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    <identificador>DOUE-L-1983-80512</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19831026</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>570/1983</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 26 de octubre de 1983, de modificación de las Directivas 65/65/CEE, 75/318/CEE y 75/319/CEE relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20011218</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1983/570/spa</url_eli>
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      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1003" orden="4">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1267" orden="5">Comité de Especialidades Farmacéuticas</materia>
      <materia codigo="3433" orden="">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
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      <materia codigo="5163" orden="9">Normas de calidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 24 de noviembre de 1983.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2001/83, de 6 de noviembre; DOUE-L-2001-82523</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80119" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Directiva 75/318, de 20 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60003" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80120" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el capítulo III de la Directiva 75/319, de 20 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-17140" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 83/570/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   directivas   relativas   a  la  aproximación  de  las legislaciones   sobre   especialidades  farmacéuticas  deben  ser  adaptadas  al progreso  científico  y  tener  en  cuenta  la  experiencia  adquirida  desde su adopción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  segunda  Directiva 75/319/CEE del Consejo , de 20 de mayo de   1975   ,  relativa  a  la  aproximación  de  las  disposiciones  legales  , reglamentarias  y  administrativas  sobre  especialidades  farmacéuticas  (3)  , establece  en  el  apartado  2  de  su  artículo  15 que la Comisión someterá al Consejo  una  propuesta  que  recoja todas las medidas apropiadas tendentes a la eliminación  de  los  obstáculos  a  la  libre circulación de las especialidades farmacéuticas  que  todavía  subsisten  , a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor de la citada Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  ,  desde el punto de vista de la salud pública y  de  la  libre  circulación  de medicamentos , que las autoridades competentes</p>
    <p class="parrafo">puedan   disponer   de   toda   información   útil   sobre   las  especialidades autorizadas   ,   sobre   la   base  en  particular  en  los  resúmenes  de  las características de los productos adoptados en los otros Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  determinadas disposiciones relativas a   los   ensayos   físico-químicos   ,  biológicos  o  microbiológicos  de  las especialidades   farmacéuticas   e   introducir   el   principio  de  prueba  de biodisponibilidad y de mutagénesis para la salvaguarda de la salud pública ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aproximación  de  las legislaciones operada en la materia debe  permitir  a  cualquier  especialidad  fabricada  y  comercializada  en  un Estado  miembro  según  las  disposiciones  armonizadas  ,  ser  admitida en los otros   Estados   miembros   teniendo  debidamente  en  cuenta  la  autorización inicial   salvo   casos  excepcionales  sometidos  al  dictamen  del  Comité  de especialidades farmacéuticas creado por la Directiva 75/319/CEE ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  65/65/CEE  del  Consejo  , de 26 de enero de 1965 , relativa a la aproximación  de  las  disposiciones  legales , reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas (4) , será modificada como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1 ) en el párrafo segundo del artículo 4 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  número  6  ,  las  palabras « cuando ésta sea inferior a tres años » serán suprimidas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  letra  a  )  del número 8 de la versión inglesa , las palabras « a list of published  references  »  serán  reemplazadas  por las palabras « a bibliography » ;</p>
    <p class="parrafo">c ) el número 9 será reemplazado por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  9  .  Un  resumen  de las características del producto , conforme al artículo 4  bis  ,  una  o varias muestras o maquetas del modelo-venta de la especialidad farmacéutica  y  la  indicación  de  si está previsto que anejo a ésta figure un folleto informativo » ;</p>
