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    <identificador>DOUE-L-1982-80592</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19821221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>894/1982</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>58</pagina_inicial>
    <pagina_final>62</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20210421</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1982/894/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3192" orden="">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="3247" orden="2">Epidemias</materia>
      <materia codigo="4165" orden="">Información</materia>
      <materia codigo="6284" orden="">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1984.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80574" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/1274, de 22 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80053" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/217, de 22 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2016-80535" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 21 de abril de 2021, por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2012-82274" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Decisión 2012/737, de 27 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80022" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Decisión 98/12, de 15 de diciembre de 1997</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81460" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Decisión 92/450, de 30 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80252" orden="7">
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          <texto>el Anexo I, por Decisión 90/134, de 6 de marzo</texto>
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          <texto>el art. 6.3, por Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81647" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Decisión 2008/650, de 30 de julio</texto>
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          <texto>los anexos I y II, por Decisión 2004/216, de 1 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81780" orden="2">
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          <texto>los anexos I y II, por Decisión 2002/788, de 10 de octubre</texto>
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          <texto>los anexos I y II, por Decisión 2000/556, de 7 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-2014-7291" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 526/2014, de 20 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-2007-9934" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80158" orden="8">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Decisión 89/162, de 10 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80077" orden="10">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre Enfermedades de los Animales: Decisión 84/90, de 3 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Dictamen del Comité económico y social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha regulado los intercambios intracomunitarios de  animales  de  la  especie  bovina  y porcina , de carnes frescas , de carnes</p>
    <p class="parrafo">frescas de aves de corral y de productos a base de carne ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aparición  o  la  presencia  de determinadas enfermedades contagiosas  de  animales  constituyen  un  riesgo para la ganadería comunitaria ,   en   particular   ,   a   causa   de  su  propagación  en  los  intercambios intracomunitarios  ;  que  es  indispensable  una  información  rápida y precisa para   aplicar   las   diferentes   medidas  de  protección  previstas  por  las regulación comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  cada  Estado  miembro  notificar  a los otros Estados   miembros   y   a  la  Comisión  la  aparición  y  la  desaparición  de determinadas   enfermedades  en  su  territorio  ,  de  conformidad  con  el  el artículo  9  de  la  Directiva del Consejo 64/432/CEE , de 26 de junio de 1964 , relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios   de   animales  de  las  especies  bovina  y  porcina  (3)  , modificada   en  último  lugar  por  la  Directiva  80/1274/CEE  (4)  ,  con  el artículo  11  de  la  Directiva  71/118/CEE  del  Consejo  , de 15 de febrero de 1971  ,  relativa  a  problemas  sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas  de  ave  de  corral  (5)  , modificada en último lugar por la Directiva 80/216/CEE  (6)  ,  con  el  artículo 7 de la Directiva 72/461/CEE del Consejo , de  12  de  diciembre  de  1972  ,  relativa a problemas de policía sanitaria en materia  de  intercambios  intracomunitarios  de carnes frescas (7) , modificada en  último  lugar  por  la Directiva 80/1099/CEE (8) , y con el artículo 7 de la Directiva  80/215/CEE  del  Consejo  ,  de  22  de  enero  de  1980 , relativa a problemas  de  policía  sanitaria  en  materia de intercambios intracomunitarios de  productos  a  base  de  carne  (9)  ,  modificada  en  último  lugar  por la Directiva 80/1100/CEE (10) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe   especificarse   el  método  de  notificación  y  las enfermedades  que  serán  objeto  de  la  misma y que , en particular , conviene analizar periódicamente la situación en cada Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en  cuenta la experiencia que se realizará en lo que  se  refiere  a  la  mencionada notificación , se efectuará una adaptación a las   necesidades   técnicas   según   un   procedimiento   que  establezca  una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1 . La presente Directiva se refiere a la notificación de :</p>
