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    <identificador>DOUE-L-1982-80621</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19821203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3626/1982</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>384</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19821231</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19970303</fecha_derogacion>
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  <analisis>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1000" orden="3">Comercio</materia>
      <materia codigo="3438" orden="4">Especies protegidas</materia>
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      <materia codigo="3521" orden="6">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3608" orden="7">Fauna</materia>
      <materia codigo="3726" orden="8">Flora</materia>
      <materia codigo="4056" orden="9">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Convenio de 3 de marzo de 1973, ADJUNTO al mismo.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80128" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/409, de 2 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80321" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 338/97, de 9 de diciembre de 1996</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81695" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Apendice III del Anexo A, por Reglamento 2727/95, de 27 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80866" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo A, por Reglamento 1534/93, de 22 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81185" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos a y C, por Reglamento 1970/92, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81882" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo A, por Reglamento 3675/91, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80186" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Apendices I y II del Anexo A, por Reglamento 610/89, de 9 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80608" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos a y C, por Reglamento 1540/87, de 22 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80565" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos a y C, por Reglamento 1422/87, de 21 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80531" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo a y el Anexo C, por Reglamento 1831/85, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80262" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo C, por Reglamento 1452/84, de 23 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80261" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo A, por Reglamento 1451/84, de 25 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80100" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y III del Anexo A, por Reglamento 577/84, de 5 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80225" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Apendices I, II y III del Anexo a y las Partes 1 y 2 del Anexo C, por Reglamento 558/95, de 10 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80068" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Apendices I, II y III del Anexo a y las Partes 1 y 2 del Anexo C, por Reglamento 89/197, de 17 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81344" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Apendice III del Anexo A, por Reglamento 3188/88, de 17 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80249" orden="11">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo B, por Reglamento 869/88, de 39 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81290" orden="12">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Apendices I, II y III del Anexo y modifica Anexo C, por Reglamento 3143/87, de 19 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81109" orden="15">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 6.2, por Reglamento 2295/86, de 21 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80723" orden="16">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I, II y III y se modifica el Anexo C, por Reglamento 2384/85, de 30 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80623" orden="21">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I, II y III, por Reglamento 3646/83, de 12 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80622" orden="22">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 3645/83, de 28 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  sobre  el comercio internacional de especies de fauna  y  flora  silvestres  amenazadas  de  extinción, en adelante denominado « Convenio  »,  quedó  abierto  a  la firma el 3 de marzo de 1973; que el objetivo del  Convenio  es  el  de  proteger  determinadas especies amenazadas de fauna y flora  silvestres,  regulando  el  comercio  internacional  de  los  animales  o plantas  de  estas  especies,  así  como  de  sus  partes o derivados fácilmente identificables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo de las Comunidades Europeas y de los  representantes  de  los  gobiernos  de los Estados miembros, reunidos en el seno  del  Consejo,  de  17  de  mayo  de  1977,  relativa  a  la  prosecución y realización  de  una  política  y  de  un  programa de acción de las Comunidades Europeas  en  materia  de  medio  ambiente  (4), subraya que la protección de la fauna  y  flora  silvestres  es  un objetivo de la Comunidad y que la aplicación del Convenio constituye una medida importante para la protección de éstas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   lograr   sus   objetivos,   el   Convenio   recurre principalmente    a    instrumentos    de    política    comercial,   imponiendo restricciones   y   un  control  riguroso  del  comercio  internacional  de  los especímenes de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  para  la  protección  de  las  especies  de  fauna  y  flora silvestres  amenazadas  de  extinción  es  necesario,  a  nivel de la Comunidad, asegurar  la  aplicación  uniforme  de  determinados  instrumentos  de  política comercial  que  hay  que  poner  en  práctica  en  aplicación del Convenio; que, dado  su  campo  de  aplicación, el presente Reglamento no debería afectar a las competencias   nacionales   para   la  adopción  de  medidas  de  protección  de distinta índole;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  relativas  a  la aplicación del Convenio en los intercambios  no  deben  afectar  a  la libre circulación de los productos en el interior  de  la  Comunidad  y  únicamente se deberán aplicar a los intercambios con países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ejercicio  a  nivel de los Estados miembros de medidas de aplicación   que   no   sean  uniformes  podría  llevar  a  distorsiones  de  la competencia en el interior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  se  refiere  a  animales  y  plantas,  vivos  o muertos,  y  a  sus  partes  o  derivados  fácilmente  identificables  que, para hacer   que   la   aplicación   del  convenio  resulte  efectiva,  es  necesario establecer  una  lista  común  de  los  principales derivados y partes, así como fijar  las  condiciones  en  las  que  otras mercancías estarían incluídas en el campo de aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  estado  de conservación de determinadas especies hace que resulte   deseable  la  adopción  por  parte  de  la  Comunidad  de  medidas  de conservación más estrictas que las que prevé el Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  algunos  casos,  puede  ser necesario, a fin de asegurar la  conservación  más  eficaz  posible  de  la fauna y flora silvestres, que los Estados  miembros  mantengan  o  tomen,  de  acuerdo con el Tratado, medidas más rigurosas que las previstas en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   aplicación   del   presente   Reglamento  necesita  el establecimiento  de  un  procedimiento  comunitario  de concesión y presentación de  permisos  para  la  exportación,  reexportación,  importación e introducción procedente  del  mar  de  especímenes  de  especies  protegidas por el Convenio; que  la  aplicación  del  presente  Reglamento implica igualmente la designación de órganos de gestión y de autoridades científicas en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de asegurar la plena eficacia de la prohibición de  importación,  es  conveniente  prever  una  regulación de las condiciones de comercialización  de  los  especímenes  de  las especies que figuran en el Anexo I del Convenio y en la Parte I del Anexo C del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  especímenes  importados  y  enviados hacia otro Estado  miembro  han  de  ser  objeto  de  un  control  específico respecto a su lugar de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  agilizar  las formalidades relativas a la introducción en  la  Comunidad  de  las  especies  que  figuran  en  los  Anexos II y III del Convenio  y  no  constan  en  el  Anexo  C  del presente Reglamento, ha parecido posible   prever   para   los   Estados  miembros  la  facultad  de  aplicar  un procedimiento más sencillo que el del permiso de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  los  procedimientos  aduaneros, los Estados miembros  deben  tener  la  posibilidad  de  señalar  uno  o  varios  puntos  de entrada  y  salida  en  los  que  habrán de presentarse las mercancías de que se</p>
    <p class="parrafo">trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  marcas,  sellos y precintos destinados a identificar las mercancías  tienen  que  responder  a  modelos uniformes con el fin de facilitar los controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  conservación  de  las especies amenazadas plantea todavía problemas  para  cuya  solución  deben  emprenderse  trabajos  científicos y que estos   trabajos   permitirán,  además,  valorar  la  eficacia  de  las  medidas adoptadas;   que,   por   otro  lado,  es  necesario  desarrollar  métodos  para supervisar  el  comercio  de  determinados derivados y partes obtenidos a partir de estas especies;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  garantizar  la  aplicación  uniforme  de  las disposiciones  del  presente  Reglamento  y prever con este fin un procedimiento comunitario  que  permita  establecer  las  modalidades  de  aplicación  en  los plazos  apropiados;  que  es  necesario  organizar  en  el seno de un comité una colaboración  estrecha  y  eficaz  en este campo entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   fines   del   Convenio  corresponden  a  determinados objetivos  de  la  Comunidad  en materia de medio ambiente, tal como se expresan en  los  programas  de  acción  en  materia  de  medio  ambiente;  que  conviene aplicar  de  manera  uniforme  en  la  Comunidad  las  reglas del Convenio; que, puesto   que   en   el  Tratado  no  se  han  previsto  los  poderes  de  acción específicos necesarios a este respecto, conviene recurrir a su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Convenio  que  figura  en  el  Anexo A será aplicable en la Comunidad en las condiciones previstas por los artículos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">En  la  aplicación  del  presente  Reglamento  se respetarán los objetivos y los principios del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   especímenes  a  los  que  se  aplicará  el  presente  Reglamento  son  los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  todo  animal  o  planta,  vivo  o  muerto, de las especies que figuran en el Anexo  I  del  Convenio;  sus partes o derivados que estén incluidos en el Anexo B  del  presente  Reglamento,  así  como  cualquier otra mercancía en el caso de que,  de  un  documento  justificativo,  del embalaje, o de una marca o etiqueta o   de   cualquier  otra  circunstancia,  resulte  que  se  trata  de  partes  o derivados de animales o plantas de estas especies;</p>
    <p class="parrafo">b)  todo  animal  o  planta,  vivo  o  muerto, de las especies que figuran en el Anexo  II  del  Convenio;  sus  partes  o  derivados  que  estén incluidos en el Anexo  B  del  presente  Reglamento,  así  como  cualquier  otra mercancía en el caso  de  que,  de  un  documento  justificativo,  del embalaje o de una marca o etiqueta  o  de  cualquier  otra circunstancia, resulte que se trata de partes o derivados de animales de estas especies;</p>
    <p class="parrafo">c)  todo  animal  o  planta,  vivo  o  muerto, de las especies que figuran en el Anexo  III  del  Convenio  y  sus  partes  o derivados que estén incluidos en el Anexo B del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  especímenes  de  las  especies que figuran en la Parte 1 del Anexo C se</p>