    <p class="parrafo">2 ) se insertará el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">El  resumen  de  las  características  del  producto , mencionado en el número 9 del párrafo segundo del artículo 4 , recogerá las informaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1 . denominación de la especialidad ;</p>
    <p class="parrafo">2   .   composición  cualitativa  y  cuantitativa  en  principio  activos  ,  en constituyentes  del  excipiente  cuyo  conocimiento sea necesario para una buena administración  del  medicamento  ;  se  emplearán  las  denominaciones  comunes internacionales  recomendadas  por  la  Organización Mundial de la Salud siempre que  dichas  denominaciones  existan  o  ,  en  su  defecto , las denominaciones comunes usuales o las denominaciones químicas ;</p>
    <p class="parrafo">3 . forma farmacéutica ;</p>
    <p class="parrafo">4  .  propiedades  farmacológicas  y  , en la medida en que dichas informaciones sean útiles para la utilización terapéutica , elementos de farmacocinética ;</p>
    <p class="parrafo">5 . informaciones clínicas :</p>
    <p class="parrafo">5.1 . informaciones terapéuticas ,</p>
    <p class="parrafo">5.2 . contraindicaciones ,</p>
    <p class="parrafo">5.3 . efectos indeseables ( frecuencia y gravedad ) ,</p>
    <p class="parrafo">5.4 . precauciones particulares de empleo ,</p>
    <p class="parrafo">5.5 . utilización en caso de embarazo y lactancia ,</p>
    <p class="parrafo">5.6 . interacciones con otros medicamentos y otras formas de interacción ,</p>
    <p class="parrafo">5.7  .  posología  y  modo  de  administración  para adultos y , en la medida en que ello sea necesario , para niños ,</p>
    <p class="parrafo">5.8 . sobredosis ( síntomas , socorros de urgencia , antídotos ) ,</p>
    <p class="parrafo">5.9 . advertencias especiales ,</p>
    <p class="parrafo">5.10 . efectos sobre la capacidad de conducir y de usar máquinas ;</p>
    <p class="parrafo">6 . informaciones farmacéuticas :</p>
    <p class="parrafo">6.1 . incompatibilidades ( mayores ) ,</p>
    <p class="parrafo">6.2  .  duración  ,  si  fuera  necesario  tras la reconstitución del producto o cuando el recipiente sea abierto por primera vez ,</p>
    <p class="parrafo">6.3 . precauciones particulares de conservación ,</p>
    <p class="parrafo">6.4 . naturaleza y contenido del recipiente ,</p>
    <p class="parrafo">6.5  .  nombre  o  razón  social  y  domicilio  o  sede social del titular de la autorización de comercialización . » ;</p>
    <p class="parrafo">3 ) se insertará el siguiente artículo :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 ter</p>
    <p class="parrafo">En   el   momento  de  la  concesión  de  la  autorización  de  comercialización mencionada  en  el  artículo  3 , las autoridades competentes del Estado miembro interesado  comunicarán  al  responsable  de  la  comercialización el resumen de las  características  del  producto  en  la  versión  por  ellas  aprobada . Las autoridades  competentes  tomarán  todas  las  medidas  apropiadas  para que las informaciones  que  figuren  en  el  resumen  concuerden con las aprobadas en el momento   de   la   concesión   de   autorización   de  comercialización  o  con posterioridad a éste . » .</p>
    <p class="parrafo">4 ) se insertará el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">El  responsable  de  la  comercialización , tras la entrega de la autorización , deberá  tener  en  cuenta  ,  en  lo  que  concierne  a  los  métodos de control previstos  en  el  número  7  del artículo 4 , de los avances de la técnica y el progreso  de  la  ciencia  e  introducir  las modificaciones necesarias para que la   especialidad   farmacéutica   sea   controlada  según  métodos  científicos generalmente  aceptados  .  Dichas  modificaciones deberán ser aceptadas por las autoridades competentes del Estado miembro interesado . » ;</p>
    <p class="parrafo">5 . el texto del artículo 10 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  tendrá  una  duración  de  validez de cinco años renovable por períodos  de  cinco  años  a  solicitud  del  titular  presentada  al menos tres meses antes del vencimiento . » ;</p>
    <p class="parrafo">6  )  el  texto  del  párrafo  segundo  del  artículo  11 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   La   autorización   será   igualmente   suspendida   o  retirada  cuando  se reconociera  que  las  informaciones  que  figuren en el expediente en virtud de los  artículos  4  y  4  bis  sean  erróneas  o  no  hayan  sido  modificadas de conformidad  con  el  artículo  9 bis , o cuando los controles mencionados en el artículo  8  de  la  presente  Directiva  o  en  el  artículo  27  de la segunda Directiva  75/319/CEE  del  Consejo  ,  de  20  de  mayo de 1975 , relativa a la aproximación  de  las  disposiciones  legales , reglamentarias y administrativas</p>