    <p class="parrafo">- la aparición de una de las enfermedades que figuran en el Anexo I ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  supresión  -  previa  extinción  del  último  foco - de las restricciones aplicadas  como  resultado  de  la  aparición  de  una  de  las enfermedades que figuran en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">2   .   La   presente   Directiva  será  de  aplicación  sin  perjuicio  de  las disposiciones   particulares   referentes   a   la  información  en  materia  de armonización  de  las  medidas  de  erradicación  y/o  de profilaxis relativas a enfermedades de animales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  «  explotación  »  :  el  establecimiento  ,  agrícola  o  de otra clase , situado  en  el  territorio  de un Estado miembro y en el cual se mantienen o se crían animales ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  «  caso  » : la comprobación oficial en cualquier animal o canal de una de las enfermedades que figuran en el Anexo I ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  «  foco  »  :  la explotación o el lugar , situados en el territorio de la Comunidad   ,   donde   estuvieren   agrupados   animales  y  donde  se  hubiere confirmado oficialmente uno o varios casos ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  «  foco  primario » : cualquier foco que no guarde relación desde el punto de  vista  epizootiológico  con  un  foco anterior comprobado en la misma región de  un  Estado  miembro  ,  tal  como  la  define  el artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE  ,  o  bien  la  primera  aparición en una región diferente del mismo Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1   .   Cada   Estado  miembro  notificará  ,  antes  de  veinticuatro  horas  , directamente a la Comisión y directamente a los Estados miembros :</p>
    <p class="parrafo">-  el  foco  primario  de  una  de  las enfermedades que figuran en el Anexo I , comprobado en su territorio ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  supresión  -  previa extinción del último foco - de las restricciones que se  hubieren  aplicado  en  su  territorio como resultado de la aparición de una de las enfermedades que figuran en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Las   notificaciones   mencionadas   en  el  apartado  1  incluirán  las informaciones que figuran en el Anexo II y que se transmitirán por télex .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  caso  de  la  peste  porcina  clásica  ,  bastará  la  información facilitada  de  conformidad  con  la Directiva 80/217/CEE del Consejo , de 22 de enero  de  1980  ,  que  establece medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina   clásica   (11)   ,   modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 80/1274/CEE (12) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  mencionadas  en  el apartado 2 del artículo  1  ,  cada  Estado miembro notificará directamente a la comisión , por lo  menos  el  primer  día  laborable  de cada semana , los focos secundarios de una  de  las  enfermedades  que  figuran  en  el  Anexo  I  ,  comprobados en su territorio .</p>
    <p class="parrafo">La  mencionada  notificación  cubrirá  la  semana  que  termina a medianoche del domingo precedente a la notificación .</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   establecerá   la   eventual   correlación  existente  entre  los diferentes   elementos   de   información  y  los  comunicará  a  los  servicios veterinarios de cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  hecho  de  que  la  Comisión no recibiere notificación significará que ningún  foco  secundario  ha  aparecido  durante  el  período  mencionado  en el segundo párrafo del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Las   notificaciones   mencionadas   en  el  apartado  1  incluirán  las informaciones  que  figuran  en  el  Anexo  II  y serán todas ellas transmitidas por télex .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Antes  de  la  puesta  en práctica de la presente Directiva se establecerá la  forma  codificada  según  la  cual deberán comunicarse las informaciones que figuran  en  el  Anexo  II  de  conformidad  con el procedimiento previsto en el artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">2 . Según el procedimiento previsto en el artículo 6 , podrá decidirse :</p>