    <p class="parrafo">considerarán  como  especímenes  de  las  especies mencionadas en el Anexo I del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   introducción   en   la   Comunidad  de  especímenes  de  las  especies mencionadas  en  la  Parte  2  del  Anexo C necesitará un permiso de importación con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  que  sea  necesario  realizar en los Anexos I, II y III del Convenio   y   en   el  Anexo  B  del  presente  Reglamento  a  consecuencia  de modificaciones  decididas  por  las  partes  en  el  Convenio y aceptadas por la Comunidad,  así  como  los  eventuales  añadidos  al Anexo B, se llevarán a cabo de  acuerdo  con  el  procedimiento  fijado  en los apartados 2 y 3 del artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  introducción  en  la  Comunidad  de  los especímenes contemplados en los artículos  2  y  3  estará  subordinada  a la presentación, en las aduanas donde se  cumplan  las  formalidades  aduaneras,  de un permiso de importación o de un certificado de importación, previsto a tal efecto por el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   exportación   o   la  reexportación  fuera  de  la  Comunidad  de  los especímenes   contemplados   en   el   artículo   2   estará  subordinada  a  la presentación,  en  las  aduanas  donde se cumplan las formalidades aduaneras, de un documento previsto en el apartado 3 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  aduanas  en  las que se hayan presentado los permisos con arreglo a los apartados  1  y  2  habrán  de  devolverlos  al  órgano  de  gestión  del Estado miembro del que dependan.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1 y 2, por lo que se refiere a los  especímenes  introducidos  en  la Comunidad a que se hallen bien en régimen de  tránsito  aduanero,  bien  en régimen de depósito provisional, no se exigirá la  presentación  en  los  servicios  de  aduanas  competentes  de  los permisos contemplados  en  el  artículo  10, siempre que el órgano de gestión del país de exportación  haya  concedido  un  documento  de  exportación  aplicable  a estos especímenes.   En   este   caso,   los   Estados   miembros   podrán  exigir  la presentación   de   la   documentación  para  la  exportación  prevista  por  el Convenio o una prueba satisfactoria de su existencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  prohibido  exponer  con  fines  comerciales, vender, almacenar para la  venta,  ofrecer  a  la  venta  o  transportar  para la venta los especímenes contemplados  en  la  letra  a)  del  artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 3,  salvo  las  excepciones  que  puedan  admitir  los Estados miembros, por las siguientes  causas,  tomando  en  consideración los objetivos del Convenio y las disposiciones  de  la  Directiva  79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, referente a la conservación de las aves salvajes (5);</p>
    <p class="parrafo">a)  que  los  especímenes  hayan  llegado, con arreglo al Convenio y antes de la entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  a  un  territorio en el que éste último sea aplicable;</p>
    <p class="parrafo">b)   que   los   especímenes  de  una  especie  animal  hayan  sido  criados  en cautividad,  los  especímenes  de  una  especie  vegetal hayan sido reproducidos artificialmente,  o  los  especímenes  constituyan  una  parte  de  un  animal o planta de este tipo o procedan de ellos;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  los  especímenes  estén  destinados a la investigación, para enseñanza, para cría o cultivo;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  los  especímenes  originarios  de  un Estado miembro hayan sido tomados de  la  naturaleza,  en  virtud  de  disposiciones  de  derecho  en vigor en ese Estado miembro o con la autorización de sus autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">e)  que  los  especímenes  hayan  llegado, con arreglo al Convenio y, después de la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento, a un territorio en el que este último sea aplicable y no se utilicen para fines esencialmente comerciales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  prohibiciones  mencionadas  en el apartado 1 se aplicarán también a los especímenes  contemplados  en  las  letras  b)  y c) del artículo 2 que no estén incluidos   en   el   apartado   1,  si  éstos  hubieran  sido  introducidos  en contradicción con el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Tomando  en  cuenta,  en particular, las disposiciones del artículo VIII del Convenio,  las  autoridades  nacionales  competentes  de  los  Estados  miembros tendrán  la  facultad  de  vender  los especímenes de los que se hayan incautado en   virtud   del   presente   Reglamento  o  en  virtud  de  las  legislaciones nacionales,  y  estos  especímenes  podrán  entonces  utilizarse  para cualquier fin como si hubiesen sido introducidos legalmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión la lista y las direcciones de los  órganos  de  gestión  y  de  las autoridades científicas contemplados en el artículo  IX  del  Convenio,  así como, en su caso, las de las demás autoridades competentes  contempladas  en  el  presente  Reglamento.  La  Comisión publicará estos datos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes de los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a)  concederán  los  permisos  de  importación  contemplados en el artículo 10 o darán  el  visto  bueno  a  los  certificados  de importación contemplados en el apartado 2 del artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">b) autorizarán las excepciones contempladas en el artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">c)  concederán  los  certificados  contemplados  en el artículo 11 y la etiqueta contemplada en el artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">d)  remitirán  a  los  órganos  de  gestión que los hayan concedido los permisos que les hayan sido enviados por las aduanas en aplicación del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">e)  comunicarán  a  la  Comisión  todas  las  informaciones  necesarias  para el establecimiento  de  los  registros  e  informes contemplados en los apartados 6 y 7 del artículo VIII del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio  del  artículo  15,  cada  Estado  miembro  reconocerá  las decisiones de las autoridades competentes de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  excepción  del  documento  mencionado  en  la letra a) del artículo 11, los  permisos  y  los  certificados  contemplados  en  el  presente Reglamento y concedidos en un Estado miembro serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  de  permisos de importación, contempladas en el apartado 1 del  artículo  10,  se  dirigirán  al órgano de gestión del que dependa el lugar de destino del especímen.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  solicitudes  de  permisos  de introducción para especímenes procedentes del  mar  se  dirigirán  al  órgano  de  gestión  del  que  dependa  el lugar de</p>
    <p class="parrafo">introducción de los especímenes.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   solicitudes   de   permisos  de  exportación  y  de  certificados  de reexportación   de   especímenes  vivos,  contemplados  en  el  apartado  3  del artículo  10,  se  dirigirán  al  órgano  de  gestión del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el especímen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  La  introducción  en  la  Comunidad,  a  partir  de  países  terceros  o procedentes  del  mar,  de  los  especímenes  contemplados  en  la  letra a) del artículo  2  y  en  el  artículo  3  estará  subordinada a la presentación de un permiso de importación.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  permiso  de  importación  contemplado  en  el  apartado 2 del artículo 3 sólo se concederá cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  sea  evidente  o  el solicitante haga valer de forma fidedigna que la captura o  recolección  del  especímen  en  el  medio  ambiente  natural  no  tiene  una influencia  nociva  sobre  la  conservación  de las especies, ni sobre extensión del área de distribución de las poblaciones afectadas de una especie,</p>
    <p class="parrafo">-   el   solicitante   demuestre,   mediante   documentos   otorgados   por  las autoridades   competentes   del  país  de  origen,  que  el  especímen  ha  sido adquirido  de  acuerdo  con  la  legislación  relativa  a  la  protección  de la especie de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  importación de un animal vivo, el solicitante demuestre que el  destinatario  previsto  dispone  de instalaciones adecuadas para el albergue de  la  especie  y  para  su  modo de vida y que están garantizados los cuidados oportunos,</p>
    <p class="parrafo">- no se opongan otros intereses relativos a la conservación de la especie.</p>
    <p class="parrafo">Llegado  el  caso,  a  los permisos se acompañarán disposiciones complementarias a fin de garantizar el cumplimiento de estas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  introducción  en  la  Comunidad,  procedentes  de  países terceros o del mar,   de  especímenes  de  cualquier  otra  especie  incluida  en  el  presente Reglamento   estará   subordinada   a   la   presentación   de   un  permiso  de importación,  o  bien  de  un  certificado de importación visado por el servicio de  aduanas,  que  atestiguee  que se han cumplido las formalidades exigidas por el Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  permiso  de  importación  y el certificado de importación se utilizará un formulario idéntico.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   exportación   o   la  reexportación  fuera  de  la  Comunidad  de  los especímenes   contemplados   en   el   artículo   2   estará  subordinada  a  la presentación   de   un   permiso   de   exportación   o  de  un  certificado  de reexportación  o,  en  el  caso  de plantas reproducidas artificialmente, de uno de  estos  dos  documentos  o  del  documento  contemplado  en  la  letra b) del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  entregarán,  a petición del interesado acompañada por los documentos justificativos necesarios, los siguientes certificados:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  documento  que  atestiguee  que  un determinado especímen ha entrado, de acuerdo   con  el  Convenio  y  antes  de  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento,  en  un  territorio  en  el  que éste último sea aplicable o ha sido adquirido antes de que el Convenio fuera aplicable a dicho especímen;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  documento  que  atestiguee  que  se  trata  bien  de un especímen de una especie  animal  nacido  y  criado  en  cautividad,  bien de un especímen de una especie  vegetal  reproducido  artificialmente,  bien  de una parte de un animal o planta de este tipo o de uno de sus derivados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 5, por regla general no se exigirá la  presentación  ante  los  servicios de aduanas de los documentos contemplados en  el  artículo  10,  cuando  se trate de préstamos, donaciones e intercambios, con   fines   no  comerciales  entre  científicos  e  instituciones  científicas registrados   por  un  órgano  de  gestión  de  su  Estado,  de  especímenes  de herbarios   y  de  otros  especímenes  de  museo  conservados,  desecados  o  en inclusión  y  de  plantas  vivas  que  lleven  una  etiqueta  cuyo modelo estará fijado  por  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  21  o  una  etiqueta similar entregada o aprobada por un órgano de gestión de un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  especímenes  contemplados en la letra a) del artículo 2 y en el apartado  1  del  artículo  3,  que  deben,  según  el  permiso  de importación, conservarse  en  una  dirección  determinada,  sean  enviados  hacia otro Estado miembro  después  de  su  puesta  en  libre  práctica, se deberá demostrar a las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  desde  el que se expidió que las mercancías han tenido el destino prescrito.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  transporte  dentro  de  la Comunidad de animales vivos de las especies contempladas  en  la  letra  a)  del  artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 3,  desde  la  dirección  especificada  en  el  permiso  de  importación, estará sometido  a  una  autorización  previa  concedida por el órgano o los órganos de gestión competentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  especímenes  contemplados  en  los  apartados  1  y  2 estén en régimen  de  tránsito  comunitario,  el principal obligado fijará, en la casilla reservada   para   indicar   las   mercancías  de  la  declaración  de  tránsito comunitario, una de las referencias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- « Udryddelsestruede arter »,</p>
    <p class="parrafo">- « Gefaehrdete Arten »,</p>
    <p class="parrafo">- Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">- « Endangered species »,</p>
    <p class="parrafo">- « Espèces menacées d'estinction »,</p>
    <p class="parrafo">- « Specie minacciate di estinzione »,</p>
    <p class="parrafo">- « Bedreigde soorten ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  admitir  excepciones a los artículos 5 y 10 para los   especímenes   que  sean  objetos  personales  o  estén  destinados  a  uso doméstico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  se  refiere  a  las  especies  a las que se aplica el presente Reglamento,   los   Estados   miembros  podrán  mantener  o  tomar  medidas  más estrictas,  respetando  el  Tratado  y  especialmente  su artículo 36, por una o varias de las causas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  mejora  de  las  condiciones  de  supervivencia de los especímenes que vivan en los países destinatarios;</p>
    <p class="parrafo">b) conservación de las especies indígenas;</p>
    <p class="parrafo">c)  conservación  de  una  especie  o de una población de una especie en el país de origen.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  adopte,  con  arreglo al presente apartado, medidas de  este  tipo,  que  en  ningún caso podrán estar motivadas por consideraciones de   política   comercial,   éstas   habrán   de   aplicarse  igualmente  a  los intercambios con países terceros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  un  Estado  miembro  tuviere  intención de recurrir al apartado 1, habrá de  informar  inmediatamente  a  la  Comisión  de  las  medidas  que se proponga adoptar.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  fin  de  proteger  la salud y la vida de los animales y de los vegetales, los  Estados  miembros  podrán,  respecto  a  las  especies  no  incluidas en el presente Reglamento, tomar medidas análogas a las previstas por éste último.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  puntos  de  entrada  y  de  salida  fijados,  en  su  caso, por los Estados miembros   conforme   al   apartado   3   del  artículo  VIII  del  Convenio  se notificarán  a  la  Comisión,  que  publicará  su  lista en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  se comunicarán los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  facilitados  en  aplicación del presente Reglamento no se podrán divulgar  ni  utilizar  con  un  fin  distinto  de  aquél para el que hayan sido solicitados,  salvo  que  medie  una  autorización  expresa de quien los hubiera facilitado  y  en  la  medida  en  que  las  disposiciones en vigor en el Estado miembro que los haya recibido no prohíban este tipo de uso.</p>