    <p class="parrafo">sobre especialidades farmacéuticas (1) no hayan sido efectuados ;</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 147 de 3 . 6 . 1975 , p. 13 . » ;</p>
    <p class="parrafo">7  )  los  números  1  ,  2  y  7  del  párrafo  primero  del  artículo 13 serán sustituidos por los textos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Denominación  de  la especialidad que podrá ser un nombre de fantasía , una  denominación  común  acompañada  de una marca o del nombre del fabricante , o  una  denominación  científica  acompañada  de  una  marca  o  del  nombre del fabricante .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  denominación  especial  de un medicamento que no contenga más que un solo  principio  activo  sea  un  nombre de fantasía , éste deberá ir acompañado ,   en   caracteres   legibles   ,   de   la  denominación  común  internacional recomendada   por   la   Organización   Mundial  de  la  Salud  ,  cuando  tales denominaciones  existan  ,  o  ,  en su defecto , de la denominación común usual . »</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  La  composición  cualitativa  y  cuantitativa en principios activos por dosis  o  ,  según  la  forma  de  administración  ,  para  un volumen o un peso determinados   ,   utilizando   las   denominaciones   comunes   internacionales recomendadas   por   la   Organización  Mundial  de  la  Salud  ,  cuando  tales denominaciones existan , o , en su defecto , la denominación común usual . »</p>
    <p class="parrafo">« 7 . La fecha de caducidad , en lenguaje claro e inteligible . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  de  la  Directiva  75/318/CEE  del  Consejo , de 20 de mayo de 1975 , relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  normas  y  protocolos  analíticos  ,  toxicofarmacológicos  y clínicos en materia  de  pruebas  de  especialidades  farmacéuticas  (5)  ,  será modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1  )  el  párrafo  séptimo  del  número  del apartado C de la Primera Parte será reemplazado por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Las  pruebas  de  rutina que deban ejecutarse en cada lote de materias primas deberán  ser  declaradas  en  la solicitud de autorización de comercialización . Si  se  utilizaran  otras  pruebas  además de las mencionadas en la farmacopea , deberá   probarse  que  las  materias  primas  responden  a  las  exigencias  de calidad de dicha farmacopea . » ;</p>
    <p class="parrafo">el párrafo octavo se completará con la frase siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Informarán  de  ello  a  las autoridades responsables de la farmacopea de que se trate . » ;</p>
    <p class="parrafo">2 ) al apartado C de la Primera Parte se añadirá el número siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« 3 . Caracteres físicos-químicos que pueden modificar la biodisponibilidad</p>
    <p class="parrafo">Las  informaciones  que  figuran  a  continuación  , referentes a los principios activos  inscritos  o  no  en  las  farmacopeas  ,  deberán  proporcionarse , en tanto  que  elementos  de  la  descripción  general  de los principios activos , cuando condicionen la biodisponibilidad del medicamento :</p>
    <p class="parrafo">- forma cristalina y coeficientes de solubilidad ,</p>
    <p class="parrafo">- dimensión de las partículas , en su caso tras pulverización ,</p>
    <p class="parrafo">- estado de hidratación ,</p>
    <p class="parrafo">- coeficiente de separación aceite/agua (1) .</p>
    <p class="parrafo">Los  tres  primeros  guiones  no  se aplicarán a las substancias que se utilicen únicamente en solución .</p>
    <p class="parrafo">(1)   Las  autoridades  competentes  podrán  solicitar  igualmente  los  valores pK/pH si estimasen indispensables dichas informaciones . »</p>
    <p class="parrafo">3  )  al  apartado  E  de  la  Primera  Parte  ,  se insertará el primer párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Para  el  control  del  producto  acabado  ,  el  lote  de  una  especialidad farmacéutica  será  el  conjunto  de  unidades  de  una  forma  farmacéutica que provengan  de  una  misma  masa  inicial  y  que hayan sido sometidos a una sola serie  de  operaciones  de  fabricación o a una sola operación de esterilización o  ,  en  el  caso  de  un  proceso  de  producción  continuo  ,  el conjunto de unidades fabricadas en un lapso de tiempo determinado . » ;</p>
