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<documento fecha_actualizacion="20241021170644">
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    <identificador>DOUE-L-1982-80617</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19821221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>937/1982</numero_oficial>
    <titulo>Tercera Directiva de la Comisión, de 21 de diciembre de 1982, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 77/101/CEE del Consejo relativa a la comercialización de los alimentos simples para animales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>383</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1982/383/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19980701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1982/937/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3246" orden="4">Envases</materia>
      <materia codigo="3493" orden="5">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="6">Normas de calidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1985, con las salvedades indicadas.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 96/25, de 29 de abril; DOUE-L-1996-80770</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80022" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Directiva 77/101, de 23 de noviembre de 1976</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80058" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el primer Guion del art. 2, por Directiva 83/87, de 21 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-28512" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 5 de diciembre de 1988</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/101/CEE  del  Consejo  ,  de  23 de noviembre de 1976 , relativa  a  la  comercialización  de  los alimentos simples para animales (1) ,</p>
    <p class="parrafo">modificada  en  último  lugar  por  la Directiva 80/510/CEE de la Comisión (2) , y , en particular , su artículo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   por   razón   de  la  evolución  de  los  conocimientos científicos  o  técnicos  ,  deben introducirse modificaciones en el Anexo de la Directiva 77/101/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  proceder  a  diferentes  ajustes  de  las disposiciones   especiales   previstas   respecto   de   determinados  alimentos simples  ,  en  particular  en  lo  que  se  refiere  a  su  denominación , a su descripción  y  a  las  exigencias de composición establecidas al respecto ; que , por otro lado , debe completarse la lista de las sustancias minerales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   ,   además  ,  que  es  necesario  indicar  ,  para  determinados alimentos  de  origen  animal  que  han  sido desgrasados , que el producto debe estar  técnicamente  exento  de  residuos  de  disolventes  orgánicos ; que será conveniente  estudiar  si  tal  exigencia  debe  ampliarse  a otros alimentos de origen  animal  o  vegetal  y  si  es  oportuno  limitar  el  contenido  de  los residuos de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentos animales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   modifica  la  Parte  B  «  Disposiciones  especiales  »  del  Anexo  de  la Directiva 77/101/CEE del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  puntos 1.2 , 1.5 , 1.7 , 1.9 , 1.11 , 1.13 , 1.15 , 1.16 , 1.18 , 1.20  ,  1.23  ,  1.25  ,  1.27  ,  1.30  , 1.32 , 1.33 , 1.39 , se sustituye la indicación  «  máx.  12  %  »  que  figura  en  la  columna  6  «  Exigencias de composición » respecto de la humedad por la indicación « máx. 12,5 % » .</p>
    <p class="parrafo">2 . Se modifica el punto 2.8.1 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  El  texto  de  la  descripción que figura en la columna 3 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Producto  obtenido  por  secado  artificial  , en su caso tras presecado , de plantas  forrajeras  jóvenes  cuyas  enzimas  activadoras  de  la  oxidación  se hayan inactivado prácticamente mediante el secado » .</p>
    <p class="parrafo">b  )  La  indicación  «  min.  16 % » que figura en la columna 6 « Exigencias de composición  »  respecto  de  la proteína bruta se sustituye por la indicación « mín. 15,5 % » .</p>
    <p class="parrafo">3 . El número 2.8.2 se modifica del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  El  texto  de  la  descripción que figura en la columna 3 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Producto  obtenido  por  secado  artificial  , en su caso tras presecado , de alfalfa   Medicago   satifa   L.   y   Medica  go  varia  Martyn  cuyas  enzimas activadoras  de  la  oxidación  se  hayan  inactivado  prácticamente mediante el secado .</p>
    <p class="parrafo">Este  producto  puede  contener  alrededor del 20 por 100 de hierbas o de trébol secados  artificialmente  ,  y  en  su  caso presecados , al mismo tiempo que la alfalfa . »</p>
    <p class="parrafo">b  )  La  indicación  «  mín.  18 % » que figura en la columna 6 « Exigencias de composición  »  respecto  de  la proteína bruta se sustituye por la indicación « mín. 17 % » .</p>
    <p class="parrafo">4 . El punto 2.8.3 se modifica del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  El  texto  de  la  descripción que figura en la columna 3 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Producto  obtenido  por  secado  artificial  , en su caso tras presecado , de trébol  joven  Trifolium  spp.  cuyas  enzimas  activadoras  de  la oxidación se hayan  inactivado  prácticamente  mediante  el  secado  .  Este  producto  puede contener   alrededor   del   20   por   100   de   hierbas   o  alfalfa  secadas artificialmente  ,  y  en  su  caso presecadas , al mismo tiempo que el trébol . »</p>
    <p class="parrafo">b  )  La  indicación  «  mín.  18 % » que figura en la columna 6 « Exigencias de composición  »  respecto  de  la proteína bruta se sustituye por la indicación « mín. 17 % » .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  los  puntos  3.2.2  y  3.2.3 , se añade el texto de la descripción que figura en la columna 3 el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Debe estar técnicamente exento de residuos de disolventes orgánicos » .</p>
    <p class="parrafo">6  .  En  el  punto 3.2.4 , se modifica el texto de la descripción que figura en la columna 3 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  El  texto  de  la  primera  frase  se sustituye por el texto siguiente : « Producto  obtenido  por  secado  y molturación de canales y partes de canales de animales  terrestres  de  sangre  caliente  ,  desgrasadas , en su caso , por un procedimiento adecuado . »</p>
    <p class="parrafo">b  )  Se  añade  después  de la palabra « visceras » la frase siguiente : « Debe estar técnicamente exento de residuos de disolventes orgánicos . »</p>
    <p class="parrafo">7  .  En  los  números  3.2.5  y 3.2.8 , se añade al texto de la descripción que figura en la columna 3 el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Debe estar técnicamente exento de residuos de disolventes orgánicos . »</p>
    <p class="parrafo">8 . El número 4.6 se modifica del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  La  denominación  «  fosfato  bicálcico  »  que  figura en la columna 2 se sustituye por la denominación siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Hidrogenofosfato de calcio ( fosfato bicálcico ) . »</p>
    <p class="parrafo">b  )  El  texto  de  la  descripción que figura en la columna 3 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Hidrogenofosfato de calcio ( fosfato bicálcico ) técnicamente puro . »</p>
    <p class="parrafo">9 . Se modifica el punto 4.9 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  La  denominación  «  Fosfato  monocálcico  » que figura en la columna 2 se sustituye por la denominación siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Bis-(dihidrogenofosfato ) de calcio ( fosfato monocálcico ) » .</p>
    <p class="parrafo">b  )  El  texto  de  la  descripción que figura en la columna 3 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   Producto   constituido   principalmente  por  bis-(dihidrogenofosfato  )  de calcio ( fosfato monocálcico ) técnicamente puro . »</p>
    <p class="parrafo">10 . Se añade el punto 4.10 siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5 6 7</p>
    <p class="parrafo">«   4.10   Dihidrogenofosfato   de  amonio  (  fosfato  monoamónico  )  Producto constituido   principalmente   por   dihidrogenofosfato   de  amonio  (  fosfato monoamónico  )  técnicamente  puro  Fósforo  total  ,  Nitrógeno - Fósforo total mín. 25 % x »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir :</p>
    <p class="parrafo">-  lo  dispuesto  en  el  punto  5 , en la letra b ) del punto 6 y en el punto 7 del artículo 1 , el 1 de julio de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">- las demás disposiciones de la presente Directiva , el 1 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 32 de 3 . 2 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 126 de 21 . 5 . 1980 , p. 12 .</p>
  </texto>
</documento>