    <p class="parrafo">Toda  información  comunicada  que  se  halle  amparada  por  la  obligación del secreto   profesional,  gozará  de  la  protección  asegurada  a  este  tipo  de informaciones,  tanto  por  la  legislación del Estado miembro que haya recibido la  información  como  por  las  disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  información  amparada  por  la  obligación  del  secreto profesional sólo se podrá  comunicar  a  personas  que trabajen en los Estados miembros o en el seno de  las  instituciones  comunitarias  y que por sus funciones deban tener acceso a ella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  transmitirán  a  la  Comisión  todas  las  informaciones necesarias  relativas  a  las  investigaciones  referentes a la situación de las especies  amenazadas  de  extinción  y a los métodos de control del comercio que tenga  por  objeto  las  partes  o derivados de los animales o plantas, a fin de que  la  Comisión  pueda,  en  su  caso,  tomar  las  iniciativas adecuadas para coordinar estas investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  los  Estados  miembros tomarán en consideración los trabajos llevados  a  cabo  por  los  organismos  internacionales  que  existen  en  este campo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  Comité  del  Convenio,  denominado  en  lo  sucesivo  «  Comité », compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido  por un</p>
    <p class="parrafo">representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  examinará  cualquier  cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento,  que  sea  suscitada  por  su presidente, bien sea por iniciativa de éste o a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1. Según el procedimiento definido en los apartados 2 y 3, la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  determinará  el  tipo  de  los documentos contemplados en los artículos 10 y 11,  el  modelo  de  las  etiquetas contempladas en el artículo 12, así como las marcas, sellos y precintos mencionados en el artículo VI del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">b)  definirá  las  condiciones  uniformes  para  la entrega de los documentos en los artículos 10 y 11;</p>
    <p class="parrafo">c)  establecerá  los  principios  que  regulen la validez y el uso del documento contemplado   en  la  letra  a)  del  artículo  11  y  la  autorización  de  las excepciones contempladas en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité un proyecto de las disposiciones  que  deban  adoptarse.  El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que podrá fijar el presidente en función de la urgencia de  la  cuestión  de  que  se  trate.  Se  pronunciará por mayoría de cuarenta y cinco  votos,  los  votos  de  los Estados miembros se ponderarán de acuerdo con lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará las disposiciones previstas cuando sean conformes con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  disposiciones  previstas  no sean conformes con el dictamen del Comité  o  a  falta  de dictamen, la Comisión someterá al Consejo sin demora una propuesta  relativa  a  las  disposiciones  que  se hayan de adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si,  transcurrido  un  plazo de tres meses a contar desde la presentación de la   propuesta   al   Consejo,  éste  no  hubiere  decidido,  las  disposiciones propuestas serán adoptadas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informará  a  la Comisión acerca de las disposiciones que adopte para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión comunicará dichas informaciones a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los artículos 1 a 17 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1984.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1982.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ch. CHRISTENSEN</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 243 de 22. 9. 1980, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº C 327 de 14. 12. 1981, p. 105.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº C 138 de 9. 6. 1981, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº C 139 de 13. 6. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 103 de 24. 4. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">CONVENCION</p>
    <p class="parrafo">SOBRE  EL  COMERCIO  INTERNACIONAL  DE  ESPECIES  AMENAZADAS  DE  FAUNA  Y FLORA SILVESTRES (1)</p>
    <p class="parrafo">LOS ESTADOS CONTRATANTES,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que  la  fauna  y  flora  silvestres,  en  sus numerosas, bellas y variadas   formas,constituyen   un   elemento   irremplazable  de  los  sistemas naturales  de  la  tierra,  tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras:</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  del  creciente  valor  de  la  fauna  y  flora silvestres desde los puntos de vista estético, científico, cultural, recreativo y económico:</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO   que   los   pueblos  y  Estados  son  y  deben  ser  los  mejores protectores de su fauna y flora silvestres;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  además  que  la  cooperación  internacional  es  esencial  para la protección   de   ciertas  especies  de  fauna  y  flora  silvestres  contra  su explotación excesiva mediante el comercio internacional:</p>
    <p class="parrafo">CONVENCIDOS de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin:</p>
    <p class="parrafo">HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo I</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Para  los  fines  de  la  presente  Convención,  y salvo que el contexto indique otra cosa:</p>
    <p class="parrafo">a)    «   Especie   »   significa   toda   especie,   subespecie   o   población geográficamente aislada de una u otra:</p>
    <p class="parrafo">b) « Espécimen » significa:</p>
    <p class="parrafo">i) todo animal o planta, vivo o muerto:</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  el  caso  de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier  parte  o  derivado  fácilmente identificable; en el caso de un animal de  una  especie  incluida  en  el  Apéndice  III,  cualquier  parte  o derivado fácilmente  identificable  que  haya  sido  especificado  en  el Apéndice III en relación a dicha especie;</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  el  caso  de  una  planta,  para  especies incluidas en el Apéndice I, cualquier   parte   o   derivado   fácilmente  identificable;  y  para  especies incluidas  en  los  Apéndices  II  y  III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable   especificado   en   dichos   Apéndices  en  relación  con  dicha especie;</p>
    <p class="parrafo">c)   «   Comercio   »   significa   exportación,  reexportación,  importación  e introducción procedente del mar:</p>
    <p class="parrafo">d)  «  Reexportación  »  significa  la  exportación  de  todo especimen que haya sido previamente importado;</p>
    <p class="parrafo">e)  «  Introducción  procedente  del  mar » significa el traslado a un Estado de especímenes  de  cualquier  especie  capturados  en  el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado;</p>
    <p class="parrafo">f)  «  Autoridad  Científica  »  significa  una  autoridad  científica  nacional designada de acuerdo con el Artículo IX;</p>
    <p class="parrafo">g)   «   Autoridad  Administrativa  »  significa  una  autoridad  administrativa</p>
    <p class="parrafo">nacional designada de acuerdo con el Artículo IX.</p>
    <p class="parrafo">h)  «  Parte  »  significa  un  Estado  para  el  cual la presente Convención ha entrado en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo II</p>
    <p class="parrafo">Principios fundamentales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Apéndice  I  incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o  pueden  ser  afectadas  por  el comercio. El comercio en especímenes de estas especies  deberá  estar  sujeto  a una reglamentación particularmente estricta a fin  de  no  poner  en  peligro  aún  mayor  su  supervivencia  y  se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">2. El Apéndice II incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  todas  las  especies  que,  si  bien  en  la  actualidad  no  se  encuentran necesariamente  en  peligro  de  extinción,  podrían  llegar  a  esa situación a menos  que  el  comercio  en  especímenes  de  dichas especies esté sujeto a una reglamentación  estricta  a  fin  de  evitar  utilización  incompatible  con  su supervivencia; y</p>
    <p class="parrafo">b)  aquellas  otras  especies  no  afectadas por el comercio que también deberán sujetarse  a  reglamentación  con  el  fin  de  permitir  un  eficaz control del comercio  en  las  especies  a  que  se  refiere  el  subpárrafo a) del presente párrafo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Apéndice  III  incluirá  todas las especies que cualquiera de las partes manifieste   que   se   hallan   sometidas   a   reglamentación   dentro  de  su jurisdicción  con  el  objeto  de  prevenir  y  distinguir su explotación, y que necesitan la cooperación de las partes en el control de su comercio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes  no  permitirán  el  comercio de los especímenes de las especies incluidas   en   los   Apéndices   I,  II  y  III  acepto  de  acuerdo  con  las disposiciones de la presente Convención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo III</p>
    <p class="parrafo">Reglamentación   del  comercio  en  especímenes  de  especies  incluidas  en  el Apéndice I</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  comercio  en  especímenes  de  especies  incluidas en el Apéndice I se realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exportación  de  cualquier  espécimen  de  una  especie  incluida  en el Apéndice  I  requerirá  la  previa  concesión  y  presentación  de un permiso de exportación,   el   cual   únicamente  se  concederá  una  vez  satisfechos  los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  una  Autoridad  Científica  del  Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie;</p>
    <p class="parrafo">b)   que   una   Autoridad   Administrativa   del  Estado  de  exportación  haya verificado   que   el   espécimen   no  fue  obtenido  en  contravención  de  la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora;</p>
    <p class="parrafo">c)   que   una   Autoridad   Administrativa   del  Estado  de  exportación  haya verificado  que  todo  espécimen  vivo  será  acondicionado  y  transportado  de manera  que  se  reduzca  al  mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y</p>
    <p class="parrafo">d)   que   una   Autoridad   Administrativa   del  Estado  de  exportación  haya verificado   que   un   permiso   de  importación  para  el  espécimen  ha  sido concedido.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  importación  de  cualquier  espécimen  de  una  especie  incluida  en el Apéndice  I  requerirá  la  previa  concesión  y  presentación  de un permiso de importación  y  de  un  permiso  de  exportación o certificado de reexportación. El  permiso  de  importación  únicamente  se  concederá  una vez satisfechos los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  una  Autoridad  Científica  del  Estado de importación haya manifestado que  los  fines  de  la importación no serán en perjuicio de la supervivencia de dicha especie;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  una  Autoridad  Científica  del  Estado  de importación haya verificado que  quien  se  propone  recibir  un  espécimen  vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y</p>
    <p class="parrafo">c)   que   una   Autoridad   Administrativa   del  Estado  de  importación  haya verificado  que  el  espécimen  no  será  utilizado  para  fines primordialmente comerciales.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  reexportación  de  un espécimen de una especie inscrita en el Apéndice I necesita   la   entrega   y   presentación   previa   de   un   certificado   de reexportación. Este certificado debe satisfacer las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  un  órgano  de  gestión del Estado de reexportación haya verificado que el   espécimen   fue   importado   en   dicho  Estado  de  conformidad  con  las disposiciones de la presente Convención;</p>
    <p class="parrafo">b)   que   una   Autoridad  Administrativa  del  Estado  de  reexportación  haya verificado  que  todo  espécimen  vivo  será  acondicionado  y  transportado  de manera  que  se  reduzca  al  mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y</p>
    <p class="parrafo">c)   que   una   Autoridad  Administrativa  del  Estado  de  reexportación  haya verificado  que  un  permiso  de  importación  para  cualquier espécimen vivo ha sido concedido.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  introducción  procedente  del  mar de cualquier espécimen de una especie incluida  en  el  Apéndice  I  requerirá  la  previa concesión de un certificado expedido   por   una   Autoridad  Administrativa  del  Estado  de  introducción. Unicamente  se  concederá  un  certificado  una  vez  satisfechos los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  una  Autoridad  Científica  del Estado de introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie;</p>