    <p class="parrafo">4  )  al  texto  del número 1 del apartado E de la Primera Parte , se añadirá el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Además  ,  las  fórmulas  farmacéuticas  sólidas  que deban ser administradas por  vía  oral  ,  serán  sometidas a estudios in vitro de la liberación y de la velocidad  de  disolución  del  principio o principios activos ; dichos estudios se  efectuarán  igualmente  en  caso  de  administración  por  otra  vía  si las autoridades  competentes  del  Estado  miembro interesado lo estimaran necesario .  Las  condiciones  de  la  prueba  ,  el  equipo  utilizado y las normas serán descritas  con  precisión  cuando  no  figuren  en la farmacopea nacional de los Estados  miembros  o  cuando  los  métodos previstos por las citadas farmacopeas no sean aplicables . » ;</p>
    <p class="parrafo">5  .  en  el  número  2  del  apartado  E  de la Primera Parte se insertarán los siguientes párrafos tras el segundo párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«  Salvo  debida  justificación  ,  la desviación máxima tolerable del contenido de  principio  activo  en  el  producto acabado no podrán ser superiores a ± 5 % en el momento e la fabricación .</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  las  pruebas  de  estabilidad  ,  el fabricante deberá proponer y justificar  desviaciones  máximas  tolerables  del contenido de principio activo en   el  producto  acabado  válidas  hasta  el  final  del  período  de  validez propuesto . » ;</p>
    <p class="parrafo">6  )  el  párrafo  tercero  del  número  3 del apartado E de la Primera Parte se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Serán  sometidos  obligatoriamente  a  una prueba límite superior los agentes conservantes  y  cualquier  otro  constituyente del excipiente que pueda ejercer una  acción  desfavorable  en  las  funciones  orgánicas  ;  el  excipiente será sometido  obligatoriamente  a  una  prueba límite superior e inferior si pudiera actuar  sobre  la  biodisponibilidad  de  una substancia activa , a menos que la biodisponibilidad esté garantizada por otras pruebas apropiadas . » ;</p>
    <p class="parrafo">7 ) en el número 5 del apartado E de la Primera Parte :</p>
    <p class="parrafo">- el texto del primer párrafo se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Si  en  la  farmacopea  europea o , en su defecto , en la farmacopea nacional de   los   Estados  miembros  figurasen  monografías  generales  de  las  formas farmacéuticas  ,  los  productos  acabados deberán satisfacer las exigencias que figuren  en  ellas  .  En  caso  contrario  ,  las especificaciones del producto acabado   deberán   someterse   a  las  determinaciones  siguientes  cuando  sea necesario para la formulación . » ;</p>
    <p class="parrafo">- los párrafos 9 , 12 , 13 y 15 serán modificados como sigue :</p>
    <p class="parrafo">«  Inyectables  :  »  la cifra de « 10 ml » será reemplazada por la de « 15 ml »</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">«  Pomadas  ,  cremas  ,  etc. : color y consistencia ; tamaño de las partículas de   los  principios  activos  ;  peso  y  margen  tolerados  ;  naturaleza  del recipiente , control microbiológico , si fuese necesario . »</p>
    <p class="parrafo">«   Suspensiones   :  color  ;  velocidad  de  sedimentación  ;  cuando  hubiera formación de depósito , facilidad de puesta en suspensión . »</p>
    <p class="parrafo">«  Supositorios  y  óvulos  : color ; tamaño de las partículas de los principios activos  ;  peso  y  desviaciones  de  peso  unitario toleradas ; temperatura de fusión   o   tiempo   de  desagregación  ,  con  su  correspondiente  método  de determinación . »</p>
    <p class="parrafo">8  )  en  el  Capítulo  1 de la Segunda Parte se insertará el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">« D bis . PODER MUTAGENO</p>
    <p class="parrafo">El   estudio   del   poder  mutágeno  tendrá  por  objeto  revelar  los  cambios ocasionados  por  una  substancia  en  el  material  genético de individuos o de células  que  tengan  por  efecto  hacer  diferentes a los sucesores , de manera permanente   y   hereditaria   ,  de  sus  predecesores  .  Dicho  estudio  será obligatorio para cualquier nueva substancia .</p>
    <p class="parrafo">El  número  ,  los  tipos  y los criterios de evaluación de los resultados serán determinados  teniendo  en  cuenta  el  estado  de los conocimientos científicos en el momento de la presentación de la solicitud . » ;</p>
    <p class="parrafo">9  )  el  apartado  E del Capítulo 1 de la Segunda Parte será reemplazado por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« E . PODER CANCERIGENO</p>
