217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>890/1982</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, por la que se modifican las Directivas relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los tractores agrícolas o forestales de ruedas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1982/378/L00045-00046.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19821221</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1982/890/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1337" orden="3">Conductores de vehículos de motor</materia>
      <materia codigo="1617" orden="4">Construcciones</materia>
      <materia codigo="1628" orden="5">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3188" orden="6">Energía eléctrica</materia>
      <materia codigo="4020" orden="7">Homologación</materia>
      <materia codigo="4864" orden="8">Maquinaria agrícola</materia>
      <materia codigo="5163" orden="10">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="6054" orden="11">Remolques</materia>
      <materia codigo="6915" orden="12">Tractores</materia>
      <materia codigo="7116" orden="13">Vehículos de motor</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80187" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.2 de la Directiva 79/533, de 17 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80186" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.2 de la Directiva 79/532, de 17 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80385" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.2 de la Directiva 78/933, de 17 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80294" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 9.2 de la Directiva 78/764, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80229" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.2 de la Directiva 77/537, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80100" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.2 de la Directiva 77/311, de 29 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80101" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.2 de la Directiva 76/432, de 6 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80123" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.2 de la Directiva 75/322, de 20 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80122" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.2 de la Directiva 75/321, de 20 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80104" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.2 de la Directiva 74/347, de 25 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80103" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.2 de la Directiva 74/346, de 25 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80043" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.2 y sustituye el Número 1.5 del Anexo de la Directiva 74/152, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80042" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.2 de la Directiva 74/150, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80041" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.2 de la Directiva 74/150, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80267" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 1.2 de Directiva 80/720, de 24 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80244" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>Directiva 76/763, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81485" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>lo indicado , por Directiva 2009/64, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81481" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>lo indicado , por Directiva 2009/63, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81425" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>lo indicado en el art. 1, apdo. 1, con efectos de 25 de agosto de 2009, por Directiva 2009/68, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81424" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>lo indicado en el art. 1, apdo. 1, con efectos de 25 de agosto de 2009, por Directiva 2009/61, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 82/890/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1 de la Directiva 74/150/CEE del Consejo , de 4 de  marzo  de  1974  ,  relativa  a  la aproximación de las legislaciones de los Estados   miembros   sobre   la   homologación  de  los  tractores  agrícolas  o forestales  de  ruedas  (3)  ,  modificada  por  la  Directiva  79/694/CEE (4) , limita  el  campo  de  aplicación  de  la  tal  Directiva  a los tractores sobre ruedas   neumáticas   ,   que  tengan  dos  ejes  y  una  velocidad  máxima  por construcción comprendida entre 6 y 25 kilómetros por hora ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esa  misma  Directiva indica que , en su caso , los tractores que  por  su  construcción  desarrollen  una  velocidad  máxima  superior  a  25 kilómetros  por  hora  estarán  sujetos  a disposiciones especiales ; que dichos tractores  forman  parte  del  parque de tractores fabricados y utilizados en la Comunidad  y  ofrecen  ventajas  en  lo  que  se  refiere  a  la eficacia en las explotaciones agrícolas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  aumento  del 20 % de la velocidad máxima por construcción prescrita  hasta  ahora  es  razonable  en  atención a los aspectos de seguridad de  la  circulación  por  carretera  y de la seguridad del trabajo en los campos</p>
    <p class="parrafo">;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  tienen , no obstante , la posibilidad de  limitar  la  velocidad  a  la  que está permitido conducir un tractor cuando circule por carretera , imponiendo límites de velocidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que  los  tractores  que  tienen  más  de  dos ejes pueden equipararse   a   los   que   sólo  tienen  dos  ejes  y  por  lo  tanto  pueden beneficiarse de las mismas disposiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   ,   por   consiguiente   ,   que  no  es  necesario  adoptar  las disposiciones  especiales  previstas  por  la  Directiva  marco 74/150/CEE y que es  suficiente  con  ampliar  el  campo de aplicación de dicha Directiva y el de las  Directivas  específicas  que  contengan  una definición expresa de su campo de  aplicación  para  los  tractores  que  tienen  más  de  dos  ejes y para los tractores  que  desarrollan  una  velocidad  máxima por construcción comprendida entre 25 y 30 kilómetros por hora ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  apartado  2  del  artículo 1 de las Directivas 74/150/CEE , 74/151/CEE (5)  ,  74/152/CEE  (6)  ,  74/346/CEE  (7)  , 74/347/CEE (8) , 75/321/CEE (9) , 75/322/CEE  (10)  ,  76/432/CEE  (11)  ,  77/311/CEE  (12)  ,  77/537/CEE (13) , 78/933/CEE  (14)  ,  79/532/CEE  (15)  ,  79/535/CEE  (16)  y  el apartado 2 del artículo  9  de  la  Directiva  78/764/CEE  (17)  se  sustituirán  por  el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  La  presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado  1  ,  montados  sobre  ruedas neumáticas , que tengan por lo menos dos ejes  y  desarrollen  una  velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 30 kilómetros por hora . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  apartado  2  del  artículo  1  de  la  Directiva  80/720/CEE  (18)  se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  La  presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado  1  ,  montados  sobre  ruedas neumáticas , que tengan por lo menos dos ejes  y  desarrollen  una  velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y  30  kilómetros  por  hora  ,  y un ancho de vía fijo o variable de al menos 1 150 mm . »</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  apartado  2  del  artículo  1  de  la  Directiva  76/763/CEE  (19)  se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  La  presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado  1  ,  montados  sobre  ruedas neumáticas , que tengan por lo menos dos ejes  ,  que  desarrollen  una  velocidad  máxima  por  construcción comprendida entre  6  y  30  kilómetros  por hora y cuyo ancho de vía alcance por lo menos 1 250 milímetros . »</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  número  1.5  del Anexo de la Directiva 74/152/CEE se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1.5  .  Para  tener en cuenta los diversos errores que resultan inevitables , en  especial  los  inherentes  al  procedimiento  de medición y al aumento de la velocidad  de  giro  del  motor a carga parcial , se tolerará , en el momento de la  homologación  ,  que  la  velocidad  medida sobrepase en un 10 % el valor de 30 kilómetros por hora . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros aplicarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del  día  de  su  notificación  ,  las  disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. CHRISTOPHERSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 182 de 19 . 7 . 1982 , p. 112 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 77 de 29 . 3 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 84 de 28 . 3 . 1984 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 205 de 13 . 8 . 1979 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 84 de 28 . 3 . 1974 , p. 25 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 84 de 28 . 3 . 1974 , p. 33 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 191 de 15 . 7 . 1974 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 191 de 15 . 7 . 1974 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 147 de 9 . 6 . 1975 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 147 de 9 . 6 . 1975 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 122 de 8 . 5 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n º L 105 de 28 . 4 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(13) DO n º L 220 de 29 . 8 . 1977 , p. 38 .</p>
    <p class="parrafo">(14) DO n º L 325 de 20 . 11 . 1978 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(15) DO n º L 145 de 13 . 6 . 1979 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(16) DO n º L 145 de 13 . 6 . 1979 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(17) DO n º L 255 de 18 . 9 . 1978 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(18) DO n º L 194 de 28 . 7 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(19) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 135 .</p>
  </texto>
</documento>