    <p class="parrafo">b)   que   una   Autoridad   Administrativa  del  Estado  de  introducción  haya verificado  que  quien  se  propone  recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y</p>
    <p class="parrafo">c)   que   una   Autoridad   Administrativa  del  Estado  de  introducción  haya verificado  que  el  espécimen  no  será  utilizado  para  fines primordialmente comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo IV</p>
    <p class="parrafo">Reglamentación   del  comercio  de  especímenes  de  especies  incluidas  en  el Apéndice II</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  comercio  en  especímenes  de  especies incluidas en el Apéndice II se realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exportación  de  cualquier  espécimen  de  una  especie  incluida  en el Apéndice  II  requerirá  la  previa  concesión  y  presentación de un permiso de exportación,   el  cual,  únicamente,  se  concederá  una  vez  satisfechos  los</p>
    <p class="parrafo">siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  una  Autoridad  Científica  del  Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especia;</p>
    <p class="parrafo">b)   que   una   Autoridad   Administrativa   del  Estado  de  exportación  haya verificado   que   el   espécimen   no  fue  obtenido  en  contravención  de  la legislación  vigente  en  dicho  Estado sobre la protección de su fauna y flora, y</p>
    <p class="parrafo">c)   que   una   Autoridad   Administrativa   del  Estado  de  exportación  haya verificado  que  todo  espécimen  vivo  será  acondicionado  y  transportado  de manera  que  se  reduzca  al mínimo el riego de heridas, deterioro en su salud o maltrato.</p>
    <p class="parrafo">3.   Una   Autoridad   Científica   de  cada  Parte  vigilará  los  permisos  de exportación  expedidos  por  ese  Estado  para especímenes de especies incluidas en  el  Apéndice  II  y  las  exportaciones  efectuadas  de  dichos especímenes. Cuando  una  Autoridad  Científica  determine  que la exportación de especímenes de  cualquiera  de  esas  especies debe limitarse a fin de conservarla, a través de  su  hábitat,  en  un nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde se  halla  y  en  un  nivel  suficientemente  superior  a  aquel  en el cual esa especie   sería  susceptible  de  inclusión  en  el  Apéndice  I,  la  Autoridad Científica  comunicará  a  la  Autoridad  Administrativa  competente las medidas apropiadas   a   tomarse,   a  fin  de  limitar  la  concesión  de  permisos  de exportación para especímenes de dicha especie.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  importación  de  cualquier  espécimen  de  una  especie  incluida  en el Apéndice  II  requerirá  la  previa  presentación de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  reexportación  de  cualquier  espécimen  de  una  especie incluida en el Apéndice  II  requerirá  la  previa  concesión  y presentación de un certificado de  reexportación,  el  cual  únicamente  se  concederá  una vez satisfechos los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)   que   una   Autoridad  Administrativa  del  Estado  de  reexportación  haya verificado  que  el  espécimen  fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención, y</p>
    <p class="parrafo">b)   que   una   Autoridad  Administrativa  del  Estado  de  reexportación  haya verificado  que  todo  espécimen  vivo  será  acondicionado  y  transportado  de manera  que  se  reduzca  al  mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  introducción  procedente  del  mar de cualquier espécimen de una especie incluida  en  el  Apéndice  II  requerirá  la previa concesión de un certificado expedido   por   una   Autoridad  Administrativa  del  Estado  de  introducción. Unicamente  se  concederá  un  certificado  una  vez  satisfechos los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  una  Autoridad  Científica  del Estado de introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie, y</p>
    <p class="parrafo">b)   que   una   Autoridad   Administrativa  del  Estado  de  introducción  haya verificado   que  cualquier  espécimen  vivo  será  tratado  de  manera  que  se reduzca el mínimo riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  certificados  a  que  se  refiere  el  párrafo  6 del presente artículo podrán  concederse  por  períodos  que  no  excedan  de  un  año para cantidades</p>
    <p class="parrafo">totales   especímenes  a  ser  capturados  en  tales  períodos,  con  el  previo asesoramiento  de  una  Autoridad  Científica  que  haya  consultado  con  otras autoridades   científicas   nacionales  o,  cuando  sea  apropiado,  autoridades científicas internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo V</p>
    <p class="parrafo">Reglamentación   del  comercio  de  especímenes  de  especies  incluidas  en  el Apéndice III</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  comercio  en  especímenes  de especies incluidas en el Apéndice III se realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exportación  de  cualquier  espécimen  de  una  especie  incluida  en el Apéndice  III  procedente  de  un  Estado  que  la  hubiere  incluido  en  dicho Apéndice,  requerirá  la  previa  concesión  y  presentación  de  un  permiso de exportación,   el  cual,  únicamente,  se  concederá  una  vez  satisfechos  los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)   que   una   Autoridad   Administrativa   del  Estado  de  exportación  haya verificado   que   el   espécimen   no  fue  obtenido  en  contravención  de  la legislación  vigente  en  dicho  Estado sobre la protección de su fauna y flora, y</p>
    <p class="parrafo">b)   que   una   Autoridad   Administrativa   del  Estado  de  exportación  haya verificado  que  todo  espécimen  vivo  será  acondicionado  y  transportado  de manera  que  se  reduzca  al  mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  importación  de  cualquier  espécimen  de  una  especie  incluida  en el Apéndice  III  requerirá,  salvo  en  los  casos  previstos  en el párrafo 4 del presente  artículo,  la  previa  presentación  de un certificado de origen, y de un  permiso  de  exportación  cuando la importación proviene de un Estado que ha incluido esa especie el Apéndice III.</p>
    <p class="parrafo">4.   En  el  caso  de  una  reexportación,  un  certificado  concedido  por  una Autoridad  Administrativa  del  Estado  de reexportación en el sentido de que el espécimen  fue  transformado  en  ese  Estado,  o  está siendo reexportado, será aceptado  por  el  Estado  de  importación como prueba de que se ha cumplido con las disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VI</p>
    <p class="parrafo">Permisos y certificados</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   permisos   y   certificados   concedidos   de   conformidad  con  las disposiciones   de   los   artículos  III,  IV  y  V  deberán  ajustarse  a  las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  permiso  de  exportación  contendrá  la información especificada en el modelo  expuesto  en  el  Apéndice IV y únicamente podrá usarse para exportación dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  permiso  o  certificado contendrá el título de la presente Convención, el  nombre  y  cualquier  sello de identificación de la Autoridad Administrativa que   lo   conceda   y   un   número   de  control  asignado  por  la  Autoridad Administrativa.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todas  las  copias  de  un  permiso o certificado expedido por una Autoridad Administrativa  serán  claramente  marcadas  como  copias  solamente  y  ninguna copia podrá usarse en lugar del original, a menos que sea así endosado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  requerirá  un  permiso  o  certificado  separado  para  cada embarque de</p>
    <p class="parrafo">especímenes.</p>
    <p class="parrafo">6.   Una  Autoridad  Administrativa  del  Estado  de  importación  de  cualquier espécimen  cancelará  y  conservará  el  permiso de exportación o certificado de reexportación  y  cualquier  permiso  de  importación correspondiente presentado para amparar la importación de ese espécimen.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  sea  apropiado  y factible, una Autoridad Administrativa podrá fijar una  marca  sobre  cualquier  espécimen  para  facilitar su identificación. Para estos  fines,  marca  significa  cualquier impresión indeleble, sello de plomo u otro  medio  adecuado  de  identificar  un espécimen, deseñado de manera tal que haga su falsificación por personas no autorizadas lo más difícil posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VII</p>
    <p class="parrafo">Exenciones y otras disposiciones especiales relacionadas con el comercio</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  de  los  artículos  III,  IV  y  V  no  se  aplicarán al tránsito  o  transbordo  de  especímenes  a  través,  o  en el territorio de una Parte mientras los especímenes permanecen bajo control aduanal.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  una  Autoridad  Administrativa  del  Estado  de  exportación  o  de reexportación   haya   verificado   que   un   espécimen   fue   adquirido   con anterioridad  a  la  fecha  en  que  entraron  en vigor las disposiciones de los artículos  III,  IV  y  V  no  se  aplicarán  a  ese  espécimen  si la Autoridad Administrativa expide un certificado a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  los  Artículos  III,  IV  y  V  no  se  aplicarán  a especímenes  que  son  artículos  personales  o  bienes del hogar. Esta exención no se aplicará si:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de especímenes de una especie incluida en el Apéndice I, éstos fueron  adquiridos  por  el  dueño fuera del Estado de su residencia normal y se importen en ese Estado; o</p>
    <p class="parrafo">b) en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice II:</p>
    <p class="parrafo">i)  éstos  fueron  adquiridos  por  el  dueño  fuera del Estado de su residencia normal y en el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre;</p>
    <p class="parrafo">ii) éstos se importan en el Estado de residencia normal del dueño; y</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  Estado  en  que  se produjo la separación del medio silvestre requiere la   previa   concesión   de   permisos   de   exportación  antes  de  cualquier exportación de esos especímenes;</p>
    <p class="parrafo">a  menos  que  una  Autoridad Administrativa haya verificado que los especímenes fueron  adquiridos  antes  que  las  disposiciones  de  la  presente  Convención entraren en vigor respecto de ese espécimen.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  especímenes  de  una especie animal incluida en el Apéndice I y criados con  cautividad  para  fines  comerciales,  o de una especie vegetal incluida en el  Apéndice  I  y  reproducidos  artificialmente  para fines comerciales, serán considerados especímenes de las especies incluidas en el Apéndice II.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando   una  Autoridad  Administrativa  del  Estado  de  exportación  haya verificado  que  cualquier  espécimen  de  una  especie animal ha sido criado en cautividad   o   que   cualquier  espécimen  de  una  especie  vegetal  ha  sido reproducida  artificialmente,  o  que  sea  una  parte  de ese animal o planta o que   se   ha   derivado  de  uno  u  otra,  un  certificado  de  esa  Autoridad Administrativa  a  ese  efecto  será  aceptado  en  sustitución  de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los artículos III, IV o V.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  disposiciones  de  los  artículos  III,  IV  y  V  no  se  aplicarán al</p>
    <p class="parrafo">préstamo,   donación   o   intercambio   no   comercial   entre   científicos  o instituciones  científicas  registrados  con  la  Autoridad Administrativa de su Estado,  de  especímenes  de  herbario,  otros  especímenes preservados, secos o incrustados  de  museo,  y  material  de  plantas  vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada por una Autoridad Administrativa.</p>
    <p class="parrafo">7.  Una  Autoridad  Administrativa  de  cualquier Estado podrá dispensar con los requisitos  de  los  artículos  III,  IV  y  V  y  permitir  el  movimiento, sin permisos   o  certificados,  de  especímenes  que  formen  parte  de  un  parque zoológico,   circo,   colección   zoológica   o   botánica  ambulantes  u  otras exhibiciones ambulantes, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   exportador  o  importador  registre  todos  los  detalles  sobre  esos especímenes con la Autoridad Administrativa;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   especímenes  están  comprendidos  en  cualquiera  de  las  categorías mencionadas en los párrafos 2 o 5 del presente artículo, y</p>
    <p class="parrafo">c)  la  Autoridad  Administrativa  haya  verificado que cualquier espécimen vivo será  transportado  y  cuidado  de  manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro de su salud o maltrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VIII</p>
    <p class="parrafo">Medidas que deberán tomar las Partes</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   Partes   adoptarán   las   medidas   apropiadas  para  velar  por  el cumplimiento  de  sus  disposiciones  y para prohibir el comercio de especímenes en violación de las mismas. Estas medidas incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a) sancionar el comercio o la posesión de tales especímenes, o ambos; y</p>