    <p class="parrafo">Se   exigirá   habitualmente   efectuar  pruebas  dirigidas  a  revelar  efectos cancerígenos ; :</p>
    <p class="parrafo">1  .  para  los  productos  que  presenten  una  estrecha  analogía  química con compuestos reconocidos como cancerígenos o cocancerígenos ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  para  los  productos que , durante el estudio toxicológico a largo plazo , hayan provocado manifestaciones sospechosas ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  para  los  productos  que hayan dado resultados sospechosos en las pruebas del poder mutágeno o en otras pruebas a corto plazo de cancerogénesis .</p>
    <p class="parrafo">Tales   pruebas   podrán  exigirse  igualmente  para  aquellas  substancias  que entren  en  la  composición  de  especialidades  farmacéuticas  que  puedan  ser administradas  regularmente  a  lo  largo  de  un  período prolongado de la vida del paciente .</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  las  pruebas  se determinarán teniendo en cuenta el estado de  los  conocimientos  científicos  en  el  momento  de  la  presentación de la solicitud . »</p>
    <p class="parrafo">10  )  en  el  apartado  G  del  capítulo  de la Segunda Parte , se insertará el siguiente párrafo tras el cuarto párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«   Para   los   medicamentos  que  deban  someterse  a  una  evaluación  de  la biodisponibilidad   ,   los  informes  deberán  incluir  datos  relativos  a  la evolución  de  los  resultados  en  función  del  tiempo  y , más generalmente , indicar la biodisponibilidad del producto o de sus metabolitos . » ;</p>
    <p class="parrafo">11  )  el  apartado  A  del Capítulo II de la Tercera Parte será modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">- el título será reemplazado por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   A   .   INFORMES   DE   FARMACOLOGIA   CLINICA   (   FARMACOLOGIA  HUMANA  Y BIODISPONIBILIDAD )</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá el número siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  5  .  La  evaluación  de  la biodisponibilidad deberá ser emprendida en todos los  casos  en  que  así  lo imponga el interés de los pacientes , por ejemplo , cuando  el  margen  terapéutico  sea  estrecho  o  cuando las pruebas anteriores hayan  revelado  anomalías  que  pudieran  estar  en  relación con una absorción variables   ,  o  bien  ,  en  caso  de  necesidad  ,  para  las  especialidades farmacéuticas  mencionadas  en  el  número  8  del  artículo  4  de la Directiva 65/65/CEE . » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Capítulo  III  de  la  Directiva  75/319/CEE  se  sustituirá  por  el  texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Comité de especialidades farmacéuticas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  facilitar  la adopción por los Estados miembros de una actitud común en  lo  que  concierne  a  las  decisiones  de  concesión  de  autorizaciones de comercialización   y   para   favorecer   así   la   libre  circulación  de  las especialidades   farmacéuticas   ,   se   creará  un  Comité  de  especialidades farmacéuticas  ,  en  adelante  denominado « Comité » , que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Comité  tendrá  por misión examinar , a solicitud de un Estado miembro o  de  la  Comisión  , y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 a 14 ,  los  problemas  relativos  a la aplicación de los artículos 5 , 11 o 20 de la Directiva 65/65/CEE .</p>
    <p class="parrafo">3 . El Comité establecerá su reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  facilitar  la  obtención  de una autorización de comercialización en al  menos  otros  dos  Estados  miembros  teniendo  debidamente  en  cuenta  una autorización   concedida   en  un  Estado  miembro  según  lo  dispuesto  en  el artículo  3  de  la  Directiva  65/65/CEE , el titular de la citada autorización podrá  presentar  ante  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros interesados   una   solicitud   acompañada   de   los   informes   y  documentos mencionados  en  los  artículos  4  ,  4 bis y 4 ter de la Directiva 65/65/CEE . El  titular  acreditará  que  dichos  informes  y documentos son idénticos a los aceptados  por  el  primer  Estado  miembro  ,  comunicará cualquier complemento que  los  anteriores  pudieran  incluir  y certificará que todos los expedientes presentados en el marco de este procedimiento son idénticos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  titular  de la autorización de comercialización advertirá al Comité de la  Solicitud  mencionada  en  el  apartado 1 , le señalará los Estados miembros interesados   y   le  transmitirá  una  copia  de  la  autorización  .  Asimismo informará  al  Estado  miembro  que  le haya concedido la primera autorización y le  transmitirá  los  posibles  complementos  al  expediente  originario ; dicho Estado  podrá  requerir  del  titular  todas  las informaciones y documentos que le   permitan  comprobar  que  los  expedientes  presentados  son  idénticos  al expediente que sirvió de base a la concesión de la primera autorización .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  titular  de  la autorización de comercialización notificará las fechas</p>