    <p class="parrafo">- completar o modificar los Anexos ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  ,  sin  perjuicio del artículo 4 , se modifique temporalmente el alcance ,  contenido  y  frecuencia  de la notificación teniendo en cuenta la enfermedad considerada y su particular evolución epizootiológica .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso  en  que  se  haga referencia al procedimiento definido en el presente  artículo  ,  el  Comité  veterinario  permanente  , establecido por la Decisión  del  Consejo  de  15 de octubre de 1968 , en lo sucesivo denominado el «  Comité  »  ,  será  convocado  sin  demora  por  su  presidente  ,  bien  por iniciativa de este último , bien a instancia de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  seno  del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán de  la  forma  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  representante  de  la Comisión someterá un proyecto de medidas para su adopción  .  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre dichas medidas en un plazo que  el  presidente  podrá  fijar  en  función  de la urgencia de las cuestiones examinadas   .   Requerirá   una   mayoría   de  cuarenta  y  cinco  votos  para pronunciarse .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  Comisión  establecerá  medidas  de  aplicación  inmediata cuando éstas concordaren  con  el  dictamen  del  Comité  . Si no concordaren con el dictamen del  Comité  o  en  ausencia  de  dictamen , la Comisión someterá inmediatamente al  Consejo  una  propuesta  relativa a dichas medidas . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a partir de la fecha en la cual se recurrió   al  Consejo  ,  éste  no  hubiere  adoptado  medidas  ,  la  Comisión adoptará  las  medidas  propuestas  que serán de aplicación inmediata , salvo en el  caso  de  que  el  Consejo  se hubiere pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las  disposiciones  legales  , reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   cumplir  la  presente Directiva   a   más  tardar  el  1  de  enero  de  1984  e  informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">O. MOELLER</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  los  días 12 y 13 de abril de 1982 ( no publicado aún en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 112 de 3 . 5 . 1982 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 75 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 55 de 8 . 3 . 1971 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 325 de 1 . 12 . 1980 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 325 de 1 . 12 . 1980 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 75 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Enfermedades que serán objeto de la notificación</p>
    <p class="parrafo">Fiebre aftosa</p>
    <p class="parrafo">Peste bovina</p>
    <p class="parrafo">Pleuroneumonía contagiosa de bovinos</p>
    <p class="parrafo">Fiebre catarral ovina ( Blue tongue )</p>
    <p class="parrafo">Enfermedad vesicular del cerdo</p>
    <p class="parrafo">Peste porcina clásica</p>
    <p class="parrafo">Peste porcina africana</p>
    <p class="parrafo">Parálisis contagiosa del cerdo ( enfermedad de Teschen )</p>
    <p class="parrafo">Peste aviaria</p>
    <p class="parrafo">Enfermedad de Newcastle</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Informaciones facilitadas en el marco de la notificación</p>
    <p class="parrafo">1  .  Informaciones  solicitadas  en virtud del artículo 3 , en el momento de la aparición de focos primarios de las enfermedades que figuran en el Anexo I :</p>
    <p class="parrafo">1 . fecha de expedición ,</p>
    <p class="parrafo">2 . hora de expedición ,</p>
    <p class="parrafo">3 . nombre del Estado miembro ,</p>
    <p class="parrafo">4 . a ) nombre de la enfermedad ,</p>
    <p class="parrafo">b ) tipo de virus , en su caso ,</p>
    <p class="parrafo">5 . fecha de la confirmación ,</p>
    <p class="parrafo">6 . localización geográfica de la explotación ,</p>
    <p class="parrafo">7  .  número  de  animales  sospechosos  en  los  locales  :  a  ) bovinos , b ) porcinos , c ) ovinos , d ) caprinos , e ) aves de corral ,</p>
    <p class="parrafo">8  .  número  de  animales  sacrificados  :  a  )  bovinos  , b ) porcinos , c ) ovinos , d ) caprinos , e ) aves de corral ,</p>
    <p class="parrafo">9  .  número  de  canales destruidas : a ) bovinos , b ) porcinos , c ) ovinos , d ) caprinos , e ) aves de corral .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Informaciones  solicitadas  en virtud del artículo 4 , en el momento de la aparición  de  focos  secundarios  de las enfermedades que figuran en el Anexo I :</p>
    <p class="parrafo">1 . fecha de expedición ,</p>
    <p class="parrafo">2 . hora de expedición ,</p>
    <p class="parrafo">3 . nombre del Estado miembro ,</p>
    <p class="parrafo">4 . para cada enfermedad notificada :</p>
    <p class="parrafo">a ) nombre de la enfermedad ,</p>
    <p class="parrafo">b ) número de focos ,</p>
    <p class="parrafo">3  .  Informaciones  solicitadas  en virtud del artículo 3 , en el momento de la supresión  de  restricciones  aplicadas  en un Estado miembro , consecutiva a la extinción del último foco de las enfermedades que figuran en el Anexo I :</p>
    <p class="parrafo">1 . fecha de expedición ,</p>
    <p class="parrafo">2 . hora de expedición ,</p>
    <p class="parrafo">3 . nombre del Estado miembro ,</p>
    <p class="parrafo">4 . nombre de la enfermedad ,</p>
    <p class="parrafo">5 . fecha de la supresión de restricciones .</p>
  </texto>
</documento>