    <p class="parrafo">b)  prever  la  confiscación  o  devolución  al  Estado de exportación de dichos especímenes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Además   de  las  medidas  tomadas  conforme  al  párrafo  1  del  presente artículo,   cualquier   Parte   podrá,  cuando  lo  estime  necesario,  disponer cualquier  método  de  reembolso  interno  para gastos incurridos como resultado de  la  confiscación  de  un  espécimen  adquirido  en  violación de las medidas tomadas en la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  medida  posible, las Partes velarán porque se cumplan, con un mínimo de  demora,  las  formalidades  requeridas para el comercio en especímenes. Para facilitar  lo  anterior,  cada  Parte podrá designar puertos de salida y puertos de  entrada  ante  los  cuales  deberán  presentarse  los  especímenes  para  su despacho.  Las  Partes  deberán  verificar,  además,  que  todo  espécimen vivo, durante  cualquier  período  de  tránsito,  permanencia  o despacho, sea cuidado adecuadamente,   con  el  fin  de  reducir  al  mínimo  el  riesgo  de  heridas, deterioro en su salud o maltrato.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   se   confisque   un   espécimen   vivo   de  conformidad  con  las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  espécimen  será  confiado  a  una  Autoridad  Administrativa  del Estado confiscador;</p>
    <p class="parrafo">b)   la  Autoridad  Administrativa,  después  de  consultar  con  el  Estado  de exportación,  devolverá  el  espécimen  a  ese  Estado  a costo del mismo o a un Centro  de  Rescate  u  otro  lugar  que  la  Autoridad Administrativa considere apropiado y compatible con los objetivos de esta Convención; y</p>
    <p class="parrafo">c)  la  Autoridad  Administrativa  podrá  obtener  la  asesoría de una Autoridad Científica   o,   cuando   lo   considere   deseable,  podrá  consultar  con  la</p>
    <p class="parrafo">Secretaría,   con   el  fin  de  facilitar  la  decisión  que  deba  tomarse  de conformidad   con   el   subpárrafo  b)  del  presente  párrafo,  incluyendo  la selección del Centro de Rescate u otro lugar.</p>
    <p class="parrafo">5.  Un  Centro  de  Rescate,  tal  como  lo  define  el  párrafo  4 del presente artículo,    significa    una    institución   designada   por   una   Autoridad Administrativa   para   cuidar   el   bienestar   de   los   especímenes  vivos, especialmente de aquellos que hayan sido confiscados.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cada  Parte  deberá  mantener  registros  del comercio en especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III, que deberán contener:</p>
    <p class="parrafo">a) los nombres y las direcciones de los exportadores e importadores; y</p>
    <p class="parrafo">b)  el  número  y  la  naturaleza  de  los permisos y certificados emitidos; los Estados  con  los  cuales  se realizó dicho comercio; las cantidades y los tipos de  especímenes,  los  nombres  de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III y, cuando sea apropiado, el tamaño y sexo de los especímenes.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cada  Parte  preparará  y  transmitirá  a  la Secretaría informes periódicos sobre   la   aplicación   de   las  disposiciones  de  la  presente  Convención, incluyendo:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  informe  anual  que contenga un resumen de la información prevista en el subpárrafo b)del párrafo 6 del presente artículo; y</p>
    <p class="parrafo">b)   un   informe   bienal   sobre   medidas   legislativas,   reglamentarias  y administrativas  adoptadas  con  el  fin  de cumplir con las disposiciones de la presente Convención.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  información  a  que se refiere el párrafo 7 del presente artículo estará disponible  al  público  cuando  así  lo  permita  la  legislación vigente de la Parte interesada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo IX</p>
    <p class="parrafo">Autoridades Administrativas y Científicas</p>
    <p class="parrafo">1. Para los fines de la presente Convención, cada Parte designará:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  o  más  Autoridades  Administrativas competentes para conceder permisos o certificados en nombre de dicha Parte; y</p>
    <p class="parrafo">b) una o más Autoridades Científicas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  depositar  su  instrumento  de  ratificación,  aceptación,  aprobación o adhesión,  cada  Estado  comunicará  al  Gobierno  depositario  el  nombre  y la dirección  de  la  Autoridad  Administrativa  autorizada  para  comunicarse  con otras Partes y con la Secretaría.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  cambio  en  las  designaciones  o  autorizaciones previstas en el presente   artículo   será   comunicado   a   la   Secretaría   por   la   Parte correspondiente, con el fin de que sea transmitido a todas las demás Partes.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  solicitud  de  la  Secretaría  o  de  cualquier  Autoridad Administrativa designada   de   conformidad   con  el  párrafo  2  del  presente  artículo,  la Autoridad   Administrativa   designada  de  una  Parte  transmitirá  modelos  de sellos u otros medios utilizados para autenticar permisos o certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo X</p>
    <p class="parrafo">Comercio con Estados que no son Partes de la Convención</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  de  exportaciones  o reexportaciones a Estados que no son Partes de  la  presente  Convención,  los  Estados  Partes  podrán aceptar, en lugar de los   permisos   y   certificados   mencionados   en   la  presente  Convención, documentos  comparables  que  conformen  sustancialmente  a los requisitos de la</p>
    <p class="parrafo">presente  Convención  para  tales  permisos  y  certificados,  siempre que hayan sido  emitidos  por  las  autoridades  gubernamentales competentes del Estado no Parte de la presente Convención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XI</p>
    <p class="parrafo">Conferencia de las Partes</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Secretaría  convocará  a  una Conferencia de las Partes a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Convención.</p>
    <p class="parrafo">2.   Posteriormente,   la   Secretaría  convocará  reuniones  ordinarias  de  la Conferencia  por  lo  menos  una  vez  cada dos años, a menos que la Conferencia decida   otra   cosa,   y  reuniones  extraordinarias  en  cualquier  momento  a solicitud, por escrito de por lo menos un tercio de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  las  reuniones  ordinarias  o  extraordinarias  de  la  Conferencia, las Partes examinarán la aplicación de la presente Convención y podrán:</p>
    <p class="parrafo">a)  adoptar  cualquier  medida  necesaria  para  facilitar  el  desempeño de las funciones de la Secretaría;</p>
    <p class="parrafo">b)  considerar  y  adoptar  enmiendas  a los Apéndices I y II de conformidad con lo dispuesto en el artículo XV;</p>
    <p class="parrafo">c)  analizar  el  progreso  logrado  en  la  restauración  y conservación de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III;</p>
    <p class="parrafo">d)   recibir   y  considerar  los  informes  presentados  por  la  secretaría  o cualquiera de las Partes; y</p>
    <p class="parrafo">e)   cuando  corresponda,  formular  recomendaciones  destinadas  a  mejorar  la eficacia de la presente Convención.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  cada  reunión  ordinaria de la Conferencia, las Partes podrán determinar la  fecha  y  sede  de  la  siguiente  reunión  ordinaria  que  se  celebrará de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  cualquier  reunión,  las  Partes  podrán  determinar y adoptar reglas de procedimiento para esa reunión.</p>
    <p class="parrafo">6.   Las   Naciones   Unidas,  sus  Organismos  especializados  y  el  Organismo Internacional  de  Energía  Atómica,  así  como  cualquier Estado no Parte en la presente  Convención,  podrán  ser  representados en reuniones de la Conferencia por observadores que tendrán derecho a participar sin voto.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cualquier  organismo  o  entidad  técnicamente  calificado en la protección, preservación   o   administración  de  fauna  y  flora  silvestres  y  que  esté comprendido   en  cualquiera  de  las  categorías  mencionadas  a  continuación, podrá  comunicar  a  la  Secretaría  su  deseo  de  estar  representado  por  un observador  en  las  reuniones  de  la  Conferencia  y  será  admitido salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  organismos  o  entidades  internacionales,  tanto  gubernamentales  como  no gubernamentales,así  como  organismos  o  entidades  gubernamentales nacionales; y</p>
    <p class="parrafo">b)   organismos   o   entidades  nacionales  no  gubernamentales  que  han  sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  admitidos,  estos  observadores  tendrán  el derecho de participar sin voto en los labores de la reunión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XII</p>
    <p class="parrafo">La Secretaría</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  entrar  en  vigor  la  presente  Convención,  el  Director Ejecutivo del</p>
    <p class="parrafo">Programa  de  las  Naciones  Unidas para el Medio proveerá una Secretaría. En la medida  y  forma  en  que  lo  considere  apropiado, el Director Ejecutivo podrá ser   ayudado   por   organismos   y  entidades  internacionales  o  nacionales, gubernamentales   o   no   gubernamentales,   con   competencia  técnica  en  la protección, conservación y administración de la fauna y flora silvestres.</p>
    <p class="parrafo">2. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) organizar las Conferencias de las Partes y prestarles servicios;</p>
    <p class="parrafo">b)  desempeñar  las  funciones  que  le  son encomendadas de conformidad con los artículos XV y XVI de la presente Convención;</p>
    <p class="parrafo">c)   realizar   estudios   científicos   y  técnicos,  de  conformidad  con  los programas  autorizados  por  la  Conferencia de las Partes, que contribuyan a la mejor  aplicación  de  la  presente Convención, incluyendo estudios relacionados con  normas  para  la  adecuada  preparación  y  embarque de especímenes vivos y los medios para su identificación;</p>
    <p class="parrafo">d)   estudiar  los  informes  de  las  Partes  y  solicitar  a  éstas  cualquier información  adicional  que  a  ese  respecto  fuere  necesaria para asegurar la mejor aplicación de la presente Convención;</p>
    <p class="parrafo">e)  señalar  a  la  atención  de  las  Partes cualquier cuestión relacionada con los fines de la presente Convención;</p>
    <p class="parrafo">f)  publicar  periódicamente,  y  distribuir  a  las Partes, ediciones revisadas de  los  Apéndices  I,  II  y  III,  junto  con  cualquier  otra información que pudiere  facilitar  la  identificación  de especímenes de las especies incluidas en dichos Apéndices;</p>
    <p class="parrafo">g)  preparar  informes  anuales  para  las  Partes  sobre  las actividades de la Secretaría  y  de  la  aplicación  de la presente Convención, así como los demás informes que las Partes pudieren solicitar;</p>
    <p class="parrafo">h)   formular   recomendaciones   para   la   realización  de  los  objetivos  y disposiciones   de   la   presente  Convención,  incluyendo  el  intercambio  de información de naturaleza científica o técnica; e</p>
    <p class="parrafo">i) desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren encomendarle.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIII</p>
    <p class="parrafo">Medidas internacionales</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  Secretaría,  a  la  luz  de  información recibida, considere que cualquier  especie  incluida  en  los  Apéndices  I  o  II se halla adversamente afectada  por  el  comercio  de  especímenes  de  esa  especie,  o  de  que  las disposiciones  de  la  presente  Convención  no  se están aplicando eficazmente, la   Secretaría   comunicará  esa  información  a  la  Autoridad  Administrativa autorizada de la Parte o de las Partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  cualquier  Parte  reciba  una comunicación de acuerdo a lo dispuesto en  el  párrafo  1  del presente artículo, ésta, a la brevedad posible y siempre que   su   legislación   lo  permita,  comunicará  a  la  Secretaría  todo  dato pertinente,  y,  cuando  sea  apropiado,  propondrá  medidas  para  corregir  la situación.  Cuando  la  Parte  considere  que una investigación sea conveniente, ésta  podrá  llevarse  a  cabo  por  una o más personas expresamente autorizadas por la Parte respectiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  información  proporcionada  por  la Parte o emanada de una investigación de  conformidad  con  lo  previsto  en  el párrafo 2 del presente artículo, será examinada  por  la  siguiente  Conferencia de las Partes, la cual podrá formular</p>
    <p class="parrafo">cualquier recomendación que considere pertinente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIV</p>
    <p class="parrafo">Efecto sobre la legislación nacional y convenciones internacionales</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  de  la  presente  Convención no afectarán en modo alguno el derecho de las Partes de adoptar:</p>
    <p class="parrafo">a)  medidas  internas  más  estrictas  respecto  de las condiciones de comercio, captura,  posesión  o  transporte  de  especímenes  de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, o prohibirlos enteramente; o</p>