    <p class="parrafo">en   que   los   expedientes   hayan   sido  enviados  a  los  Estados  miembros interesados  .  En  cuanto  llegue  a  conocimiento  del  Comité  que  todos los Estados  miembros  interesados  están  en  posesión  del  expediente , el Comité informará  sin  dilación  a  todos  los  Estados miembros y al solicitante de la fecha  en  que  el  último Estado miembro interesado haya recibido el expediente .  Los  Estados  miembros  interesados  concederán  una autorización válida para sus  respectivos  mercados  en  un  plazo  de  ciento veinte días a partir de la citada  fecha  ,  teniendo  debidamente  en  cuenta la autorización concedida de conformidad con el apartado 1 , o se opondrán a ello de forma motivada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  Estado miembro estime que no puede conceder la autorización de comercialización   ,   transmitirá   al   Comité   y   al   responsable   de  la comercialización  de  la  especialidad  farmacéutica  su oposición motivada , de conformidad  con  el  artículo  5  de  la  Directiva  65/65/CEE  , en los plazos mencionados en el apartado 3 del artículo 9 de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Al  expirar  dicho plazo , el asunto será sometido al Comité y se aplicará el procedimiento mencionado en el artículo 14 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Desde  la  recepción  de la oposición motivada mencionada en el apartado 1 ,  el  responsable  de  la comercialización transmitirá inmediatamente al Comité una  copia  de  los  informes  y  documentos  mencionados  en  el apartado 1 del artículo 9 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  especialidad  farmacéutica  haya  sido objeto de varias solicitudes de   autorización   de  comercialización  presentadas  de  conformidad  con  los artículos  4  y  4  bis de Directiva 65/65/CEE , y uno o varios Estados miembros hayan  concedido  la  autorización  mientras  que  uno  u  otros  varios Estados miembros   la   hubieran   rechazado   ,  cualquiera  de  los  Estados  miembros interesados  o  la  Comisión  podrán  recurrir  al Comité para la aplicación del procedimiento mencionado en el artículo 14 de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Lo  anterior  será  también  aplicable  cuando  uno  o  varios  Estados miembros hayan  suspendido  o  retirado  una  autorización de comercialización , mientras que  uno  o  varios  Estados miembros no hubieran procedido a dicha suspensión o a dicha retirada .</p>
    <p class="parrafo">En  ambos  casos  ,  el  responsable  de  la comercialización de la especialidad farmacéutica  será  informado  de  cualquier  decisión  del Comité de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 14 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  podrán  ,  en  casos concretos  que  presenten  un  interés comunitario , someter el asunto al Comité antes  de  decidir  sobre  la  concesión  ,  la  suspensión o la retirada de una autorización de comercialización .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  autoridades  competentes  elaborarán  un  informe  de evaluación y un comentario  del  expediente  sobre  los  resultados  de las pruebas analíticas , tóxico-farmacológicas  y  clínicas  de  todas  las  especialidades que contengan una  nueva  substancia  activa  ,  y  que  sean  objeto  por  primera vez de una solicitud de autorización de comercialización .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Desde  la  recepción  de la notificación mencionada en el artículo 9 , las</p>
    <p class="parrafo">autoridades  competentes  comunicarán  inmediatamente  a  los  Estados  miembros interesados  todo  informe  de  evaluación  de  la especialidad acompañado de un resumen   del   expediente  relativo  a  la  misma  .  El  citado  informe  será comunicado   igualmente   al   Comité  cuando  el  asunto  le  sea  sometido  de conformidad con el artículo 10 .</p>