    <p class="parrafo">b)  medidas  internas  que  restrinjan  o  prohíban  el comercio, la captura, la posesión  o  el  transporte  de  especies  no incluidas en los Apéndices I, II o III.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  la  presente  Convención no afectarán en modo alguno las  disposiciones  de  cualquier  medida  interna  u obligaciones de las Partes derivadas  de  un  tratado,  convención  o  acuerdo  internacional  referentes a otros  aspectos  del  comercio,  la  captura,  la  posesión  o  el transporte de especímenes  que  está  en  vigor  o  entre  en  vigor  con  posterioridad  para cualquiera  de  las  Partes,  incluidas las medidas relativas a la aduana, salud pública o a las cuarentenas vegetales o animales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  la  presente  Convención no afectarán en modo alguno las  disposiciones  u  obligaciones  emanadas  de  los  tratados, convenciones o acuerdos  internacionales  concluidos  entre  Estados  y  que  crean una unión o acuerdo   comercial   regional   que  establece  o  mantiene  un  régimen  común aduanero  hacia  el  exterior  y  que  elimine  regímenes  aduaneros  entre  las Partes  respectivas  en  la  medida  en  que  se  refieran al comercio entre los Estados miembros de esa unión o acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Un  Estado  Parte  en  la  presente  Convención que es también parte en otro tratado,  convención  o  acuerdo  internacional  en  vigor cuando entre en vigor la  presente  Convención  y  en  virtud  de cuyas disposiciones se protege a las especies   marinas   incluidas  en  el  Apéndice  II,  quedará  eximida  de  las obligaciones  que  le  imponen  las  disposiciones  de  la  presente  Convención respecto   de   los   especímenes  de  especies  incluidas  en  el  Apéndice  II capturados  tanto  por  buques  matriculados  en  ese Estado como de conformidad con    las   disposiciones   de   esos   tratados,   convenciones   o   acuerdos internacionales.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones de los artículos III, IV y V, para la exportación  de  un  espécimen  capturado  de  conformidad  con el párrafo 4 del presente  artículo,  únicamente  se  requerirá  un  certificado de una Autoridad Administrativa  del  Estado  de  introducción  que  señalare que el espécimen ha sido  capturado  conforme  a  las  disposiciones de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">6.  Nada  de  lo  dispuesto en la presente Convención prejuzgará la codificación y  el  desarrollo  progresivo  del  derecho  del  mar  por la Conferencia de las Naciones  Unidas  sobre  el  Derecho del Mar, convocada conforme a la Resolución 2750   C   (XXV)  de  la  Asamblea  General  de  las  Naciones  Unidas,  ni  las reivindicaciones  y  tesis  jurídicas  presentes  o  futuras de cualquier Estado en  lo  que  respecta  al  derecho  del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XV</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas de los Apéndices I y II</p>
    <p class="parrafo">1.  En  reuniones  de  la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones  en  relación  con  la adoptación de las enmiendas a los Apéndices I y II:</p>
    <p class="parrafo">a)  Cualquier  Parte  podrá  proponer  enmiendas  a  los  Apéndices  I o II para consideración  en  la  siguiente  reunión.  El  texto  de  la enmienda propuesta será  comunicado  a  la  Secretaría  con  una  antelación  no  menor  de  ciento cincuenta  días  a  la  fecha  de  la  reunión. La Secretaría consultará con las demás  Partes  y  las  entidades  interesadas de conformidad con lo dispuesto en los  subpárrafos  b)  y  c) del párrafo 2 del presente Artículo y comunicará las respuestas a todas las Partes a más tardar treinta días antes de la reunión.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  enmiendas  serán  adoptadas  por  una  mayoría  de  dos  tercios de las Partes  presentes  y  votantes.  A  estos fines, « Partes presentes y votantes » significa  Partes  presentes  que  emiten  un  voto  afirmativo  o negativo. Las Partes  que  se  abstienen  de  votar  no  serán  contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  enmiendas  adoptadas  en  una  reunión entrarán en vigor para todas las Partes  noventa  días  después  de la reunión con la excepción de las Partes que formulen reservas de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  relación  con  las  enmiendas  a  los  Apéndices I y II presentado entre reuniones   de  la  Conferencia  de  las  Partes  se  aplicarán  las  siguientes disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">a)  Cualquier  Parte  podrá  proponer  enmiendas a los Apéndices I o II para que sean  examinadas  entre  reuniones  de la Conferencia, mediante el procedimiento por correspondencia enunciado en el presente párrafo.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  lo  que  se refiere a las especies marinas, la Secretaría, al recibir el texto  de  la  enmienda  propuesta,  lo  comunicará  inmediatamente  a todas las Partes.   Consultará,   además,con   las   entidades   intergubernamentales  que tuvieren  una  función  en  relación  con  dichas especies, especialmente con el fin  de  obtener  cualquier  información científica que éstas puedan suministrar y  asegurar  la  coordinación  de  las  medidas  de  conservación  aplicadas por dichas   entidades.   La  Secretaría  transmitirá  a  todas  las  Partes,  a  la brevedad  posible,  las  opiniones  expresadas  y  los  datos  suministrados por dichas entidades, junto con sus propias comprobaciones y recomendaciones.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  lo  que  se  refiere a especies que no fueran marinas, la Secretaría, al recibir  el  texto  de  la  enmienda  propuesta,  lo comunicará inmediatamente a todas  las  Partes  y,  posteriormente,  a  la  brevedad  posible,  comunicará a todas las Partes sus propias recomendaciones al respecto.</p>
    <p class="parrafo">d)  Cualquier  Parte,  dentro  de los sesenta días después de la fecha en que la Secretaría  haya  comunicado  sus  recomendaciones  a  las Partes de conformidad con  los  subpárrafos  b)  o  c)  del  presente  párrafo,  podrá transmitir a la Secretaría  sus  comentarios  sobre  la  enmienda propuesta, junto con todos los datos científicos e inforación pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">e)  La  Secretaría  transmitirá  a  todas  las  Partes, tan pronto como le fuera posible,    todas    las   respuestas   recibidas,   junto   con   sus   propias recomendaciones.</p>
    <p class="parrafo">f)  Si  la  Secretaría  no  recibiera  objeción  alguna  a la enmienda propuesta dentro  de  los  treinta  días  a  partir  de  la  fecha  en  que  comunicó  las</p>
    <p class="parrafo">respuestas   recibidas   conforme  a  lo  dispuesto  en  el  subpárrafo  e)  del presente  párrafo,  la  enmienda  entrará  en  vigor  noventa  días después para todas  las  Partes,  con  excepción  de  las  que  hubieren  formulado  reservas conforme al párrafo 3 del presente Artículo.</p>
    <p class="parrafo">g)  Si  la  Secretaría  recibiera  una  objeción de cualquier Parte, la enmienda propuesta  será  puesta  a  votación por correspondencia conforme a lo dispuesto en los subpárrafos h), i) y j) del presente párrafo.</p>
    <p class="parrafo">h)  La  Secretaría  notificará  a  todas  las  Partes  que  se  ha  recibido una notificación de objeción.</p>
    <p class="parrafo">i)  Salvo  que  la  Secretaría  reciba  los  votos  a  favor,  en  contra  o  en abstención  de  por  lo  menos la mitad de las Partes dentro de los sesenta días a  partir  de  la  fecha  de notificación conforme al subpárrafo b) del presente párrafo,  la  enmienda  propuesta  será transmitida a la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">j)  Siempre  que  se  reciban  los  votos de la mitad de las Partes, la enmienda propuesta  será  adoptada  por  una  mayoría  de los Estados que voten a favor/o en contra.</p>
    <p class="parrafo">k) La Secretaría notificará a todas el resultado de la votación.</p>
    <p class="parrafo">l)  Si  es  ésta  entrará en vigor para todas las Partes noventa días después de la  fecha  en  que  la  Secretaría  notifique su adopción, salvo para las Partes que  formulan  reservas  conforme  a  lo  dispuesto en el párrafo 3 del presente Artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dentro  del  plazo  de noventa días previsto en el subpárrafo c) del párrafo 1  o  subpárrafo  1)  del  párrafo  2  de  este  Artículo, cualquier Parte podrá formular  una  reserva  a  esa  enmienda  mediante  notificación  por escrito al Gobierno  Depositario.  Hasta  que  retire su reserva, la Parte será considerada como  Estado  no  Parte  en  la  presente Convención respecto del comercio en la especie respectiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XVI</p>
    <p class="parrafo">Apéndice III y sus Enmiendas</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  Parte  podrá,  en  cualquier  momento, enviar a la Secretaría una lista  de  especies  que  manifieste se hallan sometidas a reglamentación dentro de  su  jurisdicción  para  el  fin  mencionado en el párrafo 3 del Artículo II. En   el   Apéndice   III  se  incluirán  los  nombres  de  las  Partes  que  las presentaron  para  inclusión,  los  nombres  científicos  de  cada  especie  así presentada   y   cualquier   parte   o   derivado  de  los  animales  o  plantas respectivos  que  se  especifiquen  respecto  de  esa  especie  a  los fines del subpárrafo b) del Artículo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Secretaría  comunicará  las  Partes,  tan  pronto  como le fuere posible después  de  su  recepción,  las listas que se presenten conforme a lo dispuesto en  el  párrafo  1  del  presente Artículo. La lista entrará en vigor como parte del  Apéndice  III  noventa  días  después de la fecha de dicha comunicación. En cualquier   oportunidad   después   de   la  fecha  de  dicha  comunicación.  En cualquier  oportunidad  después  de  la  recepción  de  la  comunicación de esta lista,  cualquier  Parte  podrá,  mediante  notificación por escrito al Gobierno Depositario,  formular  una  reserva  respecto  de  cualquier  especie o parte o derivado  de  la  misma.  Hasta  que  retire  esa  reserva, el Estado respectivo será  considerado  como  Estado  no Parte en la presente Convención respecto del</p>
    <p class="parrafo">comercio en la especie, parte o derivado de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  Parte  que  envie  una  lista  de  especies  para inclusión en el Apéndice  III,  podrá  retirar  cualquier  especie  de  dicha lista en cualquier momento,  mediante  notificación  a  la  Secretaría,  la  cual  comunicará dicho retiro  a  todas  las  Partes.  El  retiro entrará en vigor treinta días después de la fecha de dicha notificación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cualquier  Parte  que  presente  una  lista conforme a las disposiciones del párrafo  1  del  presente  Artículo,  remitirá  a  la Secretaría copias de todas las   leyes   y  reglamentos  internos  aplicables  a  la  protección  de  dicha especie,  junto  con  las  interpretaciones  que la Parte considere apropiadas o que  la  Secretaría  pueda  solicitarle.  La Parte, durante el período en que la especie  en  cuestión  se  encuentre  incluida  en  el  Apéndice III, comunicará toda   enmienda   a  dichas  leyes  y  reglamentos,  así  como  cualquier  nueva interpretación, conforme sean adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XVII</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas a la Convención</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Secretaría,  a  petición  por  escrito  de por lo menos un tercio de las Partes,  convocará  una  reunión  extraordinaria de la Conferencia de las Partes para  considerar  y  adoptar  enmiendas  a la presente Convención. Las enmiendas serán  adoptadas  por  una  mayoría  de  dos  tercios  de las Partes presentes y votantes.  A  estos  fines,  «  Partes  presentes  y votantes » significa Partes presentes  que  emiten  un  voto  afirmativo  o  negativo.  Las  Partes  que  se abstienen  de  votar  no  serán  contadas  entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Secretaría  transmitirá  a  todas las Partes los textos de propuestas de enmienda   por   lo  menos  noventa  días  antes  de  su  consideración  por  la Conferencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  enmienda  entrará  en  vigor  para  las  Partes que la acepten sesenta días  después  de  que  dos  tercios  de  las  Partes  depositen con el Gobierno Depositario  sus  instrumentos  de  aceptación  de  la enmienda. A partir de esa fecha,  la  enmienda  entrará  en  vigor  para cualquier otra Parte sesenta días después  de  que  dicha  Parte  deposite  su  instrumento  de  aceptación  de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XVIII</p>
    <p class="parrafo">Arreglo de Controversias</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  controversia  que  pudiera  surgir  entre  dos  o  más Partes con respecto   a   la  interpretación  o  aplicación  de  las  disposiciones  de  la presente  Convención,  será  sujeta  a  negociaciones  entre  las  Partes  en la controversia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  controversia  no  pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del presente  Artículo,  las  Partes  podrán,  por  consentimiento mutuo, someter la controversia  a  arbitraje,  en  especial  a la Corte Permanente de Arbitraje de La  Haya  y  las  Partes  que  así  sometan  la controversia se obligarán por la decisión arbitral.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIX</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Convención  estará  abierta  a  la firma en Washington hasta el 30 de  abril  de  1973  y, a partir de esa fecha, en Berna hasta el 31 de diciembre</p>
    <p class="parrafo">de 1974.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XX</p>
    <p class="parrafo">Ratificación, aceptación aprobación</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Convención   estará   sujeta   a   ratificación,   aceptación  o aprobación.  Los  instrumentos  de  ratificación,  aceptación o aprobación serán depositados  en  poder  del  Gobierno de la Confederación Suiza, el cual será el Gobierno Depositario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXI</p>
    <p class="parrafo">Adhesión</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Convención  estará  abierta  indefinidamente  a  la  adhesión. Los instrumentos   de   adhesión   serán   depositados   en   poder   del   Gobierno Depositario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXII</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Convención  entrará  en vigor noventa días después de la fecha en  que  se  haya  depositado  con el Gobierno Depositario el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  cada  Estado  que  ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o  se  adhiera  a  la  misma,  después  del  depósito  del décimo instrumento de ratificación,  aceptación,  aprobación  o  adhesión,  la  Convención  entrará en vigor   noventa   días   después   de   que  dicho  Estado  haya  depositado  su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXIII</p>
    <p class="parrafo">Reservas</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Convención  no  estará sujeta a reservas generales. Unicamente se  podrán  formular  reservas  específicas  de  conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo y en los Artículos XV y XVI.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cualquier   Estado,   al   depositar   su   instrumento   de  ratificación, aceptación,  aprobación  o  adhesión,  podrá formular una reserva específica con relación a:</p>
    <p class="parrafo">a) cualquier especie incluida en los Apéndices I, II y III; o</p>
    <p class="parrafo">b)  cualquier  parte  o  derivado  especificado  en  relación  con  una  especie incluida en el Apéndice III.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  que  una  Parte en la presente Convención retire la reserva formulada de  conformidad  con  las  disposiciones  del presente Artículo, ese Estado será considerado  como  Estado  no  Parte  en  la  presente  Convención  respecto del comercio en la especie, parte o derivado especificado en dicha reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXIV</p>
    <p class="parrafo">Denuncia</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  Parte  podrá  denunciar  la presente Convención mediante notificación por   escrito   al  Gobierno  Depositario  en  cualquier  momento.  La  denuncia surtirá   efecto  doce  meses  después  de  que  el  Gobierno  Depositario  haya recibido la notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXV</p>
    <p class="parrafo">Depositario</p>
    <p class="parrafo">1.  El  original  de  la  presente  Convención,  cuyos textos en chino, español, francés,  inglés  y  ruso  son  igualmente  auténticos, será depositado en poder del  Gobierno  Depositario,  el  cual  enviará  copias  certificadas a todos los</p>
    <p class="parrafo">Estados que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión a ella.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Gobierno  Depositario  informará  a  todos  los  Estados  signatarios  y adherentes;  así  como  a  la  Secretaría, respecto de las firmas, los depósitos de   instrumentos   de  ratificación,  aceptación,  aprobación  o  adhesión,  la entrada   en  vigor  de  la  presente  Convención,  enmiendas,  formulaciones  y retiros de reservas y notificaciones de denuncias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  presente  Convención  entre  en  vigor,  el Gobierno Depositario transmitirá  una  copia  certificada  a  la  Secretaría  de  las Naciones Unidas para  su  registro  y  publicación  de  conformidad  con  el  Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">EN  TESTIMONIO  DE  LO  CUAL,  los  Plenipotenciarios  infrascritos, debidamente autorizados a ello, han firmado la presente Convención.</p>
    <p class="parrafo">HECHO en Washington, el día tres de marzo de mil novecientos setenta y tres.</p>
    <p class="parrafo">____________________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Texto  publicado  en  el  Boletín Oficial de las Cortes Generales, serie C; Nº 175-5 de 8. 11. 1984.</p>
    <p class="parrafo">ANEXOS I Y II (6) (7)</p>
    <p class="parrafo">Interpretación</p>
    <p class="parrafo">1. Las especies que figuren en estos Anexos están indicados:</p>
    <p class="parrafo">a) por el nombre de la especie;</p>
    <p class="parrafo">b)  como  si  todas  las especies estuviesen incluidas en su taxón superior o en una parte de él que hubiese sido designada.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  abreviatura  «  spp.  » se utiliza para denotar todas las especies de un taxon superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Otras  referencias  a  los  taxa  superiores a la especie tiene el único fin de servir de información o clasificación.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  abreviatura  «  p.e.  »  se  utiliza  para  detonar  todas  las especies posiblemente extinguidas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Un  asterisco   colocado  junto  al  nombre  de  una  especie  o de un taxón superior  indica  que  una  o  más de las poblaciones geográficamente separadas, subespecies  o  especies  de  dicha  especie  o taxón se encuentran incluidas en el  Anexo  I  y  que  esas  poblaciones,  subespecies o especies están excluidas del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">6.  Dos  asteriscos   colocados  junto  al  nombre  de una especie o de un taxón superior  indican  que  una  o más de las poblaciones geográficamente separadas, subespecies  o  especies  de  dicha  especie  o taxón se encuentran incluidas en el Anexo II y que esas poblaciones, subespecies están excluidas del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  símbolo  «  +  »  seguido  de  un número colocado junto al nombre de una especie  o  de  un  taxón  superior  significa  que  únicamente  las poblaciones geográficamente  separadas,  subespecies  o  especies  de  dicha  especie  o  de dicho taxón, están inscritas en el Anexo de que se trata, tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">+ 201 Población de América del Sur,</p>
    <p class="parrafo">+ 202 Poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán,</p>
    <p class="parrafo">+ 203 Población italiana,</p>
    <p class="parrafo">+ 204 Todas las subespecies de América del Norte,</p>
    <p class="parrafo">+ 205 Población asiática,</p>
    <p class="parrafo">+ 206 Población de la India,</p>
    <p class="parrafo">+ 207 Población australiana,</p>
    <p class="parrafo">+ 208 Población del Himalaya,</p>
    <p class="parrafo">+ 209 Todas las especies de Nueva Zelanda,</p>
    <p class="parrafo">+ 210 Población de Chile,</p>
    <p class="parrafo">+ 211 Todas las especies americanas de la familia,</p>
    <p class="parrafo">+ 212 Poblaciones australianas.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  símbolo  «  -  »  seguido  de  un número colocado junto al nombre de una especie   o   de   un   taxón   superior   significa   que  algunas  poblaciones geográficamente   separadas,   subespecies,   especies,  grupos  de  especies  o familias,  de  dicha  especie  o  taxón,  se excluyen del Anexo respectivo, como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- 101 Poblaciones del Bhután, India, Nepal y Pakistán,</p>
    <p class="parrafo">- 102 Panthera tigris altaica (= amurensis),</p>
    <p class="parrafo">- 103 Población australiana,</p>
    <p class="parrafo">- 104 Cathartidae,</p>
    <p class="parrafo">- 105 Población de América del Norte, excepto Groenlandia,</p>
    <p class="parrafo">- 106 Población de los Estados Unidos de América,</p>
    <p class="parrafo">- 107 Melopsittacus undulatus, Nymphicus hollandicus y Psittacula krameri,</p>
    <p class="parrafo">- 108 Población de Papúa-Nueva Guinea,</p>
    <p class="parrafo">- 109 Población de Chile,</p>
    <p class="parrafo">- 110 Todas las especies no suculentas.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  símbolo  «  &gt;  »  seguido  de  un número colocado junto al nombre de una especie  o  de  un  taxón  superior  sirve  para designar las partes o productos que  se  mencionan  a  este  respecto  para  los  fines  de  la Convención, como sigue:</p>
    <p class="parrafo">&gt; 1 sirve para señalar las raíces,</p>
    <p class="parrafo">&gt; 2 sirve para señalar la madera,</p>
    <p class="parrafo">&gt; 3 sirve para señalar los troncos.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III (1) (2)</p>
    <p class="parrafo">Interpretación</p>
    <p class="parrafo">1. Las especies que figuran en el presente Apéndice están indicadas:</p>
    <p class="parrafo">a) conforme al nombre de las especies;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  el  conjunto  de  las  especies  pertenecientes a un taxon superior o a una parte designada de dicho taxón.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  abreviatura  «  spp.  » se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Otras  referencias  a  los  taxa superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Un  asterisco  (*)  colocado  junto  al  nombre de una especie o de un taxón superior  indica  que  una  o  más de las poblaciones geográficamente separadas, subespecies  o  especies  de  dicha  especie o taxón, se encuentran incluidas en el  Anexo  I  y  que  esas  poblaciones,  subespecies o especies están excluidas del Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">5.  Dos  asteriscos  (**)  colocados  junto  al  nombre  de  una especie o de un taxón  superior  indican  que  una  o  más  de  las  poblaciones geográficamente separadas,  subespecies  o  especies  de  dicha  especie  o taxón, se encuentran incluidas  en  el  Anexo  II  y  que  esas  poblaciones,  subespecies o especies están excluidas del Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  nombres  de  los  países  colocados  junto  al nombre de las especies u otros  taxa  son  los  de las Partes que hayan hecho inscribir dichas especies o taxa en el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Todo  animal  o  toda planta, vivo o muerto, perteneciente a una especie o a otro   taxón   mencionado   en   el   presente  Anexo,  está  amparado  por  las disposiciones  del  Convenio,  así  como  toda  parte o todo producto fácilmente identificable que proceda de éstos.</p>
    <p class="parrafo">____________________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  referencias  «  (C1)  »  «  (C2)  »,  colocadas junto al nombre de una especie  o  de  un  taxón  superior,  indican  que  una  o  varias subespecies o especies,  de  dicha  especie  o  taxón,  figuran  en  la  Parte 1 o Parte 2 del Anexo C del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2) Las traducciones de los nombres latinos se dan a título indicativo.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Partes o productos de animales o de plantas contemplados por el artículo 2</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LAS ESPECIES</p>
    <p class="parrafo">que son objeto de un trato específico por parte de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Nota</p>
    <p class="parrafo">Un  asterisco  (*)  colocado  junto  al  nombre  de  una  especie  o de un taxon superior  indica  que  una  o  más de las poblaciones geográficamente separadas, subespecies  o  especies  de  dicha  especie o taxon, se encuentran incluidas en el Anexo I del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">PARTE 1</p>
    <p class="parrafo">ESPECIES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 3</p>
    <p class="parrafo">FAUNA</p>
    <p class="parrafo">MAMMALIA</p>
    <p class="parrafo">EDENTATA</p>
    <p class="parrafo">Myrmecophagidae</p>
    <p class="parrafo">Myrmecophaga tridactyla</p>
    <p class="parrafo">Tamandua tetradactyla chapadensis</p>
    <p class="parrafo">PHOLIDOTA</p>
    <p class="parrafo">Manidae</p>
    <p class="parrafo">Manis spp.</p>
    <p class="parrafo">RODENTIA</p>
    <p class="parrafo">Sciuridae</p>
    <p class="parrafo">Ratufa spp.</p>
    <p class="parrafo">CETACEA spp. (*) (1)</p>
    <p class="parrafo">CARNIVORA</p>
    <p class="parrafo">Viverridae</p>
    <p class="parrafo">Cynogale bennetti</p>
    <p class="parrafo">Eupleres goudotii</p>
    <p class="parrafo">Eupleres major</p>
    <p class="parrafo">Fossa fossa</p>
    <p class="parrafo">Prionodon linsang</p>
    <p class="parrafo">PINNIPEDIA</p>
    <p class="parrafo">Phocidae</p>
    <p class="parrafo">Mirounga angustirostris</p>
    <p class="parrafo">Mirounga leonina</p>
    <p class="parrafo">SIRENIA</p>
    <p class="parrafo">Dugongidae</p>
    <p class="parrafo">Dugong dugon (*)</p>
    <p class="parrafo">Trichechidae</p>
    <p class="parrafo">Trichechus senegalensis</p>
    <p class="parrafo">PERISSODACTYLA</p>
    <p class="parrafo">Equidae</p>
    <p class="parrafo">Equus hemionus (*)</p>
    <p class="parrafo">Equus zebra hartmannae</p>
    <p class="parrafo">Tapiridae</p>
    <p class="parrafo">Tapirus terrestris</p>
    <p class="parrafo">ARTIODACTYLA</p>
    <p class="parrafo">Antilocapridae</p>
    <p class="parrafo">Antilocapra americana mexicana</p>
    <p class="parrafo">Bovidae</p>
    <p class="parrafo">Capra falconeri (*)</p>
    <p class="parrafo">Oryx (tao) dammah</p>
    <p class="parrafo">AVES</p>
    <p class="parrafo">SPHENISCIFORMES</p>
    <p class="parrafo">Spheniscidae</p>
    <p class="parrafo">Spheniscus demersus</p>
    <p class="parrafo">PELECANIFORMES</p>
    <p class="parrafo">Pelecanidae</p>
    <p class="parrafo">Pelecanus crispus</p>
    <p class="parrafo">CICONIFORMES</p>
    <p class="parrafo">Ardeidae</p>
    <p class="parrafo">Bubulcus ibis</p>
    <p class="parrafo">Casmerodius albus (syn. Egretta alba)</p>
    <p class="parrafo">Egretta garzetta</p>
    <p class="parrafo">Ciconiidae</p>
    <p class="parrafo">Ciconia nigra</p>
    <p class="parrafo">Threskiornithidae</p>
    <p class="parrafo">Platalea leucorodia</p>
    <p class="parrafo">Phoenicopteridae</p>
    <p class="parrafo">Phoenicoparrus andinus</p>
    <p class="parrafo">Phoenicoparrus jamesi</p>
    <p class="parrafo">Phoenicopterus ruber chilensis</p>
    <p class="parrafo">Phoenicopterus ruber ruber</p>
    <p class="parrafo">ANSERIFORMES</p>
    <p class="parrafo">Anatidae</p>