    <p class="parrafo">El  informe  de  evaluación  se transmitirá también a los otros Estados miembros interesados   y   al  Comité  en  cuanto  el  asunto  se  someta  al  Comité  de conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 11 . El informe de evaluación así transmitido será confidencial .</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  procederán  a  la  actualización  del  informe de evaluación   en  cuanto  posean  informaciones  que  sean  importantes  para  la apreciación de la relación eficacia/riesgo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  haga  referencia  al  procedimiento  mencionado en el presente artículo  ,  el  Comité  deliberará  y  emitirá un dictamen motivado en un plazo de sesenta días a partir de la fecha en que el asunto le fue sometido .</p>
    <p class="parrafo">En   los   casos   mencionados  en  el  artículo  10  ,  el  responsable  de  la comercialización  podrá  ,  a  petición  propia  ,  explicarse  oralmente  o por escrito  antes  de  que  el Comité emita su dictamen . El Comité podrá prolongar el  plazo  mencionado  en  el  primer  párrafo para dar tiempo al solicitante de explicarse oralmente o por escrito .</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso   mencionado   en   el   artículo  11  ,  el  responsable  de  la comercialización podrá ser invitado a explicarse oralmente o por escrito .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  dictamen  del  Comité  se  referirá  a  los  motivos  de  la oposición prevista  en  el  apartado  1  del  artículo  10  y a los motivos por los que la autorización  de  comercialización  haya  sido rechazada , suspendida o retirada en los casos mencionados en el artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">El   Comité  informará  inmediatamente  al  Estado  o  a  los  Estados  miembros interesados  y  al  responsable  de  la  comercialización  de  su dictamen o del dictamen de sus miembros en caso de dictámenes divergentes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Estado  o  los  Estados  miembros interesados se pronunciarán sobre el curso  que  se  deba  dar  al  dictamen  del Comité en un plazo que no exceda de sesenta  días  a  partir  de  la  información  mencionada en el apartado 2 . Los Estados miembros informarán inmediatamente al Comité de su decisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1   .   La   Comisión   informará  al  Consejo  ,  cada  dos  años  ,  sobre  el funcionamiento  del  procedimiento  previsto  en  el  presente  capítulo y sobre sus efectos en la evolución de los intercambios intracomunitarios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  función  de la experiencia adquirida , y antes de transcurridos cuatro años  desde  la  entrada  en  vigor  de  la  presente  Directiva  ,  la Comisión someterá  al  Consejo  una  propuesta  que  recoja  todas las medidas apropiadas tendentes  a  la  eliminación  de  los  obstáculos a la libre circulación de las especialidades farmacéuticas que todavía subsistan .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  se  pronunciará  sobre  la  propuesta de la Comisión antes de transcurrido un año desde la presentación de dicha propuesta . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las  disposiciones  legales  , reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   cumplir  la  presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva  en  un  plazo  de veinticuatro días a partir de su notificación (6) , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  autorización  de  comercialización  presentadas después de expirado  el  plazo  mencionado  en  el  primer  párrafo deberán ajustarse a las disposiciones de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  1  y  2  de  la  presente  Directiva  deberán  ,  en  su  caso , extenderse   progresivamente   a  las  especialidades  farmacéuticas  existentes antes  de  que  finalice  el  plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 39 de la Directiva 75/319/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión el texto de las disposiciones básicas  de  Derecho  interno  que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 26 de octubre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MORAITIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 287 de 9 . 11 . 1981 , p. 127 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 189 de 30 . 7 . 1981 , p. 39 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 147 de 9 . 6 . 1975 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 22 de 9 . 2 . 1965 , p. 369/65 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 147 de 9 . 6 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  presente  Directiva  ha sido notificada a los Estados miembros el 31 de octubre de 1983 .</p>
  </texto>
</documento>