    <p class="parrafo">Coscoroba coscoroba</p>
    <p class="parrafo">Cygnus columbianus (syn. Cygnus bewickii jankowskii)</p>
    <p class="parrafo">Branta ruficollis</p>
    <p class="parrafo">Alopochen aegyptiacus</p>
    <p class="parrafo">Anas querquedula</p>
    <p class="parrafo">Aythya nyroca</p>
    <p class="parrafo">FALCONIFORMES spp. (*)</p>
    <p class="parrafo">GALLIFORMES</p>
    <p class="parrafo">Phasianidae</p>
    <p class="parrafo">Argusianus argus</p>
    <p class="parrafo">Cyrtonyx montezumae mearnsi</p>
    <p class="parrafo">- 106</p>
    <p class="parrafo">Cyrtonyx montezumae montezumae</p>
    <p class="parrafo">Francolinus ochropectus</p>
    <p class="parrafo">Gallus sonneratii</p>
    <p class="parrafo">Ithaginis cruentus</p>
    <p class="parrafo">Polyplectron bicalcaratum</p>
    <p class="parrafo">Polyplectron germaini</p>
    <p class="parrafo">Polyplectron malacense</p>
    <p class="parrafo">GRUIFORMES</p>
    <p class="parrafo">Gruidae</p>
    <p class="parrafo">Grus canadensis pratensis</p>
    <p class="parrafo">Otidiae</p>
    <p class="parrafo">Otis tarda</p>
    <p class="parrafo">CHARADRIIFORMES</p>
    <p class="parrafo">Scolopacidae</p>
    <p class="parrafo">Numenius tenuirostris</p>
    <p class="parrafo">Laridae</p>
    <p class="parrafo">Larus brunnicephalus</p>
    <p class="parrafo">COLUMBIFORMES</p>
    <p class="parrafo">Columbidae</p>
    <p class="parrafo">Columba livia</p>
    <p class="parrafo">Goura cristata</p>
    <p class="parrafo">Goura scheepmakeri</p>
    <p class="parrafo">Goura victoria</p>
    <p class="parrafo">CUCULIFORMES</p>
    <p class="parrafo">Musophagidae</p>
    <p class="parrafo">Gallirex porphyreolophus</p>
    <p class="parrafo">Tauraco corythaix</p>
    <p class="parrafo">STRIGIFORMES spp. (*)</p>
    <p class="parrafo">CORACIIFORMES</p>
    <p class="parrafo">Bucerotidae</p>
    <p class="parrafo">Aceros narcondami</p>
    <p class="parrafo">Buceros bicornis (*)</p>
    <p class="parrafo">Buceros hydrocorax hydrocorax</p>
    <p class="parrafo">Buceros rhinoceros rhinoceros</p>
    <p class="parrafo">PICIFORMES</p>
    <p class="parrafo">Picidae</p>
    <p class="parrafo">Picus squamatus flavirostris</p>
    <p class="parrafo">PASSERIFORMES</p>
    <p class="parrafo">Hirundinidae</p>
    <p class="parrafo">Pseudochelidon sirintarae</p>
    <p class="parrafo">Paradisaeidae spp.</p>
    <p class="parrafo">REPTILIA</p>
    <p class="parrafo">TESTUDINATA</p>
    <p class="parrafo">Testudinidae</p>
    <p class="parrafo">Testudo graeca</p>
    <p class="parrafo">Testudo hermanni</p>
    <p class="parrafo">Testudo marginata</p>
    <p class="parrafo">SAURIA</p>
    <p class="parrafo">Chamaeleonidae</p>
    <p class="parrafo">Chamaeleo chamaeleon</p>
    <p class="parrafo">Teiidae</p>
    <p class="parrafo">Cnemidorphorus hyperythrus</p>
    <p class="parrafo">Helodermatidae</p>
    <p class="parrafo">Heloderma spp.</p>
    <p class="parrafo">PISCES</p>
    <p class="parrafo">OSTEOGLOSSIFORMES</p>
    <p class="parrafo">Osteoglossidae</p>
    <p class="parrafo">Arapaima gigas</p>
    <p class="parrafo">INSECTA</p>
    <p class="parrafo">LEPIDOPTERA</p>
    <p class="parrafo">Papilionidae</p>
    <p class="parrafo">Ornithoptera spp. (sensu D'Abrera)</p>
    <p class="parrafo">Parnassius apollo</p>
    <p class="parrafo">Trogonoptera spp. (sensu D'Abrera)</p>
    <p class="parrafo">Troides spp. (sensu D'Abrera)</p>
    <p class="parrafo">FLORA</p>
    <p class="parrafo">ORCHIDACEAE</p>
    <p class="parrafo">Cypripedium calceolus</p>
    <p class="parrafo">Epipactis palustris</p>
    <p class="parrafo">Epipactis helleborine</p>
    <p class="parrafo">Epipactis leptochila</p>
    <p class="parrafo">Epipactis muelleri</p>
    <p class="parrafo">Epipactis dunensis</p>
    <p class="parrafo">Epipactis purpurata</p>
    <p class="parrafo">Epipactis phyllanthes</p>
    <p class="parrafo">Epipactis atrorubens</p>
    <p class="parrafo">Epipactis microphylla</p>
    <p class="parrafo">Cephalanthera damasonium</p>
    <p class="parrafo">Cephalanthera longifolia</p>
    <p class="parrafo">Cephalanthera cucullata</p>
    <p class="parrafo">Cephalanthera epipactoides</p>
    <p class="parrafo">Cephalanthera rubra</p>
    <p class="parrafo">Limodorum abortivum</p>
    <p class="parrafo">Epipogium aphyllum</p>
    <p class="parrafo">Neottia nidus-avis</p>
    <p class="parrafo">Listera ovata</p>
    <p class="parrafo">Listera cordata</p>
    <p class="parrafo">Spiranthes spiralis</p>
    <p class="parrafo">Spiranthes aestivalis</p>
    <p class="parrafo">Spiranthes romanzoffiana</p>
    <p class="parrafo">Goodyera repens</p>
    <p class="parrafo">Gennaria diphylla</p>
    <p class="parrafo">Herminium monorchis</p>
    <p class="parrafo">Neottianthe cucullata</p>
    <p class="parrafo">Platanthera bifolia</p>
    <p class="parrafo">Platanthera chlorantha</p>
    <p class="parrafo">Chamorchis alpina</p>
    <p class="parrafo">Gymnadenia conopsea</p>
    <p class="parrafo">Gymnadenia odoratissima</p>
    <p class="parrafo">Pseudorchis albida</p>
    <p class="parrafo">Pseudorchis frivaldii</p>
    <p class="parrafo">Nigritella nigra</p>
    <p class="parrafo">Coeloglossum viride</p>
    <p class="parrafo">Dactylorhiza iberica</p>
    <p class="parrafo">Dactylorhiza sambucina</p>
    <p class="parrafo">Dactylorhiza sulphurea</p>
    <p class="parrafo">Dactylorhiza incarnata</p>
    <p class="parrafo">Dactylorhiza majalis</p>
    <p class="parrafo">Dactylorhiza cordigera</p>
    <p class="parrafo">Dactylorhiza traunsteineri</p>
    <p class="parrafo">Dactylorhiza russowii</p>
    <p class="parrafo">Dactylorhiza elata</p>
    <p class="parrafo">Dactylorhiza maculata</p>
    <p class="parrafo">Dactylorhiza fuchsii</p>
    <p class="parrafo">Dactylorhiza saccifera</p>
    <p class="parrafo">Neotinea maculata</p>
    <p class="parrafo">Traunsteinera globosa</p>
    <p class="parrafo">Orchis papilionacea</p>
    <p class="parrafo">Orchis boryi</p>
    <p class="parrafo">Orchis morio</p>
    <p class="parrafo">Orchis longicornu</p>
    <p class="parrafo">Orchis coriophora</p>
    <p class="parrafo">Orchis sancta</p>
    <p class="parrafo">Orchis ustulata</p>
    <p class="parrafo">Orchis tridentata</p>
    <p class="parrafo">Orchis lactea</p>
    <p class="parrafo">Orchis italica</p>
    <p class="parrafo">Orchis simia</p>
    <p class="parrafo">Orchis militaris</p>
    <p class="parrafo">Orchis punctulata</p>
    <p class="parrafo">Orchis purpurea</p>
    <p class="parrafo">Orchis saccata</p>
    <p class="parrafo">Orchis patens</p>
    <p class="parrafo">Orchis spitzelii</p>
    <p class="parrafo">Orchis mascula</p>
    <p class="parrafo">Orchis pallens</p>
    <p class="parrafo">Orchis provincialis</p>
    <p class="parrafo">Orchis anatolica</p>
    <p class="parrafo">Orchis quadripunctata</p>
    <p class="parrafo">Orchis laxiflora</p>
    <p class="parrafo">Aceras anthropophorum</p>
    <p class="parrafo">Himantoglossum hircinum</p>
    <p class="parrafo">Barlia robertiana</p>
    <p class="parrafo">Anacamptis pyramidalis</p>
    <p class="parrafo">Serapias cordigera</p>
    <p class="parrafo">Serapias neglecta</p>
    <p class="parrafo">Serapias vomeracea</p>
    <p class="parrafo">Serapias lingua</p>
    <p class="parrafo">Serapias parviflora</p>
    <p class="parrafo">Ophrys insectifera</p>
    <p class="parrafo">Ophrys speculum</p>
    <p class="parrafo">Ophrys lutea</p>
    <p class="parrafo">Ophrys fusca</p>
    <p class="parrafo">Ophrys pallida</p>
    <p class="parrafo">Ophrys sphegodes</p>
    <p class="parrafo">Ophrys spruneri</p>
    <p class="parrafo">Ophrys ferrum-equinum</p>
    <p class="parrafo">Ophrys bertolonii</p>
    <p class="parrafo">Ophrys lunulata</p>
    <p class="parrafo">Ophrys argolica</p>
    <p class="parrafo">Ophrys reinholdii</p>
    <p class="parrafo">Ophrys crotica</p>
    <p class="parrafo">Ophrys carmela</p>
    <p class="parrafo">Ophrys scolopax</p>
    <p class="parrafo">Ophrys fuciflora</p>
    <p class="parrafo">Ophrys arachnitiformis</p>
    <p class="parrafo">Ophrys tenthredinifera</p>
    <p class="parrafo">Ophrys apifera</p>
    <p class="parrafo">Ophrys bombyliflora</p>
    <p class="parrafo">Corallorhiza trifida</p>
    <p class="parrafo">Liparis loeselii</p>
    <p class="parrafo">Microstylis monphyllos</p>
    <p class="parrafo">Hammarbya paludos</p>
    <p class="parrafo">PRIMULACEAE</p>
    <p class="parrafo">Cyclamen graecum (incl. Cyclamen mindleri)</p>
    <p class="parrafo">Cyclamen creticum</p>
    <p class="parrafo">Cyclamen balearicum</p>
    <p class="parrafo">Cyclamen persicum</p>
    <p class="parrafo">PARTE 2</p>
    <p class="parrafo">ESPECIES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 2 DEL ART+CULO 3</p>
    <p class="parrafo">FAUNA</p>
    <p class="parrafo">MAMMALIA</p>
    <p class="parrafo">MONOTREMATA</p>
    <p class="parrafo">Tachyglossidae</p>
    <p class="parrafo">Zaglossus spp.</p>
    <p class="parrafo">MARSUPIALIA</p>
    <p class="parrafo">Macropodidae</p>
    <p class="parrafo">Dendrolagus bennettianus</p>
    <p class="parrafo">Dendrolagus lumholtzi</p>
    <p class="parrafo">Dendrolagus inustus</p>
    <p class="parrafo">Dendrolagus ursinus</p>
    <p class="parrafo">PRIMATES spp. (*)</p>
    <p class="parrafo">CARNIVORA</p>
    <p class="parrafo">Canidae</p>
    <p class="parrafo">Canis lupus (*)</p>
    <p class="parrafo">Chrysocyon brachyurus</p>
    <p class="parrafo">Ursidae</p>
    <p class="parrafo">Ursus (= Tharlactos) maritimus</p>
    <p class="parrafo">Procyonidae</p>
    <p class="parrafo">Ailurus fulgens</p>
    <p class="parrafo">Mustelidae</p>
    <p class="parrafo">Lutra enudris</p>
    <p class="parrafo">Lutra incarum</p>
    <p class="parrafo">Felidae</p>
    <p class="parrafo">Felis bengalensis (*)</p>
    <p class="parrafo">Felis concolor (*)</p>
    <p class="parrafo">Felis geoffroyi</p>
    <p class="parrafo">Felis pajeros</p>
    <p class="parrafo">Felis pardalis (*)</p>
    <p class="parrafo">Felis serval</p>
    <p class="parrafo">Felis tigrina (*)</p>
    <p class="parrafo">Felis wiedii (*)</p>
    <p class="parrafo">Felis yagouaroundi (*)</p>
    <p class="parrafo">Felis lynx (*)</p>
    <p class="parrafo">Felis sylvestris</p>
    <p class="parrafo">PROBOSCIDEA</p>
    <p class="parrafo">Elephantidae</p>
    <p class="parrafo">Loxodonta africana</p>
    <p class="parrafo">ARTIODACTYLA</p>
    <p class="parrafo">Hippopotamidae</p>
    <p class="parrafo">Choeropsis liberiensis</p>
    <p class="parrafo">Hippopotamus amphibius</p>
    <p class="parrafo">Cervidae</p>
    <p class="parrafo">Pudu mèphistophiles</p>
    <p class="parrafo">Bovidae</p>
    <p class="parrafo">Ovis ammon</p>
    <p class="parrafo">AVES</p>
    <p class="parrafo">ANSERIFORMES</p>
    <p class="parrafo">Anatidae</p>
    <p class="parrafo">Anas aucklandica aucklandica</p>
    <p class="parrafo">Anas aucklandica chlorotis</p>
    <p class="parrafo">Anas bernieri</p>
    <p class="parrafo">GALLIFORMES</p>
    <p class="parrafo">Cracidae</p>
    <p class="parrafo">Crax rubra</p>
    <p class="parrafo">Ortalis vetula</p>
    <p class="parrafo">Penelopina nigra</p>
    <p class="parrafo">GRUIFORMES</p>
    <p class="parrafo">Rallidae</p>
    <p class="parrafo">Gallirallus australis hectori</p>
    <p class="parrafo">COLUMBIFORMES</p>
    <p class="parrafo">Columbidae</p>
    <p class="parrafo">Gallicolumba luzonica</p>
    <p class="parrafo">PSITTACIFORMES</p>
    <p class="parrafo">Psittacidae spp.</p>
    <p class="parrafo">- 107 (Melopsittacus undulatus, Nymphicus hollandicus, Psittacula krameri)</p>
    <p class="parrafo">PASSERIFORMES</p>
    <p class="parrafo">Pittidae</p>
    <p class="parrafo">Pitta brachyura nympha</p>
    <p class="parrafo">Cotingidae</p>
    <p class="parrafo">Rupicola peruviana</p>
    <p class="parrafo">Rupicola rupicola</p>
    <p class="parrafo">Muscicapidae</p>
    <p class="parrafo">Psophodes nigrogularis</p>
    <p class="parrafo">REPTILIA</p>
    <p class="parrafo">TESTUDINATA</p>
    <p class="parrafo">Testudinidae  spp.  (con  excepción  de  Testudo  graeca,  Testudo  hermanni  et Testudo marginata, incluidos en la parte 1)</p>
    <p class="parrafo">Pelomedusidae</p>
    <p class="parrafo">Podocnemis spp.</p>
    <p class="parrafo">CROCODYLIA</p>
    <p class="parrafo">Alligarotidae spp. (*)</p>
    <p class="parrafo">Crocodylidae spp. (*)</p>
    <p class="parrafo">SAURIA</p>
    <p class="parrafo">Gekkonidae</p>
    <p class="parrafo">Phelsuma spp.</p>
    <p class="parrafo">Agamidae</p>
    <p class="parrafo">Uromastyx spp.</p>
    <p class="parrafo">Iguanidae</p>
    <p class="parrafo">Amblyrhynchus cristatus</p>
    <p class="parrafo">Conolophus spp.</p>
    <p class="parrafo">Varanidae</p>
    <p class="parrafo">Varanus spp. (*)</p>
    <p class="parrafo">SERPENTES</p>
    <p class="parrafo">Boidae</p>
    <p class="parrafo">Constrictor constrictor (syn. Boa constrictor)</p>
    <p class="parrafo">Eunectes spp.</p>
    <p class="parrafo">Python spp. (*)</p>
    <p class="parrafo">Eryx jaculus</p>
    <p class="parrafo">Colubridae</p>
    <p class="parrafo">Cyclagras gigas</p>
    <p class="parrafo">AMPHIBIA</p>
    <p class="parrafo">SALIENTIA</p>
    <p class="parrafo">Bufonidae</p>
    <p class="parrafo">Bufo retiformis</p>
    <p class="parrafo">ANTHOZOA</p>
    <p class="parrafo">ANTIPATHARIA spp.</p>
    <p class="parrafo">FLORA</p>
    <p class="parrafo">PRIMULACEAE</p>
    <p class="parrafo">Cyclamen hederifolium (Cyclamen neapolitanum)</p>
    <p class="parrafo">Cyclamen purpurascens (Cyclamen europaeum autc)</p>
    <p class="parrafo">Cyclamen repandum (Cyclamen vernale)</p>
    <p class="parrafo">____________________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Con  la  excepción  de  los  especímenes  enumerados  en  el  Anexo  II del Convenio   así   como   de   sus  productos  y  derivados,  capturados  por  los groenlandeses   con  licencia  concedida  por  las  autoridades  competentes  de Groenlandia o de Dinamarca.</p>
  </texto>
</documento>
